Decisión nº A-780 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-780

DEMANDANTE: J.R.H.H., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.105.803.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.979.-

DEMANDADO: M.J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, P.R.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, A.J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, A.H.H.D.H. en la persona de los herederos desconocidos, M.H.H.D.C. en la persona de los herederos desconocidos, L.H.H.D.C.; en la persona de los herederos desconocidos; y SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACHE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero del 2.006, bajo el N° 38, folios 216, Tomo 7-A, representada por su Director General M.E.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.986.-

APODERADO JUDICIAL: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA EL GUACHE, Abogados A.H.R.L. y E.D.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.133 y 11.077, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 26 de Septiembre del año 2.006, por ante este Despacho, cuando el ciudadano J.R.H.H., asistido por el Abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.475, demanda por la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, a los ciudadanos: M.J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, P.R.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, A.J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, A.H.H.D.H. en la persona de los herederos desconocidos, M.H.H.D.C. en la persona de los herederos desconocidos, L.H.H.D.C.; en la persona de los herederos desconocidos; TERESSA HENRIQUEZ HENRIQUEZ; en la persona de los herederos desconocidos; y SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACHE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero del 2.006, bajo el N° 38, folios 216, Tomo 7-A, representada por su Director General M.E.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.986.-

Expone el accionante: “En fecha 11 de Junio de 1.952, falleció ab Intestato mi padre M.H., cuya herencia fue declarada al Fisco Nacional según planilla N° 953, de fecha 5 de Enero del año 1.953, y dentro de los bienes dejados; existe un inmueble, constituido por UN DERECHO EN LA POSESION COMUNERA DENOMINADA GUACHE Y BOMBON; ubicada en Jurisdicción del Municipio Aparición, Distrito Ospino del Estado Portuguesa; comprendido dentro de los linderos generales deleitado fundo, que figura bajo el N° 16, del respectivo inventario; y que le pertenecía dicho derecho por compra que hizo L.O., Según documento registrado en la Oficina de Registro del distrito Ospino, el 10 de Enero de 1.927, bajo la serie 5, folios 7 al 9, del Protocolo 1. Este derecho le correspondió en plena propiedad a mi legítima madre R.H.D.H.. Todo lo anterior se evidencia de copia de documento de partición de herencia protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare y Ospino…Es el caso que mi madre R.H.D.H., falleció ab-intestato el 21 de junio de 1.964, fue declarada la herencia el 10-09-1.964, según planilla No 487; y liquidada en fecha 09-11-64, era propietaria del derecho antes descrito…actualmente este derecho entre los herederos de mi madre, no ha sido partido, por lo cual soy copropietario con mis hermanos M.J., P.R., A.J., JULIA, AURORA, MARTINA, LEOPOLDA Y T.H.H.; o con sus herederos DESCONOCIDOS. Es el caso, que actualmente mis derechos y los de mis coherederos, están representados en la posesión comunera ocupada por la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACHE, C.A., debidamente… en un lote de terreno que conforma la hacienda GUACHE, de 1.936 Hectáreas aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos que forman la cordillera de la osta, SUR: Carretera nacional que conduce Acarigua Guanare, ESTE: Río Guache y OESTE: C.P. y terrenos ejidos de la Parroquia La Aparición, tal y como se evidencia del respectivo documento…En virtud de que yo soy propietario de la novena parte de un derecho de propiedad sobre la HACIENDA GUACHE, C.A. actual poseedora del inmueble; y es mi voluntad separarme de dicha comunidad, por cuanto mis comuneros no me reconocen derecho de propiedad alguna…para demandar, como en efecto demando a mis comuneros en los derechos de propiedad y posesión del inmueble…para que convengan en la partición de la propiedad comunera ya identificada; o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo..”

Fundamento la demanda en los Artículos 768 del Código Civil y los demás que sean aplicables, en concordancia con el Artículo 208 de la Ley de Tierras.

En fecha 03 de Octubre del 2.006, este Tribunal por auto insta a la parte demandante señale la omisión transcrita en el mismo, y ordena para que dentro de tres (03) días de Despacho siguientes, proceda corregir la omisión legal aludida, con la advertencia de no hacerlo se inadmitirá la presente acción.-.

En fecha 06 de Octubre del 2006 (35-36), comparece la parte actora, asistido de Abogado, y por medio de escrito reproduce en su totalidad el libelo de la demanda subsanando el error.-

Por auto de fecha 11 de Octubre del 2006 (37) , el Tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos M.J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, P.R.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, A.J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, A.H.H.D.H. en la persona de los herederos desconocidos, M.H.H.D.C. en la persona de los herederos desconocidos, L.H.H.D.C.; en la persona de los herederos desconocidos; y SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACHE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero del 2.006, bajo el N° 38, folios 216, Tomo 7-A, representada por su Director General M.E.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.986, y se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial, a fin de que practique la citación de la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACHE, C.A.; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.-

En fecha 16 de Octubre del 2.006, (f-39), comparece el actor, y por medio de diligencia confiere Poder Especial Judicial Apud Acata a los Abogados M.M.R., A.M.A. y M.M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 5.475, 48.574 y 114.615 respectivamente.-

Por auto de fecha 25 de Octubre del 2.006 (f-41), el Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana T.H.H.D.C., y a la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACHE, C.A., en cuanto el Edicto de los Herederos Desconocidos, este se libraría una vez fueran consignados los fotostatos.- Seguidamente se libró Despacho de Citación al Juzgado del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial, según Oficio N° 665.-

En fecha 13 de Noviembre del 2006, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, objeto de la partición.-

En fecha 20 de Noviembre del 2.006, comparece el apoderado del actor, y por diligencia consigna actas de defunción.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2.006, el Tribunal Libró edicto.-

En fecha 23 de Noviembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Despacho, manifiesta al Tribunal, que fijó Edicto a los herederos desconocidos.-

En fecha 28 de Noviembre del 2.006, se recibe Despacho de Citación del Juzgado del Municipio ospino de este mismo Circuito Judicial.-

En fecha 13 de Diciembre del 2.006, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, pronunciándose sobre la Medida, y declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición, solicitada por el Abogado A.M.A..-

En fecha 13 de Febrero del 2.007, comparece el Apoderado de la parte actora, y por medio de escrito, consigna ejemplares de los Diarios Última Hora y El Regional, publicados dos veces por semana, durante sesenta días.-

En fecha 28 de febrero del 2.007, comparece el Apoderado Actor, y por medio de escrito solicita se libre Cartel de Citación.-

Por auto de fecha 05 de marzo del 2.007, el Tribunal acuerda la citación por carteles.- Seguidamente se libró cartel.-

En fecha 22 de marzo del 2.007, comparece el Apoderado actor, y por medio de escrito, consigna ejemplar del Diario Ultima Hora.-

En fecha 13 de Abril del 2.007, comparece la ciudadana H.D.H., asistida de Abogado, y se da por notificada, en su carácter de coheredera de la ciudadana J.D.C.H..

En fecha 07 de Mayo del 2.007, comparece el Apoderado actor, y por medio de escrito solicita se nombre Defensor Judicial en la presente causa.-

Por auto de fecha 10 de mayo del 2.007 (f-139), el Tribunal designa como Defensor Judicial de los demandados, al Abogado E.M..-

En fecha 15 de Mayo del 2.007, comparecen por ante este Tribunal los Abogados ALBERTO HILDEMARO RIERA LAMEDA Y E.D.A.C., y consignan Poder que le fuera entregado por el ciudadano F.J.G.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de HACIENDA GUACHE, C.A. Codemandada en la presente causa.-

En fecha 23 de mayo del 2.007 (f-144), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, a prestar juramento de Ley.-

En fecha 28 de mayo del 2.007, el Tribunal, deja constancia que el Defensor Judicial designado, no compareció en su oportunidad.-

En fecha 07 de Junio del 2.007 (f-147), comparece el Apoderado actor, y por medio de escrito solicita al Tribunal, sea nombrado nuevo Defensor Judicial.-

Por auto de fecha 12 de Junio del 2.007 (f-148), el tribunal, designa nuevo Defensor Judicial, cargo recaído en la Abogada C.G..-

En fecha 03 de Julio del 2007, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, a prestar juramento de Ley.-

En fecha 6 de Julio del 2.007 (f-151), comparece la Abogada C.G., Defensora Judicial designada, y aceptó el cargo.-

En fecha 25 de julio del 2.007, comparece el apoderado actor, y por medio de escrito solicita al Tribunal se libre la Citación a la Defensora Judicial.-

En fecha 30 de Julio del 2007 (f-153), el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la Defensora Judicial.-

En fecha 27 de septiembre del 2.007, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la defensora Judicial, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 03 de octubre del 2.007 (f-156), loa apoderados de la Sociedad mercantil “HACIENDA GUACHE C.A.”, en escrito de 18 folios útiles, 3 anexos, la contestación a fondo de la demanda.-

En fecha 29 de octubre del 2.007 (f-188), comparece la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, y por medio de escrito contesta la demanda.-

Por auto de fecha 05 de noviembre del 2.007 (f-195), el Tribunal vista la solicitud de los apoderados de la Hacienda Guache C.A., donde piden la intervención de terceros a que se refieren el Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la admite, y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO BOMBÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.993, bajo el N° 51, Tomo 14-A, en la persona de su Director S.H.F.C.S., para que comparezca a los cinco días de despacho siguientes, mas cinco días de termino de distancia que se le concede, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda, la boleta se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos, se indique la dirección del tercer, y se comisiona a la ciudad de Caracas, igualmente se suspende el procedimiento principal, debiéndose fijar la audiencia preliminar, para el día siguiente a la contestación de la cita de modo que se siga un único procedimiento.-

En fecha 08 de Noviembre del 2.007 (f-197) comparecen los apoderados de la Hacienda Guache C.A, y por medio de diligencia, indican al Tribunal donde se debe remitir el Despacho de Citación, para que sea citado el Tercero en la presente causa.-

Por auto de fecha 12 de noviembre del 2007 (f-198) el Tribunal ordenad librar Despacho de Citación al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana, con sede en los cortijos, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Caracas, para que cumpla con la citación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Río Bombón, C.A.; seguidamente se libró oficio N° 836/707.-

Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2.007 (f-201), el Tribunal ordena cerrar la pieza N° 01, del expediente, constante de Doscientos Un (201) folios útiles, y abrir una nueva pieza, la cual llevará numeración corrida por tratarse de una materia Agraria, y se denominará pieza N° 02 y la misma se abriría con copia certificada del auto.-

En fecha 03 de Diciembre de 2007 (f-203), comparece el Abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.961, con el carácter de Apoderado Judicial de Agropecuaria Río Bombón, C.A., y consigna poder original constante de tres (03) folios útiles, y se da por citado en la presente causa, como tercero en la c.d.s., incoado en contra de su representada por la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A.

