Decisión nº 1148 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoExpropiacion Por Causa De Utilidad Publica

EXP. 29.246.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DECIDE: Exp. 29.246.-

MOTIVO: EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL

PARTE

EXPROPIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

PARTE

EXPROPIADA NO IDENTIFICADA

TERCERO

INTERVINIENTE A.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.088.496, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

El profesional del derecho A.J.Q., con Cédula de Identidad No. V-5.896.236, Inpreabogado No. 22.865, con el carácter de Procurador del Estado Zulia, señala, que la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 10, 11, 47 de la Ley de Expropiación Causa de Utilidad Pública o Social, dictó Decreto, No.280, declarando de Utilidad Pública o Social, los inmuebles y/o bienhechurias, que constituyen el Fundo Sana Ana, ubicado en el sector denominado Campo Alegre, entre la Carretera “J” y la Avenida 44, de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde se construirá la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, sobre una superficie de terreno de 110, 75 Has, delimitado dentro de un polígono regular, cuyas coordenadas unidad transversal de Mercator U.T.M.), referida al datum la Canoa HL150:19, los cuales se describen:

VERTICE NORTE ESTE:

V1 1.133.980,21 246.559,72

V2 1.133.036,02 247.099,06

V3 1.132.539,75 246.230,89

V4 1.133.520,12 245.671,84

V1 1.133.980,21 246.559,72

Que los inmuebles y bienhechurias comprendidos en el polígono regular, se encuentran alinderado así: Norte, Carretera “H”, Sur, Carretera “J”, Este, terrenos propiedad de la Empresa PDVSA, intermedio con la Avenida 44 y Oeste, Terreno propiedad de la empresa PDVSA. Que dentro del área de expropiación, se encuentran dos pozos petroleros identificados con las siglas LSJ-3388 y LSJ-0953, con sus respectivos accesos, tubería de flujo, cuya integridad debe ser garantizada, así como las áreas de seguridad y protección de las instalaciones, y la mencionada obra se ejecutará respetando las áreas de seguridad y los pozos identificados. Pide se designe la Comisión de avaluó, y se proceda a la ocupación previa, cumplidas las formalidades de ley, conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de Mayo de 2002, acordándose en el mismo, la publicación de Edicto y oficio al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de este Estado Zulia, y consta en actas el cumplimiento de lo ordenado.

Con diligencia de fecha 16-02-2002, fue consignado tres ejemplares de los Diarios Panorama y el Nacional, donde fue publicado el Edicto ordenado.

Con escrito consignado en fecha 09-10-02, el ciudadano A.P., asistido de Abogado, en vez de contestar la demanda, opone como cuestiones previas, las siguientes:

La del ordinal 2º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; b) La del ordinal 3, referida a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria; c) La del ordinal 8, o sea la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto; solicitando oficio ala Alcaldía del Municipio Lagunilla, en la persona de su Sindico Municipal, Defensora del Pueblo y al ICLAM.

Consta en actas, escrito presentado en fecha 16-10-02, por la representante legal de la parte expropiante, donde solicita se desestime lo referente a las cuestiones previas opuestas, en virtud de las argumentaciones que a tal efecto señala.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2002, se fijó oportunidad para la designación de expertos.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2003, el Organo Subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de esta causa.

Con diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, los expertos designados consignan Informe de de avaluó, que consta a los folios 99 al 207, inclusive.

Con escrito presentado en fecha 11-02-03, la representante legal de la parte expropiante, considera, en base a lo argumentado en autos, que el Informes es manifiestamente desproporcionado y abstraído de la realidad social, jurídico y ambiental, que el estado Venezolano, resulta lesionado. Señala los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, y finalmente solicita se practique nuevo avaluó.

Por resolución de fecha 20 de Febrero de 2003, el Tribunal por auto razonado, en vista de que el experto R.O., no prestó juramento ante el Juez de la causa, y en vista de que tal omisión afecta esa juramentación; de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento, 11, 206 y 211 del mismo Código, declara irrito el acto de fecha cinco de Noviembre de 2002, y repone la causa al estado de que se practique nueva experticia.

Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, suscrita igualmente por el Organo Subjetivo vio del Tribunal, se procede a la designación de expertos.

Con escrito presentado el 25-2-03, el profesional del derecho C.G.L., en representación del Instituto para el Control y Conservación para el Lago de Maracaibo, consigna instrumento poder, solicitando se le tenga como parte, y que se designe y juramente como experto por su representado, al ciudadano P.J.A..

Por resolución de fecha 12- 03-03, el Tribunal conforme a lo razonado en actas, niega lo solicitado.

Con escrito presentado en fecha 13-03-03, la profesional del derecho M.R.d.O., consigna poder conferido por el ciudadano A.P..

Con fecha 07-09-03, fue consignado escrito por la representante legal del ciudadano A.P., conteniendo argumentaciones y criterios en cuanto a la expropiación que se pretende, solicitando finalmente se ordene a los peritos sean avaluados los derechos posesorios e su mandante, así como las bienhechurias y los daños y perjuicios tanto por la expropiación parcial como por la no ejecución del proyecto habitacional que se tenia proyectado acompaña plano topográfico.

Mediante Oficio No. 23 de fecha 08 de Abril de 2003, la Oficina de Servicios Autónomos Sin Personalidad Jurídica de Registro Subalterno e los Municipios Autónomos de Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., remite Certificación de Gravámenes del documento No.4 del Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 14 de Septiembre de 2001.

Con escrito presentado en fecha 30-04-03, la representante legal de la expropiante, pide se desestime el reconocimiento de derechos posesorios alegados por el ciudadano A.P., sobre el inmueble propiedad del Estado Nacional, ya que el mismo no es objeto de expropiación, sino que esta versa sobre el Fundo S.A., ubicado en terreno que no es de su propiedad, Cita el artículo 778 del Código Civil.

Consta en actas escrito presentado por la representante legal del ciudadano A.P., donde diserta sobre el principio de impulso procesal, el contenido del artículo 14 del Código Procesal vigente; que se le está causando graves daños y perjuicios a su representado, de quien dice es el único y exclusivo propietario del Fundo S.A., cita comentarios de juristas; hace un recuento de actuaciones realizadas; reconoce como errónea la promoción de cuestiones previas en este proceso; que todas las demás actuaciones que consten en el expediente no se contraen a impulso procesal o sustanciación del proceso, sino que se refieren al procedimiento subsidiario, relativo a la ocupación previa, lo que dice no debe confundirse con los actos de instrucción de la causa: y se reserva instar acciones a que haya lugar por los daños y perjuicios materiales y morales, que dice se encuentra sufriendo su mandante.

Consta en actas, Oficio No.47 de fecha 25 de Junio de 2003, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, acusando recibo de la remisión de los Diarios Panorama y El Nacional, y copia certificada de la Solicitud de Expropiación, Certificación y Emplazamiento, que señala se agregaron al Cuaderno de Comprobante y publicaron en la Cartelera del Despacho.

Con fecha 08 de Julio de 2003, el Tribunal dicta resolución, dejando constancia de la imperiosa necesidad del cumplimiento de las formalidades prescritas y contenidas en el artículo 26 eiusdem, para perfeccionar el Principio de Legalidad de los actos profésales, y en el mismo acto designa como defensor Judicial de todas aquellas personas que no comparecieron en el lapso de comparecencia, a la Abogado en ejercicio N.R.,

Con diligencia de fecha 29 de Julio de 2003, previamente notificada, la defensor Ad Litem, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

