Decisión nº DECISIONN°529-04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN, EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04

El Vigía, 16 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002811

DECISION N° 529/04

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. A.M.B., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-002811, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEAL INFANTE E.D.J., titular de la cédula de identidad N° 4.702.845, residenciado en las Viviendas de INAVI, casa s/n, Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano LEAL INFANTE E.D.J., de fecha 27-01-1993, en la cual manifestó que cuando regresaron a su residencia, se dieron cuenta que la puerta del solar estaba abierta, y se percataron que se llevaron un revolver y una navaja. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 26-01-1993, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (5) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide.- QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEAL INFANTE E.D.J., titular de la cédula de identidad N° 4.702.845, residenciado en las Viviendas de INAVI, casa s/n, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinal 4º y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. _____________

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