En fecha 04 de Diciembre del 2.007 (f-209), comparece el Apoderado del tercero citado en garantía por saneamiento, y por medio de diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre el verdadero lapso legal para contestar la c.d.s..-

Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2.007 (f-210), el Tribunal, ordena reponer la Causa, al estado de admitir la cita de tercero y como resultado quedaron nulas todas las actuaciones desde el auto de tercería de fecha 05 de noviembre del 2007, el cual consta al folio 195 de la primera pieza del presente expediente.-

Por auto de fecha 09 de Enero del 2.008 (f-211), el Tribunal Suspende el procedimiento principal, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita de modo que se siga un único procedimiento.-

En fecha 24 de enero del 2.008 (f-212), comparece el apoderado de la Agropecuaria Río Bombón, C.A., y por diligencia se da por citado como tercero, en la c.d.s..-

En fecha 31 de enero del 2.008 (f-213 al 240), y por medio de escrito pasa a contestar formalmente la c.d.s., incoada en contra de su representada, por la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A.,en los términos siguientes: “Opongo como Cuestión Perentoria de Fondo la Falta de Cualidad o Interés, en virtud de que no consta en autos la Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.H.H.,…que pruebe su parentesco en línea recta descendente en primer grado (presunto padre de cujus) con el ciudadano M.H. y con la ciudadana R.H.D.H. (presunta cónyuge del de cujus), y por consiguiente no tiene la cualidad de heredero o interés en intentar el presente Juicio de Partición, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea resuelta como punto previo a la Sentencia de Mérito, por lo que carece de Acción con respecto a la Persona Jurídica “HACIENDA GUACHE C.A.”, con lo que con toda responsabilidad profesional afirmo que con la sola admisión de la presente demanda se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en tal sentido,…” El mismo hace pronunciamiento a la Jurisprudencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, del día 16 de Julio del 2.007, por la Doctora Jiamm Salmen de Contreras… Más adelante manifestó: “Opongo la Prescripción de la acción Propuesta, con fundamento en el artículo 1.979 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 772 y 781 eiusdem, en virtud de haberse configurado a favor de la citante…dado que han transcurrido mas de 10 años de Posesión Legítima… RECHAZO, IMPUGNO y ME OPONGO en este acto la DEMANDA DE PARTICIÓN ejercida en contra de “HACIENDA GUACHE C.A.”, y la C.D.S. efectuada en contra de mi representada “AGROPECUARIA RÍO BOMBÓN C.A.”…por no ser procedente a derecho…Por todos los razonamiento…sea declarada sin ligar la Demanda de Partición incoada por el ciudadano J.R. HENRIQUEZ HENRIQUEZ…”

Por auto de fecha 08 de Febrero del 2.008 (f-335), el Tribunal fija el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, una vez que conste la última notificación de las partes, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En fecha 13 de Febrero de 2008 (f-336), comparece el Apoderado Judicial de Agropecuaria Río Bombón C.A, y se da por notificado.-

En fecha 29 de febrero de 2008 (f-337), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora Judicial de los Herederos desconocidos.-

En fecha 31 de marzo de 2008 (f-339), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Actor.-

En fecha 07 de Abril del 2008, comparecen los Apoderados de Hacienda Guache, C.A., y se dan por notificados.

En fecha 16 de Abril del 2008, comparece el actor y por diligencia, confiere Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio J.R.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.979.-

En fecha 16 de Abril del 2008 (f-349-344), siendo las 11 de la mañana tuvo lugar la Audiencia Preliminar acordada, compareciendo el actor, y consigna pruebas, la cual se ordenó agregar en autos.-

En fecha 21 de Abril del 2.008, comparece el Apoderado del tercero en saneamiento y solicita sea declarada nula la Audiencia Preliminar.-

Por auto de fecha 28 de Abril del 2.008 (f-356), el tribunal ordena Reponer la Causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, una vez notificada las partes.-

En fecha 29 de Abril del 2008, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos a la Audiencia Preliminar.-

En fecha 02 de Mayo del 2008, comparece el Apoderado Judicial del Tercero en saneamiento, y se da por notificado a la Audiencia Preliminar.-

En fecha 08 de mayo del 2008, comparece el Actor, y se da por notificado a la Audiencia Preliminar.-

En fecha 15 de mayo del 2008, comparece el Apoderado de la Hacienda Guache, C.A., y se da por notificado a la Audiencia Preliminar.-

En fecha 03 de junio del 2.008, comparece el Apoderado Judicial de la Hacienda Guache C.A. y por diligencia, solicita al Tribunal proceda a la notificación

En fecha 03 de junio del 2008, comparece el actor y revoca poder a los Abogados M.M.R., A.M.A., y M.M.A..-

En fecha 18 de junio del 2008, regresa Despacho de Notificación, debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio ospino de este mismo Circuito Judicial.-

En fecha 07 de Julio del 2008 (f-374 al 378), se realizó a las 11 de la mañana, la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, y el Tribunal les concede 15 minutos a los mismos para hacer su exposición. La parte demandante alega: “esta demanda se inicia por partición de los derechos de la posesión GUACHE Y BOMBÓN la cual fue adquirida por el ciudadano M.H., adicional con otros derechos de la posesión llamada BETANCUREÑA O MARTINERA, posteriormente por acuerdo el señor M.C., se divide o parten los derechos de la POSESION BETANCUREÑA O MARTINERA, los cuales arrojo para cada parte aproximadamente TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 Has), dicho acuerdo consta en documento, protocolizado, el cual está consignado en este expediente, dicho esto es claro que la Posesión GUACHE Y BOMBÓN, no fue objeto ni de venta ni de partición alguna, por lo cual se solicita su partición entre los herederos del señor M.H., las tierras que conforman la Posesión GUACHE Y BOMBÓN, actualmente, están en posesión de la Hacienda Guache, que es la parte demandada en la presente causa.- Pido al Tribunal, que declare con Lugar la presente demanda.- Es todo”.-

….”. El Apoderado de la Hacienda Guache, C.A. manifiesta: “…En esta oportunidad legal, en nombre de nuestra representada entidad Mercantil ratificamos en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho explanados, detallados y precisados en el escrito de Contestación a la demanda instaurada y con particular interés solicitarle al despacho que antes de pronunciar sentencia de merito en la presente causa decrete la Defensa Perentoria de falta de cualidad, en el actor para intentar y sostener la presente acción, es decir falta de cualidad activa, por ilegitimatio ad causa, de la misma manera, formalmente solicitamos al despacho, se pronuncie en el sentido de que nuestra representada HACIENDA GUACHE C.A, no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción y ello en virtud de que la misma, no conforma Comunidad Jurídica con los demandados en la presente causa, quienes fueron demandados como Herederos Olegatarios de la causante R.D.H.. Por otra parte nuestra representada se le ha hecho parte de un Litis Consorcio pasivo indebidamente formulado en abierta violación a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal evento el demandante carece de acción, por no tener interés jurídicamente protegido por no ser procedente ni amparable en derecho su acción, en Consecuencia de lo cual no puede haber Sentencia, dado el principio de que la misma no se produce cuando el que la intenta no tiene interés jurídicamente protegido, tal cual lo ha dejado establecido la Consolidada y Vinculante Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanada con el escrito de contestación de la demanda y que aquí damos por reproducidas. A todo evento rechazamos la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, e insistimos en este acto que el accionante no tiene ningún derecho a partir en la Posesión GUACHE Y BOMBÓN, habida cuenta de que tal derecho dejo de ser tal, con ocasión de la partición a la que precisamente ha hecho referencia el apoderado actor que consta en las actas procesales y a la que amigablemente llegaron M.C. Y M.H., documental esta que fuera omitida deliberadamente con la Interposición de la demanda, los derechos a que hace referencia el actor, producto de esta partición se convirtieron en un lote de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL CIEN METROS CUADRADOS (291 HAS 8100 Mts) dichos derechos le pertenecieron a M.H. por la compra realizada el 10 de Enero 1927 a L.O., tal cual se desprende de las actas procesales. HACIENDA EL GUACHE actualmente, no solamente ejerce derecho de Posesión sino que es Propietaria única exclusiva y excluyente de un lote de MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (1936 Has) cuyas características y determinaciones constan en el título de propiedad que produjo el actor como fundamental de la acción y nosotros en la Contestación de la demanda. Ratificamos en este acto igualmente, que el actor incurre en una Contradicción Sustancial o Contraditio in-adjectus, cuando ha afirmado que no hay venta ni particiones, por otra parte la POSESION GUACHE es la misma posesión Betancureña Martinera o Lopera Tal cual consta en la documentación que corre inserta en las Actas Procesales. Ratificamos en esta oportunidad igualmente que expuesto lo anterior estamos en presencia de una evidente acción en abierto Fraude Procesal. Llamamos la atención en esta audiencia sobre un hecho, evidentemente grave y es la afirmación contenida por la defensora ad-litem que corre inserta en las actas procesales y de acuerdo a la cual el demandante se le otorgo poder por parte de sus coherederos, quienes hoy son demandados en la presente causa, por quienes en ahora fuera su mandatario.”.-

La Defensora Judicial de los Herederos desconocidos alega: “Para dar cumplimiento a mi designación como abogado defensor por este Juzgado, y en ejercicio al derecho a la defensa del Rango Constitucional, ratifico todo lo expuesto en la Contestación de la Demanda, y piso al Tribunal, decida sobre esta partición, es Todo”.- El Apoderado del Tercero llamado en Saneamiento expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de Contestación, que corre inserto en las actas Procesales, efectuado dentro de la oportunidad legal para ello, solicito al Tribunal que de previo pronunciamiento de la sentencia de fondo, decida sobre la defensa Perentoria, sobre la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por cuanto en el presente juicio se ha hecho una acumulación inadecuada de la acción ejercida de partición por cuando la HACIENDA GUACHE C.A, en ningún caso, es beneficiario del causante M.H., mi representada AGROPECUARIA RIO BOMBÓN C.A, trasmitió en forma legítima MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (1936 HAS), con una tradición de más de CIENTO TREINTA (130 años), de posesión pacifica, publica e ininterrumpida, tal como se evidencia de la cadena Titulativa que consigne en la debida oportunidad Procesal, en documentos públicos, quiero hacer especial mención, que en mi escrito de contestación de la demanda. Impugne y desconocí una serie de documentos usados como base de la acción y que los mismos en ningún caso fueron certificados para que tengan algún valor probatorio, haciendo especial mención en que no consta en autos, la partida de nacimiento del Demandante para probar su parentesco con el causante M.H., constituyéndose esta razón en otro de los argumentos por los que forzosamente el tribunal, tiene que declarar con Lugar la excepción de previo pronunciamiento opuesta, es decir por falta de interés en la presente causa, ahora bien es de vital interés para la decisión del Petitium de la Demanda que la origina el documento de partición, efectuado el 23 de Octubre de 1931, entre las firmas M.C. Y M.H., ya que en las mismas se refleja el cuantum de derecho, que adquirió M.H., de un monto de Cuatro Derechos y tres Cuartos, que fueron sometidos a partición en esa oportunidad, tal como se deja constancia expresa en ese documento. Ahora bien la comunidad que existía entre ambos Cortes y Henríquez se extinguió, con fundamento en el artículo 769 del Código Civil; Razón por la cual, no convengo en ningún caso que al demandante se le deben adjudicar DOSCIENTAS QUINCE CON ONCE HECTÁREAS (215,11 Has), así como a ninguno de los codemandados conocidos o desconocidos, forzosamente debemos concluir que esta demanda temeraria e infundada debe declararse Sin Lugar, con todo el pronunciamiento expreso, donde se tenga HACIENDA GUACHE C.A, como la única y legitima Propietaria de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (1936 Has) que conforman su cavidad Real. Por último doy aquí por reproducida y me adhiero en toda y cada una de sus partes a la exposición formulada por la Representación Judicial de HACIENDA GUACHE C.A.- Es todo.-

