Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005978

ASUNTO : RP01-P-2005-005978

Celebrado en el día de hoy, trece de Octubre de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. A.L.D.E. acompañado del ABG. M.R., secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-005978, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado A.J.O.V.; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el defensor Privado Penal, ABG. E.R., el imputado A.J.O.V., previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y el fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público Abg. V.N.. Acto seguido la juez le informa si existe objeción alguna para realizar la audiencia sin presencia de la victima. No obteniendo objeción alguna de las partes presentes. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado V.N. expuso en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del imputado A.J.O.V., luego de identificarlo, expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos que en fecha 10 de los corrientes, siendo las 08:45 PM, aproximadamente por los funcionarios Subinspector (IAPES) L.L., cabo 2do (IAPES) J.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando se encontraban por el barrio Cumanagoto Tercero, y escucharon una información de la central de radio y comunicaciones reportando que unos ciudadanos portando arma de fuego habían efectuado un robo al frente del Bodegón el Siciliano ubicado en la avenida Perimetral y los mismos habían huido hacia el referido barrio, estando por la escuela E.R., se avistó a dos ciudadanos que venían en veloz carrera, uno de contextura delgada con el pelo pintado de amarillo y de piel clara y el otro de contextura fuerte trigueño, a quienes se les dio la voz de alto, acatando uno de ellos la misma y dándose a la fuga el otro, calificando estos hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 código Penal, en, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delitos antes descrito y solicito copia simple de la presente acta. Las cuales cursan de los folios 54 al 58 de la presente causa con sus respectivos vueltos y solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa en su contra, y solicito copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.J.O.V., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 11-07-1985, de 20 años de edad, soltero, estudiante y buhonero, titular de la cédula de identidad N° 17.674.888, residenciado en Cumanagoto I, vereda 5 N° 21 de esta ciudad, cerca de la farmacia del cumanagoto, de esta ciudad y quien luego de aportar sus datos personales expone.” Buenas tarde, lo que tengo que declarar que el día 10 de julio venia caminando de casa de mi tía por la escuela Rendón, cuando se inicio un operativo, me pararon me dieron la voz de alto, me paré no tenia nada que ver voluntariamente, estaban dos sujetos en la patrulla, me pidieron la cédula, me dijeron que me montara en la patrulla en ese momento tenia un pantalón blanco y una camisa blanca y me llevaron hasta la comandancia General, allí se encontraban dos abogados soltaron los muchachos que estaban atrás y a mi me dejaron preso. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Privada expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que cursa a los folios 84, 85 y 86, presentado a favor de mi defendido, en la que e solicita no se admita la acusación, por que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es culpable del delito por el cual lo acusa la representación fiscal, solicito sea analizada minuciosamente la acusación y a tal efecto se decrete el sobreseimiento de la causa y se decrete le medida Cautelar Sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento, es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de la Fiscal, lo señalado por la defensa y oído al del imputado, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado A.J.O.V., reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación , la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano A.J.O.V., que se desprende de los hechos los cuales sucedieron en fecha hecho sucedió en fecha 10-07-05 cuando aprehenden al referido imputado de auto, por funcionarios de la policía del estado, cuando estos se encontraban en el barrio Cumanagoto tercero y escuchan una información de la central de radio reportando que unos ciudadanos portando arma de fuego habían efectuado un robo al frente del bodegón el Siciliano y los mismos habían huido hacia el mismo barrio y estando por la escuela E.R. se avistó a dos ciudadanos que venían en veloz carrera y uno de contextura delgada con pelo pintado de amarillo y piel clara y otro de contextura fuerte trigueño a quienes se les dio la voz de alto, acatando uno de ellos la misma que al realizarle la revisión corporal se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color negra sin seriales visible quien fuera reconocido por uno de los ciudadanos agredidos, dejándose constancia en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la detención y aprehensión del ciudadano A.J.O.V., donde se desprenden de las actas procesales existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO los cuales se desprende del Acta de denuncia de fecha 10-07-05, suscrita por funcionarios de la policía del Estado Sucre, compareciendo el ciudadano RINSY A.C.R., quien relata lo sucedido., acta de entrevista realizada por funcionarios de la policía del Estado Sucre, donde comparece el ciudadano FILIPO DE LOS S.I.G., quien relata lo sucedido y reconoce después de la aprehensión al ciudadano que lo asaltó., acta de investigación penal de fecha 11-07-05, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes informan que una comisión de la policía del Estado Sucre remitió y puso a la orden del Ministerio Público al ciudadano A.J.O.V., implicado en un delito contra la propiedad., planilla de remisión de objetos N° 654-05, de fecha 11-07-05, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de la retención de un arma de fuego tipo revolver, sin marca, calibre 38 especial, y tres balas., acta de investigación penal de fecha 11-07-05, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando sobre las diligencias a seguir en la presente causa., Inspección ocular N° 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al lugar de los hechos., acta de entrevista de fecha 11-07-05, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareciendo el ciudadano CAMPOS ROJAS RINSY ALBERTO, quien expone lo sucedido., acta de entrevista de fecha 11-07-05, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareciendo el ciudadano INCORVAIA GUERRA FILIPO DE LOS SANTOS, quien expone lo sucedido., acta de experticia de mecánica y diseño N° 134, de fecha 11-07-05, realizada al arma de fuego retenida y a las balas., Experticia de Avaluó Prudencial N° 511 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al objeto no encontrados y denunciados como robados. Asimismo, se evidencia que las características fisonómicas del agraviante que fueron dadas por la víctima, éstas coinciden con las características fisonómicas del Imputado de Sala al corroborarse que el mismo es de contextura delgada, claro, Memorando de registros policiales suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que el ciudadano OTERO VALLEJO A.J., registra entradas policiales. TERCERO: en lo que respecta a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que si ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del COPP establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus 3 ordinales, aunado al hecho que no a variado las circunstancia que dieron motivo a su privación de libertad, por lo que se niega la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se mantiene la privación preventiva de libertad, con respecto a las elementos que considera contradictorio en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos FILIPO INCORVAIA, RIMCI CAMPOS ROJAS, considerar este tribunal que no estamos en la fase de resolver estas, ya que es propia de la fase de juicio, mas aún cuando efectivamente cursa al expediente declaración rendida por el ciudadano RINSY A.C.R., donde manifiesta que fueron dos personas los que portando arma de fuego le robaron sus pertenencias, manifestando que uno de ello era contextura fuerte buen tamaño y trigueño y el otro era delgado, pelo con mechitas amarillas y de piel clara, y al folio 15, un día después de rendir la anterior declaración manifiesta que la persona que cometió el hecho es de estatura 1.65 cm., de contextura gruesa, color de piel morena de cabello corto de color negro; asimismo existe al folio 4 declaración del ciudadano FILIPPO DE LOS S.I.G., donde en la pregunta cuarta manifiesta que reconoce como a uno de sus agresores al ciudadano que detuvo los funcionarios. Siendo contradictorio con la declaración rendida igualmente al día siguiente, donde manifestó que la persona que lo agredió era una persona de contextura gruesa, y piel morena; por lo que existiendo dichas contradicciones considera ese tribunal que lo más prudente es que sea debatidas en un juicio oral y público donde la defensa podrá preguntar a los testigos y funcionarios y debatir dichas contradicciones a que hace referencia

