Decisión nº 3C-219-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Febrero de 2010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-219-09

IMPUTADO: DESCONOCIDO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE

PROCEDENCIA: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, presentare la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 25 de Febrero de 2009, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento, en fecha 06 de Diciembre de 2005, es recibido legado de actuaciones remitidas por funcionarios del Ministerio del Ambiente, adscritos al Área Administrativa N° 02 del Ministerio de Ambiente-Apure con sede en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la que dejan constancia del informe de inspección realizado el 07 de Noviembre de 2005, en el sector Agua D.P.S.V. del municipio Muñoz del Estado Apure, al Constatar la extracción de material granular no metálico sin los correspondientes permisos del Ministerio del Ambiente.

Luego de reiteradas citaciones se logra que la ciudadana M.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.192.220, Abogada, quien para el momento de su comparecencia 31 de Agosto de 2006, se desempeña como Sindico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure, quien en su declaración expone que existe un contrato para la elaboración de unas lagunas, y que desconoce si existen permisos por parte del Ministerio del Ambiente para la extracción de material granular no metálico.

El 28 de Noviembre de 2006 es recibida en esta Fiscalía Acta de Investigación policial de fecha 14 de Noviembre de 2005, en la que funcionarios de la guardia Nacional de la Segunda Compañía del Destacamento N° 63 con sede en Mantecal, en la que exponen que el lugar de los hechos las actividades las desarrolla una empresa denominada Inversiones Caimito, representada por el Ing. Taberoa, titular de la cedula de identidad N° V-10.996.269, y cuyo propietario es el ciudadano J.A.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.052.383.

El 26 de Julio de 2007, se entrevista en calidad de testigo al ciudadano TABEROA FAJARDO J.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.996.269, Ingeniero, quien en su declaración expuso que para el momento de la comisión de los hechos cumplía labores en la Alcaldía del Municipio Muñoz, como Director de Desarrollo Urbano, que la contratación la hizo la Alcaldía con financiamiento del Ministerio de Finanzas.

24 de Agosto de 2007, se recibió oficio N° 00989 de fecha 22-08-2007, suscrito por la Arquitecto A.R. deL.D.E.A., quien expone que no existe en el Ministerio del Ambiente permiso alguno relacionado con la empresa Inversiones El Caimito.

El 07 de Febrero de 2008 se toma entrevista previa citación, al ciudadano BONA ARRAIZ R.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.105.174, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, y expuso que una vez aprobada la construcción de la obra por parte del Ejecutivo Nacional, esperaron el envío de los correspondientes recursos, se hicieron los tramites para la contratación de la obra con la empresa Inversiones el Caimito, propiedad del ciudadano J.F., residenciado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, que la empresa se comprometió a la tramitación de todos los permisos.

Desde el 02 de Marzo de 2008, se han hecho esfuerzos por la localización del ciudadano J.A.F.V., incluso con la ONIDEX, pero hasta la fecha ha sido imposible la localización del mismo.

Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 08 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos denunciados encuadran con uno de los delitos previstos en el articulo 31 de La Ley Penal del Ambiente, que sanciona el Delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, el cual contempla una pena de Arresto de Cuatro (04) a Ocho (08) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de Seis (06) Meses de Arresto, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) Años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 02/03/08, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de ocurridos los hechos: 07 de Noviembre de 2005, hasta la presente fecha un total de transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, conforme a lo dispuesto en el Articulo 318, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108, Ord. 5° del Código Penal, y así se decide.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis.

  5. - omissis Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

  6. - omissis

  7. -

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 06-12-2005, fecha en que se inicio la presente investigación hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LEY PENAL DEL AMBIENTE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado ………………………………………………………

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

CAUSA: 3C-219-09

JLS/MMA/rb.-

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