En Este estado el abogado J.R.C.C., apoderado judicial de la parte demandante expone: “ En Primer Lugar me adhiero al Principio de la comunidad de la Prueba y en consecuencia hago mías todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, en todo lo que pueda representar a mi representado.- En Segundo Lugar, Ratifico el escrito de fecha 16 de Abril del 2008, y sus anexos que rielan a los folios 345 al 352 (ambos inclusive) del presente expediente, igualmente consigno en cinco (5) folios útiles copia Simple del documento de venta del Señor M.H. a los hermanos GAINZA, de los derechos de la Posesión Betancureña o Martinera, que equivale al Lote de tierras, que tanto el demandado como el Tercero interesado, han señalado, como proveniente de la partición amistosa realizada por el señor M.H. Y M.C., en Consecuencia, los derechos de la Posesión Guache o Lopera, nunca fueron vendidos por el causante M.H., dichos derechos, son hoy parte del Acervo Hereditario de los Coherederos o causahabientes del señor M.H.. Insisto en la cualidad del actor, por cuanto es Heredero directo del señor M.H.y.s.d.s. son imprescriptibles por mandato constitucional. Lo que le Permite y le da derecho y cualidad suficiente para interponer esta acción, pido al Tribunal que declare con Lugar la Partición solicitada, El Tribunal deja constancia que fue consignado instrumento en copia simple, constante de cinco (5) folios útiles el cual se ordena agregar a las presentes actuaciones.

En este Estado el abogado A.H.R., apoderado de la parte demandada HACIENDA GUACHE C.A, Expone: “Solicito al Tribunal, que deseche las documentales aportada por el accionante tanto en este acto como en diligencia del 16 de Abril de 2008, cuyas instrumentales rielan a los folios 345 al 352 (ambos inclusive), la petición que aquí realizamos lo hacemos por mandato, por obrar con estricta sujeción al contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, de acuerdo al cual la oportunidad de actor, para consignar documental le precluyo con ocasión de la Interposición de la Demanda, de allí que mal puede el actor, si no incorporo toda la prueba documental de la que disponía, ni señalo al tratarse de documental Pública, la oficina o lugar donde las mismas se encontraban, debe el Despacho por mandato al que se contrae la n.S. indicada, desechar la documental traída, con posterioridad al libelo de demanda. Por otra parte insistimos en la falta de cualidad y de interés legalmente protegido del actor, porque además acumulo indebidamente pretensiones que se excluyen entre sí porque deben tramitarse por procedimientos distintos, en efecto de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 208 y 263 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el procedimiento contra los comuneros del accionante, debe tramitarse por el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que trata de la acción petitoria de partición, mientras que ha respecto de HACIENDA GUACHE C.A, debe y tiene que tramitarse conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, Previsto en el Capitulo 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Virtud de lo anterior es por lo que la Demanda interpuesta contraviene el orden Público Procesal y ello hace que el Despacho, deba decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta el estado de declararla como Inadmisible, tal cual lo ha dejado asentado como expusiera en la primera parte de esta audiencia preliminar, la consolidada y vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Noviembre del año 2001, en el caso AEREO EXPRESO EJECUTIVOS DE VENEZUELA, y que fuera consignada con la contestación de la demanda.- El Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 231 de la Ley Especial, por medio de auto razonado fijara los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal. Una vez, hecha esta fijación, la cual la hará el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días, en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa. Y una vez evacuadas éstas si es que fueren promovidas, en un lapso no mayor de treinta (30) días, se fijará la oportunidad para la audiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 233 de la citada Ley especial. En tal auto para mayor seguridad de las partes, el Tribunal se acogerá al lapso de los 15 días calendarios siguientes en la cual se fijará el día y hora en que se celebrara la audiencia probatoria, conforme a la citada norma.

Por auto de fecha 10 de julio del 2.008 (f-384), el Tribunal pasa a fijar los hechos en los términos siguientes:

En la presente acción, la parte demandante concreta su pretensión, que tiene derechos sobre la Posesión Guache Bombón, ya que no fue objeto ni de venta ni de partición alguna, por lo que solicita su partición entre los herederos del señor M.H., quién fue el que la adquirió, por que las tierras que conforman la Posesión GUACHE y BOMBÓN, actualmente están en posesión de la Hacienda Guache, que es la parte demandada en la presente causa, por esta razón solicita la partición entre los herederos del Sr. M.H.; Igualmente se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y hace suya todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, ratifica el escrito de fecha 16-04-2008 y sus anexos, así mismo consigna copia simples del documento de venta del señor M.H. a los hermanos Gainza, que equivale al lote de tierras, que tanto el demandado como el tercero interesado, han señalado, como proveniente de la partición amistosa realizada por el señor M.H. y M.C..

En la continuación de la audiencia la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho explanados, detallados y precisados en el escrito de contestación. Solicita al tribunal como punto previo antes de pronunciar sentencia de mérito decrete la defensa Perentoria de falta de cualidad, en el actor para intentar y sostener la presente acción, Igualmente, que su representada no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio, dado que no conforma comunidad jurídica con los demandados, así mismo, rechaza la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, e insiste que el accionante no tiene ningún derecho de partir en la Posesión Guanche y Bombón, y están en presencia de una evidente acción en abierto Fraude Procesal; igualmente solicita se deseche las documentales aportadas por el accionante, por lo cual la petición que hace es por obrar con estricta sujeción al contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e insiste en la falta de cualidad y de interés legalmente protegido del actor el cual acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen entre sí porque deben tramitarse por procedimientos distintos, de conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil y 208 – 263 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que trata de la acción petitoria de partición, mientras que ha respecto de la Hacienda Guache C.A. debe y tiene que tramitarse conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en el capítulo 5 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo cual solicita a este despacho que decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta el estado de declararla como inadmisible.

La Defensora Judicial de la parte demandada y de los herederos desconocidos en la presente causa, Abogada C.G., para dar cumplimiento a su designación, y en ejercicio al derecho a la defensa del Rango Constitucional, ratifica todo lo expuesto en la contestación de la demanda, y pide al Tribunal decida sobre esta partición.-

El Abogado J.L.R., Apoderado del Tercero, llamado en Saneamiento AGROPECUARIA RIO BOMBÓN C.A., ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de Contestación, y que la demanda es temeraria e infundada debe declararse sin lugar, donde se tenga a la Hacienda Guache C.A, como la única y legítima propietaria del MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (1.96 HAS), que conforma su cabida real.

Ahora bien, una vez hecha esta fijación, y en virtud de que fueron señaladas las pruebas que consta en autos, sin aportar pruebas nuevas, que se deban incorporarse al debate oral. El Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes, para en caso de que estas requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez evacuadas éstas en un lapso de evacuación que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, si es que fueren promovidas, el Tribunal fijará por auto, la oportunidad para la audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la citada Ley especial. En tal auto para mayor seguridad de las partes, el Tribunal se acogerá al lapso de los 15 días calendarios siguientes en la cual se fijará el día y hora en que se celebrará la audiencia probatoria, conforme a la citada norma.

En fecha 14 de julio del 2008 (f-386), comparece el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de escrito promueve pruebas y solicita al Tribunal realice Inspección Judicial en los terrenos que conforman la Hacienda Guache, C.A., igualmente solicita experticia correspondiente al levantamiento topográfico de la posesión Guache y Bombón.-

En fecha 17 de julio del 2008 (f-387 al 391), comparece los Apoderados de la parte demandada, y por medio de escrito constante de cinco (05) folios útiles promueven pruebas ratificando todo el acervo probatorio incorporado con el escrito de contestación a la demanda; así mismo se oponen a la prueba promovida por el demandante.-

En fecha 17 de julio del 2008 (f-393 – 405), comparece el Abogado J.L.R.M., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO BOMBÓN C.A. y por medio de escrito constante de 13 folios útiles promueve pruebas, ratificando todos los documentos públicos acompañados al escrito de contestación de la c.d.s..-

Por auto de fecha 18 de julio del 2008 (f-406), el Tribunal admite las pruebas de la parte actora, y fijó la Inspección Judicial para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 2 de la tarde, para la practica de la misma, igualmente se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana para la designación del único experto conforme a lo establecido en el artículo 199 de la especial Ley; así mismo se informó a las partes que en ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de 30 días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 21 de julio del 2008 (f-407), el Tribunal admite el mérito favorable de los autos, de la pruebas de la parte demandada.-

Por auto de fecha 21 de julio del 2008 (f-408), el Tribunal admite el merito favorable de los autos, promovido por el tercero saneamiento AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A.-

En fecha 25 de julio del 2008 (f-409), comparece el Apoderado Judicial del Tercero en saneamiento, y por diligencia se opone a la admisión de la parte actora.-

En fecha 25 de julio del 2.008 (f-410), el Tribunal deja constancia que las partes en ninguna forma de ley comparecieron a la designación del único experto y por cuanto el Tribunal no cuenta con un tipógrafo difirió la misma para el tercer (3er) día de Despacho siguiente.-

En fecha 30 de julio del 2008 (f-411), el Tribunal deja constancia que se encontró presente para el acto de designación del único experto el Apoderado Judicial del Tercero en Saneamiento, igualmente dejó constancia que la parte promoverte no compareció en ninguna forma de Ley.-

Por auto de fecha 04 de agosto del 2008 (f-412), el Tribunal ordena cerrar la pieza N° 02, constante de 412 folios utilizados, y que se apertura la pieza N° 03, la cual tendrá foliatura continua por tratarse de materia agraria.-

Por auto de fecha 05 de agosto (f-415), el tribunal fija el cuarto día despacho siguiente alas 11 de la mañana, para la designación del único experto.-

En fecha 05 de agosto del 2008 (f-416), el Tribunal acuerda diferir la inspección judicial para el cuarto día de despacho siguiente, por no contar con un técnico practico, se dejó constancia que se encuentra presente el apoderado de la parte demandante.-

En fecha 12 de agosto del 2.008 (f-417), el Tribunal realizó el nombramiento del experto, cargo recaído en el ciudadano N.J.B.P., y el mismo solicitó que el Tribunal le conceda cinco (05) días para la realización de la experticia.-

Por auto de fecha 12 de agosto del 2.008 (f-420), el Tribunal difiere el traslado del mismo para la práctica de la Inspección Judicial, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las 10 de la mañana.-

En fecha 17 de septiembre del 2.008 (f-421-422), comparece el ciudadano N.J.B.P., y autoriza al ciudadano L.A.L. a fin de que entregue el informe solicitado por el demandante.-

En fecha 30 de septiembre del 2.008, se traslada y constituye el Tribunal en las Oficinas de Administración de la Hacienda Guache C.A., y se realizó la Inspección Judicial acordada.-

Por auto de fecha 09 de Octubre del 2008, el tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a las 11 de la mañana para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA.-

En fecha 10 de octubre del 2.008, la ciudadana I.L., consigna fotografías realizada en la Inspección Judicial.-

En fecha 09 de diciembre del 2.008,se realizó la Audiencia Probatoria, en los términos siguientes: compareciendo el ciudadano J.R.H.H. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.105.803, y su Apoderado Judicial J.R.C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.979, se encuentran presentes los abogados A.H.R.L. Y E.D.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.133 y 11.077, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, así mismo se encuentra presente el abogado J.L.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.961, en su carácter de apoderado judicial de la HACIENDA GUACHE C.A. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 233 al 239. A tal efecto, se le cederá la palabra a la parte compareciente para oír su exposición oral.