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado A.J.O.V., Quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 11-07-85, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.888, residenciado en el barrio Cumanagoto Primero, vereda 05, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal. Todo de conformidad al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra del imputado A.J.O.V. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Se admite todas las pruebas testimoniales, declaración de testigos, declaración de la victima y entre las documentales a ser incorporadas por su lectura en juicio oral y público se admiten el acta de inspección N° 2013 de fecha 11/07/05, experticia de mecánica y diseño N° 134 también de la misma fecha 11/07/05, experticia de avaluó prudencial N° 511 de fecha 11/07/05, no admitiéndose las demás pruebas documentales por no reunir estas los requisitos exigidos en el articulo 528 del Código Orgánico Procesal Penal, todas ellas promovidas por la fiscal del Ministerio Público; así mismo se admite las pruebas promovidas por la defensa como fueron la declaración de los ciudadanos C.R. FRONTADO, MARIA DE NUÑEZ, O.J. LIENDO Y NUYERLING GUTIERREZ cuyas direcciones se encuentran indicadas en el folio 86.

Una vez admitida la acusación se procede a preguntarle al acusado si admite los hechos, manifestando este que NO, se deja constancia de la respuesta imputado y en consecuencia ir al juicio oral y público; por lo que este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Asimismo se acuerda las copias solicita por la representación fiscal. Se imprime tres (3) ejemplares a un mismo tenor. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.L.D.E.

LA SECRETARIA

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