Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006073

ASUNTO : RP01-P-2005-006073

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. J.S.E.H.E., Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que la ciudadana L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.654.026, domiciliada en la calle sarmiento casa N° 40 Cumaná Estado Sucre; formulo denuncia en contra de persona desconocidas manifestando: “manifestó que un muchacho apodado EL N.M. quien es azote en la zona , atrancando , trato de quemar mi casa, al regar una pimpina de gasolina en frente sin ninguna causa ….…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por la ciudadana L.R., formulo denuncia en fecha 18-05-2005, en el cual narra “:manifestó que un muchacho apodado EL N.M. quien es azote en la zona , atrancando , trato de quemar mi casa, al regar una pimpina de gasolina en frente sin ninguna causa …. ”

Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a los Danos a la propiedad se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que realizara el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.654.026, domiciliada en la calle sarmiento casa N° 40 Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su lapso legal.

La Jueza Primero de Control

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

La Secretaria

Dra. A.L. MARVAL

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Dra. A.L. MARVAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006073

ASUNTO : RP01-P-2005-006073

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. J.S.E.H.E., Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que la ciudadana L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.654.026, domiciliada en la calle sarmiento casa N° 40 Cumaná Estado Sucre; formulo denuncia en contra de persona desconocidas manifestando: “manifestó que un muchacho apodado EL N.M. quien es azote en la zona , atrancando , trato de quemar mi casa, al regar una pimpina de gasolina en frente sin ninguna causa ….…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por la ciudadana L.R., formulo denuncia en fecha 18-05-2005, en el cual narra “:manifestó que un muchacho apodado EL N.M. quien es azote en la zona , atrancando , trato de quemar mi casa, al regar una pimpina de gasolina en frente sin ninguna causa …. ”

Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a los Danos a la propiedad se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que realizara el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.654.026, domiciliada en la calle sarmiento casa N° 40 Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su lapso legal.

La Jueza Primero de Control

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

La Secretaria

Dra. A.L. MARVAL

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Dra. A.L. MARVAL

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