En este estado el Abogado J.R.C., parte actora, procede a hacer la exposición correspondiente: “ la demanda comienza por partición sobre los derechos hereditarios correspondientes a la ciudadana R.H. y su papa M.H., cuyos bienes es parte un derecho de tierras, correspondiente a la posesión Guache, el cual está en posesión actualmente de la Hacienda Guache, a los fines de exponer con claridad el derecho de tierra alegado, en un principio pertenecían a lo que se llamo Posesión Altamira junto con unos derechos de la Posesión Betancureña o Martinera y la Posesión Guache o Pozuelos, además de la Posesión Guache o Lopera, las tres posesiones conformaban lo que actualmente se llamo Posesión Altamira, con un área aproximada de TRES MIL SETECIENTAS HECTÁREAS (3.700 Has), en estos momentos, parte de esas tierras conforman la Hacienda Guache que incluye la Posesión Guache, parte de la Posesión Pozuela y parte de la Posesión Martinera o Betancureña, de acuerdo a la experticia y la inspección realizada, se demuestra fehacientemente que las Posesiones antes mencionadas, conforman en la actualidad lo que la Hacienda Guache, por lo que solicito al Tribunal, declare con lugar la demanda de partición incoada, y permita mi representado tomar posesión de los derechos alegados, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hago mías, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, todas las actas del presente expediente, en todo a lo que pueda beneficiar a mi representado, ratifico, todos los escritos y pruebas promovidas en su oportunidad legal, así como la experticia e inspecciones ordenadas por este Tribunal, y evacuadas en el presente expediente, y de conformidad con el ultimo aparte del mismo artículo 240, solicito nueva oportunidad para culminar con la evacuación de las pruebas como es oír al experto, por cuanto por razones de salud de su esposa no pudo estar presente el día de hoy. Es todo”.-

En este estado el Abogado A.H.R.L., parte demandada, Expone: “ del corrido procesal, de las pruebas promovidas y oportunamente evacuadas, queda claro, se desprende de manera fehaciente la falta de cualidad del actor, por no tener interés jurídicamente protegido para intentar esta demanda, que ha denominado Partición de Bienes Hereditarios, subsecuente a ello, ha quedado igualmente evidenciado en acta la falta de cualidad pasiva en Hacienda Guache C.A, para sostener la presente acción. En efecto cursa en las actas documento público, con efectos erga-omnes oponible a las partes y a los terceros del 23 de Octubre de 1931, mediante el cual, el causante de J.R. Henríquez, M.H., partió amigablemente en la Posesión Guache con el señor M.C., cuatro derechos y tres cuartas partes de un derecho, por lo cual, los derechos que dice el demandante tener, no existen, en virtud de la prenombrada partición, que dejaron de ser tales para convertirse en un lote de terreno de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN PUNTO OCHO HECTÁREAS (291.08 Has), consta igualmente de las actas procesales, el documento de propiedad de dominio pleno que Hacienda Guache C.A, ejerce y tiene sobre un lote de MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (1936 Has), que le pertenecen de manera exclusiva y excluyente, de la experticia practicada se deriva solamente, el número de Hectáreas de Hacienda Guache, hechas mediante tomas fotográficas, aparte de no haberse sujetado el experto al mandato preciso del Tribunal, consistente en realizar un levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M, por otra parte al momento de practicarse la inspección judicial, el practico asistente manifestó a viva voz al Tribunal, haber sido la persona que realizó el levantamiento correspondiente a la experticia, de manera de tratarse de persona distinta a la designada por el despacho, la experticia se debe tener como no realizada, por lo tanto el despacho la debe desechar y no darle valor probatorio. En todo caso, no puede el actor sustituir la carga Procesal, de traer documentos fundamentales de la acción para fundamentar su pretensión; cuya oportunidad, es la presentación del libelo de demanda, obtener pruebas mediante experticia o inspección judicial para enervar alguna pretensión, no sustituye la experticia ni la inspección dada la naturaleza jurídica de ambos institutos al contenido establecido en documento público, que de conformidad con el 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, contiene, tanto respecto de las partes como de terceros la verdad, la certeza, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, teniendo facultad para ello, y de los que declara haber visto u oído teniendo facultad para ello, de modo que no es verdad que la accionante tiene algún derecho de tierra en la Posesión Guache y Bombón y Lopera y Betancureña o Martinera, que en definitiva son una sola, y cuya sumatoria entre todas suman todo lo que perteneció a la Posesión Altamira, de las documentales que en instrumentos públicos como copias certificadas se incorporaron a las actas procesales con la contestación de la demanda. Ante la petición de que se le ponga en posesión al accionante de los terrenos de Hacienda Guache C.A; observamos lo siguiente: Este es un Procedimiento petitorio de Partición de Bienes Hereditarios y no una acción reivindicatoria, que se debe hacer entre los herederos alegatario de R.H., si el mismo derecho existiere, lo cual negamos a todo evento acá. Con la exclusión de Hacienda Guache C.A, de tal acción petitoria. Consideramos suficientemente probado y evacuado los elementos necesarios para que se decrete sin lugar la acción intentada en esta misma audiencia, y se prescinda de la petición de extender el debate probatorio, por todo lo expuesto solicitamos se decrete la Inadsibilidad de la acción propuesta, dado el cúmulo probatorio que se concluye abiertamente en falta de cualidad inepta acumulación y falta de interés jurídicamente protegido. Es Todo.-

En este estado el Abogado J.L.R.M., apoderado de la Hacienda Guache C.A; expone: “me adhiero en toda y cada una de sus partes a la exposición efectuada por la representación legal de hacienda Guache C.A; y quiero agregar lo siguiente: En su debida oportunidad, cuando conteste la c.d.s., impugne y desconocí, una serie de documentos entre ellas, la copia fotostática simple, de la declaración Sucesoral, consignada, como documento fundamental de la acción, y opuse la falta de cualidad del demandante, por cuanto no consta en autos, la partida de nacimiento del demandante que pruebe su parentesco con M.H. y R.d.H., hecho este que prueba claramente la falta de interés del demandado, mi representada Agropecuaria Rio Bombon C.A, en su debida oportunidad consignamos, un tracto sucesivo contenido en catorce (14) documentos públicos debidamente protocolizados, donde se prueba, que trasmitimos a Hacienda Guache C.A, un lote de MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (1.936 Has), que habíamos, poseído en forma, pacifica, pública e ininterrumpida por un tiempo de más de Ciento Treinta años (130) amparados por tal tradición legal, de donde además deriva, que los derechos de propiedad que vendimos previenen del señor M.C., quien efectuó partición extrajudicial en el año 1.931, con el ciudadano M.H., partición esta que a tenor de lo establecido en el artículo 759 del Código Civil, extinguió la comunidad que existía entre M.C. y M.H., tal como se evidencia en el mismo plano, levantado por I.P., en el año 1931, quiero igualmente manifestar que la parte demandante trata de confundir al querer establecer que la Posesión Betancureña es una distinta a la Posesión Guache Lopera o Martinera, cuando en realidad es la misma posesión, tal como se evidencia de las pruebas documentales que cursan a los folios 242, 244 y 267 del Expediente, donde dichos documentos indistintamente se refieren a Guache, Martinera, Lopera o Betancureña, como una misma posesión, por lo que pido en este acto, se declare sin lugar, la pretensión del demandante, por no tener derecho alguno sobre el lote de terreno que ocupa Hacienda Guache C.A; igualmente me opongo en este acto a la solicitud del demandante de prolongar esta audiencia hasta la comparecencia del experto, por cuanto la considero inoficiosa e impertinente. Es Todo.-

En este estado el abogado J.R.C., expone: en ningún momento se ha pretendido, tratar de engañar al Tribunal, o sorprender la buena fe del demandado, al intentar la demanda antes incoada, a los fines de demostrar al Tribunal, que las Posesiones antes mencionadas, son independientes una de otra, consigno ante el Tribunal, copia certificada del documento de compra de la Posesión Guache, por el ciudadano M.C., donde se trascribe en el lindero sur…pasando por un Cuvi que está en la sabana y un montón de piedras que está del lado arriba de la hacienda de los señores Betancourt, esta hacienda es el lote de terreno, que se denomino, Betancureña o Martinera, y con respecto a la partición alegada por la parte demandada, realizada el 25 de Octubre del año 1.931, participo que la misma fue aclarada por los herederos del señor M.C., el 27 de Diciembre de 1.945, registrado bajo el N° 5 y 6, folios 4 al 6, Protocolo Primero, del Registro Subalterno de Ospino, donde queda clara y fehacientemente demostrado que las 293 Has, Partidas en ese documento, pertenecen a los partidores y corresponden a lo que se llamo posesión Betancureña o Martinera, y consigno en copia certificada del documento de venta de la parte correspondiente al señor M.H., consignación que hago de conformidad con el encabezado del artículo 240 de la Ley de Tierras, y por ser documento público se puede consignar hasta el momento del último día de informe de acuerdo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y por ser esta la última oportunidad legal para ello. Es Todo.

En este estado el Abogado A.H.R.L., parte demandada, solicita al despacho, se deseche por inadmisible, la documental, consignada en este acto por el actor, a tenor de lo establecido en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a la cual, toda documental, que el actor se proponga para fundamental su acción, debe consignarse con el libelo de demanda y no podrá hacerlo en otra oportunidad, y en el caso de que se trate de instrumentales públicas, debió el actor indicar con el escrito libelar, la oficina, sitio o lugar, con sus datos identificatorios, en donde se encuentren las documentales. Por no haber cumplido en actor, con esta carga procesal, debe el despacho, obrando con estricta sugestión al mandato de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario, Inadmitir o desechar la documental, incorporada en esta audiencia por el actor. Independientemente de que la misma no aporta nada que le favorezca a la pretensión actoral, solicito igualmente se deseche la trascripción del texto dictado por el actor, ya que exige igualmente la le de Tierra y Desarrollo Agrario, que para que tal evento se realice debidamente, debe el actor, referirse o citar texto de instrumentales, ya cursantes en los autos, y en el caso bajo examen dicha exigencia legal no se ha observado porque el actor se limitó a citar párrafos de documentales públicos que indebidamente pretende incorporar en este acto. Es Todo.

El Tribunal, vistas las exposiciones y consideraciones de rigor, al efecto de pronunciarse sobre los planteamientos, observa: En cuanto a la solicitud de la parte actora, de diferir la audiencia probatoria, puesto que por una causa no imputable al experto, ciudadano N.B., no pudo comparecer a la audiencia, el Tribunal aun cuando la causal alegada, no fue sustentada con la debida prueba la considera cierta. Además es la propia Ley, la que exige que en la audiencia oral, el Juez debe interrogar tanto a los expertos, prácticos y las mismas partes, en aras de la búsqueda de la verdad, como principio pionero del Procedimiento Ordinario Agrario y conforme lo ratifica los artículos 203, 204 y 205 de la Ley Especial, más aun como quedo evidenciado en este debate oral, y en la secuencia del proceso, se discute y constituye un punto controvertido, lo que se denomina las Posesiones Guache, Betancureña, Lopera y Pozuelo, en el sentido de que se trata de las mismas posesiones que tienen dominio La Hacienda Guache o si se trata de Posesiones distintas, en tal razón es de suma importancia, el control de la prueba de experticia, con las respectivas conclusiones y observaciones que formulen las partes y el Tribunal, en el debate oral, y sin lo cual la prueba carecerá de eficacia e inexorablemente deberá ser desestimada por el Juez.

El Tribunal ordena agregar a autos los documentos consignados por el apoderado actor, constante de dos anexos uno de cinco (05) folios útiles y el otro constante de cuatro (04) folios útiles.- El Tribunal acuerda deferir la audiencia para el día Miércoles 17 de Diciembre del 2008, a las 11:00 a.m, sin necesidad de previa notificación, quedando entendido que si no comparece para esa oportunidad el experto, se concluirá con el juicio oral a que se contrae la presente causa.-

En fecha 17 de Diciembre del 2.008 (f-470-475), se realizó la continuación de la Audiencia o Debate Oral en los términos siguientes: Al efecto se les concede quince minutos a la parte compareciente para que hagan sus exposiciones: En este estado el Abogado J.R.C., Apoderado de la parte actora. Expone: “ En la audiencia anterior ratifique todas las pruebas promovidas al igual que hoy ratifico todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, y ratifico la partida de nacimiento y la declaración Sucesoral consignadas a los efectos legales respectivos, de igual forma he promovido experticia e inspección judicial en la Hacienda Guache, a los fines de dejar constancia de la existencia de la Posesión Guache, la cual está contenida dentro de los terrenos o linderos que conforman en la actualidad la Hacienda Guache, todo a los fines de demostrar al Tribunal, que los derechos correspondientes a mi representado y los demás coherederos son reales y por lo tanto exigibles y no mantener una comunidad forzosa de conformidad con la Ley, igualmente están presente los ciudadanos N.B., cedula de identidad N° V-12.781.155, quien realizo la experticia contenida en este expediente, en su condición de Director de Catastro del C.M.d.M.O. y el ciudadano L.A.L., cedula de identidad N° V-7.543.352, en su condición de asistente y cartógrafo del departamento de Catastro de la Alcaldía antes mencionada, quien a su vez, fue el practico en la Inspección Judicial hecha por este Tribunal en la Hacienda Guache, y los fines de dar cumplimiento a la Ley de tierras y desarrollo Agrario los presento al Tribunal, a los fines de que ratifiquen y expongan lo concerniente a la Experticia realizada. Es Todo”

En este estado el Abogado A.H.R.L., parte demandada, Expone: “ En cuanto a la documental incorporada en fecha 9 de diciembre consistentes en declaración Sucesoral y acta de nacimiento, insistimos en el planteamiento varias veces expuesto, tanto en las Audiencia Preliminar como en la Audiencia Primera de Pruebas, de que el Despacho decrete la extemporaneidad de los mismos, y en consecuencia los deseche, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, por haberle precluido al accionante la oportunidad para incorporarlos a las actas, que era en el acto de interposición de libelo de demanda, de igual manera la testimonial promovida en este acto, debe decretarse contraria a derecho, inadmisible o desecharla el despacho por extemporánea, dado el contenido de la norma antes citada, de acuerdo al cual la prueba documental, de testigos, etc, no pueden ser admitidas con posterioridad en el caso del demandante, al acto de interposición del libelo de demanda, en el caso de la documental pública pudiera ser promovida posteriormente siempre que en el libelo el accionante haya indicado la Oficina o lugar donde se encuentren dichas instrumentales, exigencia esta que no cumplió el actor, en cuanto a la experticia insistimos en su impugnación en virtud de que el experto juramentado como funcionario público por el Despacho para realizar una determinada función, especificada está en la solicitud actoral y que se limitaba al levantamiento Topográfico, dicho experto no cumplió con el mandato del Tribunal, tal cual se evidencia en las actas, el mismo se limito a incorporal fotografías y puntos de coordenadas que no le estaban expresados en el mandato del despacho, por otra parte, y dada la declaración del Practico en la Inspección Judicial practicada no fue la persona designada como experto quien realizo la experticia, por lo cual la misma se debe tener como no realizada. Es Todo”

En este estado el Abogado J.L.R.M., apoderado de la Hacienda Guache C.A; expone: “ Me adhiero en toda y cada una de sus parte a la exposición efectuada por la parte demandada Hacienda Guache C.A; y agrego que insisto en la falta de cualidad del accionante fundamentada en dos aspectos: La Falta de Vocación Hereditaria probada en autos y en segundo lugar una simple operación matemática, nos demuestra que M.H., adquirió cuatro derechos y tres cuartas partes de un derecho, cantidades estás, que fueron partidas en su totalidad tal como se desprende en el mismo texto de la partición del año 1.931; por lo que el accionante no tiene derecho alguno que reclamar. Es Todo”.

En este estado, el Tribunal, acuerda oír al experto ciudadano N.B., quien presento informe, el cual corre a los folios 422 y siguientes de la Tercera Pieza, a los fines de controlar la prueba, conforme a los principios que orientan el derecho Probatorio.

En este estado se hizo presente el experto, quien se identifico como N.J.B.P., titular de la cedula de identidad N° 12.781.155, venezolano, mayor de edad, de profesión Bachiller, y quien se desempeña como Director de Catastro en la Alcaldía del Municipio Ospino. Quien encontrándose presente presto el juramento de ley. En este estado el Tribunal, le puso de manifiesto el contenido del Informe, rendido por el experto, el cual se encuentra cursante del folio 422 y siguiente, quien después de haberlo examinado lo ratifica en todo su contenido. Es Todo.

En este estado el Abogado J.R.C., Apoderado de la parte actora. Expone: “visto la ratificación por el experto de la experticia realizada: diga el experto si la Hacienda Guache está conformada por las posesiones Guache o Loperas, Pozuelo y Betancureña o Martinera, y explique al Tribunal, la experticia realizada. Contesto: Primero eso fue en base a una solicitud hecha por el señor Rafael Henríquez, luego de la solicitud de servicio se procede a realizar un Catastro o Inventario de la Hacienda Guache o de la Posesión Guache o Lopera, tomando como referencia, documentos contentivos y planos de los mismos; se realiza dos inspecciones de campo utilizando GPS, cámara fotográfica y luego se redacta un informe, donde se determina la Posesión Guache y Los Linderos. Seguidamente se le solicita al experto explique los planos, Carta Ortoimagen o plano satelital contenidas desde el folio 426 al 439, a los fines de tener más clara la experticia hecha o realizada. El experto expone que luego de consignar el informe se enclavan las coordenadas de las Posesiones en cuestión que son Posesión Guache o Lopera; Posesión Pozuelo y Posesión Betancureña o Martinera, en un sistema ARC VIEW, el cual arroja o da como resultado que la Posesión Guache Posee Mil Doscientas Cincuenta y Cinco Hectáreas (1.255 Has) y concuerdan con la información de los documentos de las Posesiones y Planos, determinando a su vez los linderos que fueron verificados en las inspecciones y que reposan en el expediente, es decir, se hizo una Inspección Minuciosa ya que se utilizaron todos los recursos accesibles y de ley.-

El abogado apoderado de la parte demandada no hizo ninguna observación.-

Seguidamente se procede a examinar al practico, ciudadano L.A.L., titular de la cedula de identidad N° 7.543.352, venezolano, mayor de edad, de profesión Cartógrafo, y quien se desempeña como asistente de la Dirección de Catastro en la Alcaldía del Municipio Ospino; quien conjuntamente con el anterior experto participó en la elaboración del informe y en la Inspección judicial realizada en la Hacienda Guache. Quien encontrándose presente presto el juramento de ley; seguidamente el abogado actor, expone: Señor L.L., en vista de que usted colaboro para que se hiciese el informe de Inspección o Experticia realizado por el señor N.B., en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía Municipal de Ospino, explique al Tribunal como se llevo a cabo, dicha inspección y cuáles fueron las Posesiones que se determinan en ese informe; seguidamente el practico expone: Atendiendo a la solicitud del señor Rafael Henríquez en cuanto a la delimitación de la Posesión Guache o Lopera y bajo las ordenes y supervisiones del señor N.B., se procedió a revisar minuciosamente el contenido de los documentos consignados para tal experticia, verificación que se hizo en el campo utilizando instrumentos tales como navegador GPS, Brújula Magnética, se pudo constatar que la Posesión Guache o Lopera está ubicada ciertamente entre los linderos siguientes: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Posesión Pozuelo y Betancureña; Este: Río Guache y Oeste: Posesión Pozuelo y Río Bombon; esto determina la existencia de la Posesión Guache o Lopera tanto en documento como en el terreno. Seguidamente el apoderado actor expone: en los planos consignados ilustre al Tribunal cual es el área de terreno correspondiente a cada posesión; el practico explica: Que se determino que la Posesión López o Guachera ocupa 1.266 Has, de las cuales existe una superficie de 385,3.568 Has, es la determinación que se hizo en este caso; este trabajo se hizo utilizando el programa ARC VIEW, utilizando coordenadas UTM, sistema Reeven y Uso 19; eso nos permitió ubicar la posesión, en el límite este del Municipio Ospino, específicamente en la Hacienda Guache, también se ubicaron utilizando el mismo método antes descrito la Posesión Betancureña al Sureste de la Posesión Guache, también se ubico la Posesión Pozuelos al Sureste de la Posesión Guache.-

En este estado el apoderado de la parte demandada Expone: La Hacienda Guache C.A es propietaria única exclusiva y excluyente de un lote de 1.936 Has, cuyos linderos determinaciones precisiones consta en el documento que corre inserto en las actas procesales. Por otra parte en las actas consta la partición a la que llegaron M.C. y M.H. en el año 1.931, sobre los derechos en la Posesión Guache o Lopera, Martinera o Betancureña, a partir de allí M.H. que es el causante del accionante en la presente causa, dejo de tener derecho en la Posesión Guache, también conocida como Lopera Betancureña o Martinera Como lo expresa el documento de Partición de 1.931, inserto en las actas procesales. Por otra parte en el evento negado de que el accionante tuviere algún derecho en la tantas veces mencionada Posesión Guache o Lopera, Martinera o Betancureña, la partición de Bienes Hereditarios procedería en contra de sus coherederos y no de Hacienda Guache C.A, por no ser colegataria de los derechos de la mencionada sucesión, en ello reside la falta de cualidad del actor en la presente causa, en su aspecto activo para intentar la presente acción y la falta de cualidad en su aspecto pasivo de Hacienda Guache C.A, para sostener el presente Procedimiento, en fin el actor no tiene interés jurídicamente protegido. Es todo.

En este estado el apoderado de Rio Bombon; Expone: en la primera audiencia de prueba manifesté que la actitud del accionante estaba dirigida a crear una confusión dentro de la litis para llevar al Juzgador a una interpretación distinta de la realidad, al tratar de hacer ver que Guache o Lopera, Pozuelos, Bombon, Martinera o Betancureña e.P. distintas, cuando en realidad no es así, todas forman parte de una sola Posesión denominada Altamira, hecho este que fue ratificado en la misma audiencia por la representación legal del accionante, por lo que es un hecho no controvertido y plenamente probado que Guache o Lopera, Bombón, Pozuelo Betancureña o Martinera forman parte de la denominada Altamira. Con respecto al informe, diga el practico como explica el hecho de que los linderos por el manifestado en esta audiencia sobre la Hacienda Guache C.A, no coinciden con el documento de propiedad de Hacienda Guache C.A, habiendo manifestado el mismo practico que para la elaboración del informe tuvo en sus manos la documentación de propiedad; seguidamente el practico expone: aclaró que estamos tratando sobre la Posesión Guache o Lopera no sobre la Hacienda Guache C.A, la posesión a que yo hice referencia es la que está plasmada en el plano topográfico elaborado el 8 de Mayo de 1.931, en el cual especifica claramente, la existencia de tres Posesiones: Posesión Lopera o Guache; Posesión de Pozuelo y Posesión Betancureña, por lo cual, la Hacienda Guache C.A, para ese entonces no existía y por ende los documentos no pueden compararse. Es Todo. Seguidamente el abogado solicita al práctico que explique si las fotos satelitales anexas al informe pueden calificarse de Levantamiento Topográfico. El práctico explica que actualmente un levantamiento Topográfico incluye mediciones en el campo, imágenes Roster e imágenes satelitales, ya que actualmente contamos en el país con un sistema de información Geográfica que nos permite determinar longitudes, superficies, altitudes entre otros; quiero añadir algo, un levantamiento topográfico incluye determinación de predios tanto urbanos como rurales. Es Todo.

En este estado el apoderado actor expone: en ningún momento se ha intentado engañar al Juzgador de los siguientes hechos: 1) Cuando se introduce la demanda, a los pocos meses de haber tenido conocimiento Río Bombon C.A; esta es vendida a Hacienda Guache C.A, no me he sustraído de los hechos, por cuanto el documento de venta dice 1.936 Has, pero existe un documento de Aclaratoria, redactado por el abogado J.L.R., Ipsa o Inpreabogado N° 18.961, de fecha 23 de Julio del 2.008, inserto bajo el N° 60 Tomo 185 de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto donde el área de la hacienda Guache no es de 1.936 Has, sino 2.388,86 Has, lo que refleja que quienes engañan al Tribunal son los demandados y el tercero en saneamiento ya que reiteradamente han sostenido que el área de dicha hacienda es de 1.936 Has. 2) con relación al documento de Partición de la Posesión Betancureña o Martinera hecha por el señor M.C. y M.H., en el año 1.931, específicamente 19 de Octubre de 1.931, ante el Tribunal del Distrito Páez, única y exclusivamente mencionan a la Posesión Martinera o Betancureña; posteriormente, el 20 de Noviembre de 1.945, en el mismo Juzgado del Distrito Páez de la Ciudad de Acarigua, los herederos del señor M.H. y M.C., hicieron documentos de Aclaratoria de los linderos de la partición realizada el 27 de Octubre de 1.931 y 3) En ningún momento me he sustraído ni he pretendido sorprender la buena f.d.J., por lo que pido al Tribunal, mantenga las partes en sus derechos y que litiguen de buena fe.-

El Tribunal, visto que se está controlando las pruebas realizadas fuera de la audiencia, como es la experticia y la inspección judicial realizada en fecha 30 de Septiembre de 2.008, y en virtud de que se encuentra el práctico que participo en la misma, el Tribunal pone de manifiesto el texto contenido en la misma, a los fines de que la ratifique; En este estado el experto dijo que si la ratificaba en su totalidad en cuanto a su participación como practico.-

El Tribunal ordena agregar a autos los documentos consignados por el apoderado actor, constante de diez folios útiles.- El Tribunal, vista las exposiciones aunado a que se acompañaron instrumentos relacionados con la causa, considera en atención a lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se ha concluido totalmente con la revisión del material probatorio, en consecuencia se acuerda fijar otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, persiguiendo con ello la mayor seguridad jurídica para las partes y la búsqueda de la verdad, como principios cardinales de todo proceso regido por la actual constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fija el día 28 de Enero de 2.009, a las 11:00 a.m.

En fecha 28 de enero del presente año, tiene lugar la continuación de la Audiencia o Debate Oral, acordado, en los siguientes términos: Al efecto se les concede quince minutos a la parte compareciente para que hagan sus exposiciones.

En este estado el Abogado J.R.C., Apoderado de la parte actora. Expone: “ La presente demanda se inicia por Partición de Bienes Hereditarios incoada por el ciudadano J.R.H.H., contra sus hermanos coherederos y la Empresa Hacienda Guache C.A; para abreviar paso directo a las pruebas las cuales quiero reflejar con bastante claridad al Tribunal: 1) Documento de Partición amistosa de fecha 07 de noviembre de 1.953, folios N° 10 Protocolo Primero del Registro Subalterno del Distrito Guanare y Ospino del Estado Portuguesa, en los cuales se señala a los folios 4 al 21, en el cual se señala que los derechos la Posesión Guache pertenecen a la ciudadana R.H.d.H., y posteriormente al fallecer esta última dicho bien pasa en herencia a todos sus hijos, según planilla de Sucesión Sucesoral N° 487, de fecha 09/11/1.964; que es donde se especifica nuevamente que la Posesión Guache pasa en herencia a los coherederos actuales, igualmente riela a los folios 47 al 60, partidas de nacimientos y actas de defunciones de los coherederos y los de cujus; 2) llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, tanto hacienda Guache como Agropecuaria Río Bombon, sus escritos de contestación y cita en saneamiento, acompañan documento de compra de los derechos de la Posesión Guache al ciudadano L.O., según documento de fecha 27 de Octubre de 1.922, folio 7 del Protocolo Primero, del Registro del Municipio Ospino, el cual riela al folio 242; al folio 243 y 244 están los documentos donde L.O. adquiere los derechos de la Posesión Guache y Bombon y parte de la Posesión Betancureña o Martinera, así mismo al folio 348 riela el documento de aclaratoria de los derechos que fueron partidos amistosamente por el ciudadano M.H. y Miguel Guedez, de fecha 16 de Noviembre de 1.945, donde ambas partes establecen que la Posesión Betancureña o Martinera está al lado de la Posesión Guache; 3) para resaltar que la Posesión Guache existe al folio 351, se encuentra un documento certificado donde el comprador, ciudadano M.C., adquiere parte de los derechos de la Posesión Guache o Lopera y dice en sus linderos naciente oeste: Con la Posesión denominada la Betancureña; 4) posteriormente en la audiencia de prueba, consigne copia del plano que incluye en las Posesiones Pozuelo Betancureña y Guache, el cual data de 1.931 y es parte de la partición amistosa realizada en la misma fecha por el señor M.C. y M.H., en la actualidad dichas Posesiones son ocupadas en su mayoría por la Hacienda Guache, todo ello, conforme a experticia realizadas por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Ospino, la cual es clara y concluyente al relacionar las tres Posesiones ya mencionadas, incluso da el área con planimetría del área ocupada por la Hacienda Guache, que conforma toda la Posesión Guache o Lopera, la parte correspondiente a la partición amistosa de 1.931, correspondiente al señor M.C. y Parte de la Posesión Pozuelo, excluyendo lo que se reservo Montelar en esta Posesión; 6) de la Inspección Judicial realizada en dicha hacienda Guache, quedo demostrado que el área de la Posesión Guache está ocupada por ellos y delimitada tal cual como lo establece los documentos de 1.922 y 1.931, estableciendo como lindero Oeste de la Posesión Guache es la Posesión Pozuelo; y por último en el folio 463, 467, 468 y 469, corre inserto la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Henríquez Henríquez y copia certificada de la planilla sucesoral 487, ya mencionada, al folio 481 esta copia del documento de Partición amistosa de la Posesión Betancureña o Martinera partida por los ciudadanos M.H. y M.C.. Como al momento de la Audiencia de Prueba al Principio de la Comunidad de la Prueba, hago valer en todo lo que favorezca a mi representado los documentos traídos al proceso por Hacienda Guache y Agropecuaria Río Bombon, en lo que respecta a la Tradición de la Posesión Guache o Lopera, y en consecuencia pido al Tribunal, que declare Con Lugar, la demanda por Partición solicitada en todos y cada uno de los puntos del petitorio de la misma. Es Todo.

En este Estado A.H.R.L., parte demandada, Expone: “ de manera preliminar quiero observar lo siguiente, el acto de audiencia de pruebas debe sujetarse por mandato legal expreso a lo establecido a los artículos 235, 236 y 237, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y no hacer un ejercicio de prueba de informes, por lo cual solicito al despacho deseche en cuanto todo como sea procedente la exposición del actor; a todo evento y ejerciendo la contradicción y el control, como principio que informa al proceso venezolano, observo lo siguiente: Los expertos y el práctico que compareció a la audiencia de pruebas, se limitaron a revelar hechos sin trascendencia para lo controvertido en la presente causa, por otra parte de la propia respuesta del practico a la observación del Juez de la causa en su oportunidad, afirmo no ser la persona designada por el Tribunal, para cumplir con un determinado mandato, cual era realizar un levantamiento topográfico con el sistema de coordenada GPS, el cual no consta en las actas procesales, en consecuencia al no haber sido cumplido el mandato del Tribunal, debe el despacho desechar la experticia judicial ordenada, en todo caso la misma no aporta elementos a considerar en el aspecto controvertido. Insistimos en la Observación hecha en las dos audiencias probatorias anteriores en cuanto a que el despacho debe desechar igualmente las documentales traídas al proceso por el actor en las audiencia de prueba, ya que con ellos se violenta en mandato establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo al cual el actor con el libelo debe acompañar toda prueba documental de la que disponga y que ninguna de las pruebas que no hayan sido acompañada en esa oportunidad pueda ser admitida con posterioridad a dicho acto; pero en resumen y como consecuencia de todo el recorrido del iter procedimental, queda fehacientemente establecido en la presente causa la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción y la falta de cualidad de la codemandada Hacienda Guache C.A, para sostener el presente procedimiento, de la misma manera queda claramente establecido en la presente causa que existe una evidente inepta acumulación por cuanto los procedimientos a seguir en la presente causa son incompatibles entre si y se excluyen entre si; queda claro de la misma manera la indebida conformación del Litis Consorcio Pasivo necesario, por cuanto Hacienda Guache C.A, no la vincula con el resto de los codemandados ningún hecho elemento u objeto para traerlos a este procedimiento de manera conjunta, la falta de cualidad igualmente reincide igualmente además de lo ya expuesto en que el actor no tiene interés jurídicamente protegido por lo cual no puede dictarse sentencia y ello en virtud de que no es verdad que tenga derechos en la Posesión Guache, ya que los mismos se partieron en el año 1.931, con vacación de la partición amistosa a la cual llegaron M.C. y M.H., por otra parte Hacienda Guache C.A, no ocupa la Posesión Guache, al contrario es propietaria de un lote de terreno de 1.936 Has, con las características, determinaciones, linderos, detalles y demás precisiones que constan en el documento traído a las actas procesales por el actor y también por hacienda Guache C.A, en copia certificada, y con el carácter de documento público que posee hace ´prueba fehaciente, se basta así mismo de la verdad de los hechos contenidos en él y que no los puede desvirtuar ninguna prueba distinta, menos una pruebe de experticia o de Inspección Judicial; todo lo anteriormente expuesto hace concluyente que el despacho decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado o declare sin lugar la acción propuesta o en su caso la inadmisibilidad de la misma por violentarse el orden publico Procesal. Es Todo.

En este estado el Abogado J.L.R.M., apoderado de la Hacienda Guache C.A; expone: “ Me adhiero en toda y cada una de sus partes a la exposición efectuada por el Doctor Hidelbrando riera, apoderado judicial de Hacienda Guache C.A. por ser concluyentes y ajustados a derecho, ratifico el contenido de las dos exposiciones que efectué en las dos audiencias de pruebas anteriores y quiero resaltar de manera significativa lo manifestado en la audiencia del día 9 de Diciembre de 2.008, por el abogado J.R.C., abogado de la parte actora, expuso: a los fines de exponer con claridad el derecho de tierra alegado, en un principio pertenecían a lo que se llamo Posesión Altamira junto con los derechos de la Posesión Betancureña o Martinera y la Posesión Guache o Pozuelo o Guache o Lopera” por lo que en conclusión la Posesión Altamira, es una y única y donde se encuentra la Posesión Guache siendo un trozo de la misma, y quiero además significar que la partición efectuada por M.C. y M.H. en el año de 1.931, incluyo los cuatros derechos y tres cuartos que eran los únicos derechos propiedad de M.H., extinguiéndose la comunidad y encontrándose Hacienda Guache C.A, dentro de las 3.713, 1.300 Has que correspondieron a M.C. tal como se deja plasmado en un plano levantado por I.P. en el año 1.931 y que fue agregado a la partición ya referida. Es Todo”.

Concluida la exposición de las partes, el Tribunal procederá a retirarse de la audiencia por un tiempo perentorio a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, en los términos establecidos en el Artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo.-

En el debate probatorio habrá un receso de treinta minutos, a cuyo término el Tribunal pronunciará su decisión. El Tribunal concluido el debate oral probatorio a que se contrae la norma adjetiva infra señalada, se pasa a a.l.f.a. que dará lugar la sentencia a dictar, tomando en consideración la naturaleza de ese nuevo proceso agrario, sometido a los principios que orientan, a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, este Tribunal pasa a pronunciar oralmente la decisión en su parte dispositiva, la cual declaró IMPROCEDENTE, la presente acción por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano J.R.H.H., contra los ciudadanos M.J.H.H.; P.R.H.H.; A.J.H.H.; J.H.H.; HACIENDA GUACHE C.A Y OTROS. Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- El presente fallo se publicará en toda su extensión en un lapso de diez días siguientes de Despacho a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Parte actora:

1) Copia fotostática certificada del documento de Partición de herencia protocolizado e por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Guanare y Ospino, en Guanare, en fecha 07-11-1.953, bajo el N° 24, folios 40 vuelto al 64 y su vuelto, Protocolo Primero. Se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

2) Planilla de Liquidación Fiscal, N° 487. Se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

3) Copia fotostática de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2.006, bajo el N° 32, folios 167 al 171, Protocolo I Tomo séptimo primer trimestre del año 2006. Se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

4) Plano de la posesión inscrita por al Agrimense I.P. el 08 de mayo de 1931 que demuestra la posesión Betancureña dejando aparte la posesión Guache.

5) Documento de aclaratoria de los linderos de la posesión Betancureña de fecha 27 de Diciembre de 1945 protocolizada ante la oficina de Registro público Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa bajo el Nro 05.

6) Documento que reafirma los linderos y existencia de la posesión Guache y Bombón protocolizado el 01 de Julio de 1927 ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

7) Inspección Judicial practicada en fecha 30 de septiembre de 2008 realizada por el práctico L.A.L. C.I: 17.944.990; fotógrafo, quien realizo una revisión del plano que corre al folio 346 y con la participación de los abogados de las partes fueron determinados los linderos, asimismo estos fueron cotejados con el plano del folio 346.

8) Experticia correspondiente al levantamiento topográfico de la posesión Guache y Bombón a los fines de comprobar que dicha hacienda está dentro de los linderos de la posesión Guache, de acuerdo a plano y documento que existen sobre la demarcación de esta posesión.

9) Copia certificada del Documento de compra de la posesión Guache, por el Ciudadano M.C..

10) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de de J.R. Henríquez.

11) Copia Certificada de Declaración Sucesoral.

Parte Demandada:

1) Contestación a la Demanda en fecha 03 de octubre de 2007 ( F-157 al 174) donde los apoderados de la Hacienda Guache manifiestan al Tribunal “ los hechos narrados en el libelo de demanda adolecen de indeterminación, confusión en la legitimación en la causa e incoherencia, incluso se omite intencionalmente en el libelo la verdadera naturaleza y el titulo de lo que se pretende dividir en este juicio….En este estado el apoderado de Rio Bombon; Expone: en la primera audiencia de prueba manifesté que la actitud del accionante estaba dirigida a crear una confusión dentro de la litis para llevar al Juzgador a una interpretación distinta de la realidad, al tratar de hacer ver que Guache o Lopera, Pozuelos, Bombon, Martinera o Betancureña e.P. distintas, cuando en realidad no es así, todas forman parte de una sola Posesión denominada Altamira, hecho este que fue ratificado en la misma audiencia por la representación legal del accionante………. los argumentos de hecho y de derecho explanados, detallados y precisados en el escrito de Contestación a la demanda instaurada y con particular interés solicitarle al despacho que antes de pronunciar sentencia de merito en la presente causa decrete la Defensa Perentoria de falta de cualidad, en el actor para intentar y sostener la presente acción, es decir falta de cualidad activa, por ilegitimatio ad causa, de la misma manera, formalmente solicitamos al despacho, se pronuncie en el sentido de que nuestra representada HACIENDA GUACHE C.A, no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción y ello en virtud de la misma, no conforma Comunidad Jurídica con los demandados en la presente causa, quienes fueron demandados como Herederos Olegatarios de la causante R.D.H.…. el Abogado A.H.R.L., parte demandada, solicita al despacho, se deseche por inadmisible, la documental, consignada en este acto por el actor, a tenor de lo establecido en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a la cual, toda documental, que el actor se proponga para fundamental su acción, debe consignarse con el libelo de demanda y no podrá hacerlo en otra oportunidad, y en el caso de que se trate de instrumentales públicas, debió el actor indicar con el escrito libelar, la oficina, sitio o lugar, con sus datos identificatorios, en donde se encuentren las documentales…... En cuanto a la documental incorporada en fecha 9 de diciembre consistentes en declaración Sucesoral y acta de nacimiento, insistimos en el planteamiento varias veces expuesto, tanto en las Audiencia Preliminar como en la Audiencia Primera de Pruebas, de que el Despacho decrete la extemporaneidad de los mismos, y en consecuencia los deseche, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, por haberle precluido al accionante la oportunidad para incorporarlos a las actas,…”

2) Ratifica todo el acervo probatorio incorporado con el escrito de contestación consistente en : Instrumentos públicos emanados de la oficina de Registro público Inmobiliario del Municipio ospino del Estado Portuguesa de Fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el numero 32, copia promovida por el actor y del cual nos valemos en vista del Principio de Comunidad de la Prueba. Instrumentos públicos emanados de la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa el 23 de octubre de 1931; folio número 07 del cual producimos copia certificada marcada con la letra y numero “A-1”.

Tercero en Saneamiento:

1) El Documento de compra que según consta de Documento protocolizado en la Oficina de Registro Del Distrito Ospino el 10 de enero de 1927, folios del (7 al 9), lo desconoce e impugna.

2) La Declaración Sucesoral al fisco nacional según planilla número 953 del 5 de Enero de 1953, originada por el fallecimiento del presunto causante del Demandante donde adquiere un derecho en la propiedad comunera Guache y Bombón, que fue agregada en copia fotostática simple, no certificada la desconozco en este acto no constando asimismo en autos las Declaraciones Sucesora les de los hermanos premuertos del Demandante.

3) Documento de partición de Herencia Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare y Ospino de fecha 7 de noviembre de 1953; folio numero 24, anexado a la demanda con la letra “A” , desconozco e impugno por carecer de valor y merito probatorio alguno.

4) La planilla de liquidación fiscal numero 487 originada por el fallecimiento ab-intestado de la presunta madre del Demandante en fecha 21 de Junio de 1964 acompañada al libelo de la Demanda con la letra “B”, que igualmente fue agregada en copia fotostática simple, no certificada, planilla sucesoral la desconozco e impugno.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

……..Este derecho le correspondió en plena propiedad a mi legítima madre R.H.D.H.. Todo lo anterior se evidencia de copia de documento de partición de herencia protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare y Ospino…Es el caso que mi madre R.H.D.H., falleció ab-intestato el 21 de junio de 1.964, fue declarada la herencia el 10-09-1.964, según planilla No 487; y liquidada en fecha 09-11-64, era propietaria del derecho antes descrito…actualmente este derecho entre los herederos de mi madre, no ha sido partido, por lo cual soy copropietario con mis hermanos M.J., P.R., A.J., JULIA, AURORA, MARTINA, LEOPOLDA Y T.H.H.; o con sus herederos DESCONOCIDOS. Es el caso, que actualmente mis derechos y los de mis coherederos, están representados en la posesión comunera ocupada por la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACHE, C.A., debidamente…,”

Por su parte, los co-Apoderados Judiciales de la parte demandada, al momento de dar contestación a la acción incoada en contra de sus representados, ejerció su derecho en los siguientes términos:

…. del corrido procesal, de las pruebas promovidas y oportunamente evacuadas, queda claro, se desprende de manera fehaciente la falta de cualidad del actor, por no tener interés jurídicamente protegido para intentar esta demanda, que ha denominado Partición de Bienes Hereditarios, subsecuente a ello, a quedado igualmente evidenciado en acta la falta de cualidad pasiva en Hacienda Guache C.A, para sostener la presente acción

Quedando la relación jurídica procesal controvertida en la presente demanda de Partición de Bienes hereditarios, con las respectivas alegaciones de las partes, centrándose la pretensión del demandante, al aducir: Soy propietario de la novena parte de un derecho de propiedad sobre la HACIENDA GUACHE, C.A, actualmente poseedora del inmueble; manifestando que es su voluntad separarse de dicha comunidad, concretándose su pretensión en que se proceda a partir.

De los límites en que quedó planteada la controversia el tribunal dejo asentado lo siguiente:

En la presente acción, la parte demandante concreta su pretensión, que tiene derechos sobre la Posesión Guache Bombón, ya que no fue objeto ni de venta ni de partición alguna, por lo que solicita su partición entre los herederos del señor M.H., quién fue el que la adquirió, por que las tierras que conforman la Posesión GUACHE y BOMBÓN, actualmente están en posesión de la Hacienda Guache, que es la parte demandada en la presente causa, por esta razón solicita la partición entre los herederos del Sr. M.H.;

A tal petición alegan una serie de defensas los apoderados de la demandada y la citada en garantía, fundamentalmente, sostienen que, existe una inepta acumulación de acciones lo que impide el trámite del juicio ( afecta el orden público); que se omite el título de lo que se pretende dividir; no se presenta con claridad o trasparencia ni los fundamentos fácticos que permitan identificar e individualizar el derecho

el derecho en la posesión comunera guache y bombón, ….por lo demás es completamente falso que actualmente exista algún derecho de posesión comunera.. o derecho de propiedad….” del actor y de los demás herederos de R.H.d.H. que pueda ser objeto de partición según la pretensión del actor, porque ese derecho en la llamada comunidad Guache o Bombón no era realmente un derecho, sino que se trataba de “…CUATRO DERECHOS Y TRES CUARTOS DE UN DERECHO que había adquirido el padre del demandante, ciudadano M.H. por compra que hizo al ciudadano L.O., según el invocado documento….. Igualmente, alega la defensa que el demandante CARECE de ACCIÓN, para intentar la demanda de partición, ….porque no tiene interés legítimamente protegido…..porque esa hacienda no forma parte integrante del acervo hereditario dejado por la madre del demandante. Así mismo que, el demandante carece de cualidad activa, para sostener este juicio, por carecer de acción….”

PUNTOS PREVIOS

Como puntos previos antes de resolver el mérito de la causa, el tribunal debe pronunciarse sobre las defensas esgrimidas en la oportunidad de contestar la acción, tendientes a enervar la acción y los presupuestos de procedencia de la partición de bienes hereditarios, a tal fin, acudiremos a la jurisprudencia patria y criterios sobre la materia, puesto que sostiene la defensa que la demanda contraviene el orden público, pues, incurre en inepta acumulación de pretensiones porque los procedimientos que han de seguirse para el trámite de las pretensiones allí contenidas son incompatibles, por un lado la acción del demandante contra sus “Comuneros”, por tratarse de una acción petitoria, mediante la adecuación a los principios rectores del derecho agrario, debe tramitarse por el Procedimiento Especial Contencioso de Partición, previsto en el Capítulo II, Titulo IV, parte Primera. Libro Cuarto del CPC; Mientras que HACIENDA GUACHE, C.A, la acción debe y tiene que tramitarse conforme al Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Capitulo V de la LTDA porque ningún vinculo le une a la sucesión de R.H. y nada le corresponde en los derechos de posesión comunera que se pretende dividir….”

En consideración a lo expuesto, se traen criterios sobre la partición de bienes:

Para pronunciarse sobre la presente acción de acuerdo con la corriente doctrinaria dominante de la partición y la misma presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, reciproca y de orden público.

El autor venezolano, profesor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario.

También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (destacado del Tribunal.)

En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.

Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.

Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.

En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Igualmente dispone tal norma, que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.

Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiudem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa pretendí del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y, lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.

Establecidas las premisas que anteceden éste sentenciador procedió a revisar el libelo de la demanda que encabeza este proceso y los recaudos acompañados al mismo, y de tal examen se desprende que el tribunal por auto expreso ordeno subsanar en el escrito libelar la omisión de falta de indicar la proporción en que deben dividirse el bien demandado en partición, lo cual fue subsanado por el actor, tal como se evidencia en los folios 35 al 37 de la primera pieza del expediente.

Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…

.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sin qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.

Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Igualmente se observa la omisión por parte del demandante de acompañar junto al libelo la partida de nacimiento que demostrase su parentesco entre este y la de cujus.

Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. J.R.D.C., quien expresa:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Como se observa, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que consta en autos folios 26 y 27 planilla de liquidación de impuestos de sucesiones (planilla sucesoral N° 487) , correspondiente a la De Cujus R.H.D.H., no se encuentra debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero.

Asimismo, es menester considerar el hecho de que a pesar que el actor señaló en su libelo de demanda su carácter de interesado, es decir, sus “líneas de descendencia” con la De cujus R.H.D.H., ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:

"El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1.916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero"

Resulta entonces evidente que en la deducción de la presente acción de partición, si bien ciertamente se cumplieron los requisitos de forma, deben examinarse los de fondos ya indicados que permitan la procedencia de la demanda:

Es importante considerar que, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que aún cuando la sentencia comentada se refiere a la comunidad concubinaria perfectamente se puede aplicar a la partición de bienes hereditarios, se trata de particiones de bienes, expresó:

… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem …

.

En este caso, como se ha venido dejando sentado a lo largo de la sentencia, la acción pretende la partición de una extensión de terreno que conforma el predio agrícola ocupado por la Agropecuaria Guache C.A, constituido por un lote de terreno que conforma la identificada Hacienda, constante de MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS (1.936 HAS Aproximadamente.), al afirmarse el demandante es “propietario de la novena parte de un derecho de propiedad, proporción que igualmente, le corresponde a las restantes ocho partes derechantes” ; que la proporción que aduce le corresponde y solicita se le adjudique en la futura partición es de DOSCIENTAS QUINCE (215,11 Has.) que considera el derecho sobre la Hacienda Guache, es su voluntad de separarse de dicha comunidad por cuanto sus comuneros no le reconocen su derecho.

Ahora bien, corresponde examinar si estamos en presencia de la inepta acumulación o acumulación prohibida de acciones como lo esgrime la defensa en sus escritos.

Del examen exhaustivo de las actas procesales se aprecia del escrito libelal que J.R.H.H. demanda a sus comuneros en los derechos de propiedad y posesión ciudadanos M.J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, P.R.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, A.J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, J.H.H. en la persona de los herederos desconocidos, A.H.H.D.H. en la persona de los herederos desconocidos, M.H.H.D.C. en la persona de los herederos desconocidos, L.H.H.D.C.; en la persona de los herederos desconocidos; y SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACHE, C.A., para que convenga en la partición de la propiedad comunera ya identificada, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, fundamentándose en los artículos 768 del Código Civil y 208 de la ley de Tierras.

Cabe destacar al respecto, la parte actora acompañó con la demanda copia de documento de partición de herencia mediante el cual se acredita la existencia de la referida comunidad, Henríquez Henríquez, requerido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la partición de bienes, es decir, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, con sus demás coherederos, todos descendientes de la de cujus R.D.H., no obstante, el demandante, acumuló ambas pretensiones, toda vez que, en virtud de dicho pretendido derecho, demandó no sólo a los coherederos, sino también a la HACIENDA GUACHE C.A, en partición, sin que de autos se desprenda que esta última se encuentre en comunidad con ellos identificados coherederos de la señalada de cujus, por tal motivo, son pretensiones excluyentes, las cuales deben tramitarse mediante procedimientos distintos e incompatibles; por una parte la acción del demandante contra sus “Comuneros herederos” por tratarse de una acción petitoria, mediante la adecuación a los principios rectores del derecho agrario, debe tramitarse por el Procedimiento Especial Contencioso de Partición, previsto en el Capítulo II, Titulo IV, parte Primera. Libro Cuarto del CPC; Mientras que HACIENDA GUACHE, C.A, la acción debe y tiene que tramitarse conforme al Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Capitulo V de la LTDA, porque ningún vinculo le une a la sucesión de R.H. y nada se evidencia que sobre derechos de propiedad de la identificada Hacienda Mercantil le corresponda alguno al peticionante, desde luego, sin que este tribunal pre juzgue sobre dichos derechos, le correspondería al demandante, intentar las correspondientes acciones tuteladoras del derecho de propiedad, como es la Acción Reivindicatoria, o bien la de Deslinde, al abrigo de las normas sustantivas y adjetivas que las consagran, en el supuesto de considerarse con derechos sobre la posesión denominada Hacienda Guache C.A, y Bombon o Betancureña y Martinera.

Conclusión a la cual llega esta instancia, con vista a todo a lo que ha quedado precedentemente expuesto y por cuanto el dispositivo legal aplicable es una norma de orden público que no puede relajarse por el juez ni las partes, por consiguiente, es forzoso declarar la procedencia de la defensa en estudio, en base a lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al mismo tiempo, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  1. a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  2. b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

En fuerza de las anteriores consideraciones y de la Declaración de inepta acumulación de pretensiones, materia de estricto orden público, se hace innecesario examinar los demás planteamientos defensivos y valoración de las restantes pruebas aportadas a la causa. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la Demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el ciudadano J.R.H.H., contra los Ciudadanos M.J.H.H., P.R.H.H., A.J.H.H., J.H.H.; HACIENDA GUACHE C.A Y OTROS..-

Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es todo, se termino y se leyó y conforme firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de marzo de 2009. Años 148° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

A.Y.G.P.

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