Consta a los folios 314 al 325, inclusive, escrito consignado en fecha 07-08-03, por la profesional del derecho M.J.R., en representación del ciudadano A.P., donde deja constancia de que “en virtud de que en la presente solicitud de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social planteada por la Gobernación del Estado9 Zulia, sobre el Fundo S.A. que es el mismo Fundo Rancho S.A., del cual su mandante es el único y exclusivo poseedor y propietario de las bienhechurias en el mismo existente por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión y, por cuanto corresponde la contestación de la demanda, en esta oportunidad, la hago de la siguiente manera…” y que en forma sucinta se transcribe:

“ Que consta en actas documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez,…anotado bajo el No.4, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del mismo año, que mediante operación de compraventa a crédito y por el precio de Bs.315.000.000,00 su mandante adquirió del ciudadano A.J.A. Gaona… la única y exclusiva propiedad de un inmueble denominad Rancho S.A., con los linderos siguientes: Norte, Camino “H”; Sur, Con terreno que es o fue de la nombrada Compañía Shell de Venezuela, hoy PDVSA y camino “J” intermedio; Este, Avenida 44 y Oeste, Terreno ocupado por M.E. con una superficie según documento de 105Has. Que consta de las actas, que con fecha 20 de Febrero de 2002, su mandante le pagó al acreedor A.J.A.G., la totalidad del precio del inmueble, lo que se evidencia de documento privado que en forma original su mandante conjuntamente con el acreedor consignaron por ante ese tribunal, en fecha 23 de abril de 2002.

Con fecha 07-08-03, La profesional del derecho N.R. de Pérez, con el carácter de defensor Ad Litem de los no comparecientes, señala, que hizo diligencias pertinentes a los fines de constatar o ubicar a quien representa para entrevistarse con ellos, para tener mejor información con la causa; lo que dice le ha sido imposible, y no hace oposición, por carecer de instrumento que acredite la prueba de ese derecho, finalmente alega que la expropiación debe ser total ya que si es parcial, inutilizaría el bien o lo haría impropio para su uso como lo consagra el artículo 30 de la misma Ley de Expropiación.

Con fecha 06-10-03, fue consignado por la parte expropiante, Comunicación de la Oficina de Planificación U.d.M.L., y su respectivo plano; y Plano de Mensura emanado de la Gerencia de Habilitación y Disposición de Inmuebles de Petróleos de Venezuela S.A. del mismo lote de terreno afectado , que dice es propiedad del Estado Nacional, y que da evidencia de la presencia de dos pozos petroleros.

Consta en actas la relación de la causa, y la fijación en fecha 05-05-04, del segundo día de Despacho, para la presentación de Informes.

Consta a los folios 365 al 395, inclusive, el resultado del Informe de avaluó que determina el justiprecio de las bienhechurias que conforman el fundo Rancho S.A., así como también el terreno donde están fomentadas las mejoras; y fue consignado por los expertos A.O.E.M.R.R., y Mariangelica Villalobos G., en fecha 18-05-04.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2004, el Tribunal fija nuevamente el segundo día de despacho, previa la notificación de las partes, para la consignación de Informes.

Con escrito presentado en fecha18-08-04, la Gobernación del Estado Zulia, como entre expropiante, deja constancia que por cuanto los expertos, concluyeron en su Informe, el valor del terreno afectado, ubicado en el sector Campo Alegre, Carretera “J”, y la Avenida 44 de la Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cantidad de Bs. 419.022.625,00, y siendo que el mismo es propiedad del Instituto párale Control y Conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenta Hidrográfica (ICLAM), para Lo que menciona el artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que por cuanto el mismo Informe de avaluó, en su conclusión revela, que el valor de las mejoras y/o bienechurias que conforman el Fundo Rancho S.A., afectadas por el Decreto No.280 de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social emanado de la Gobernación de Estado Zulia, es la cantidad de Bs.50.178.523,10, para garantizar la ocupación previa, consigna Cheque de Gerencia No. 08010032 emitido por el ICLAM, a nombre de este Juzgado, y solicita se decrete la Ocupación Previa.

Con escrito presentado en fecha02-09-04, la representación judicial del ciudadano A.P., luego de hacer una relación de la sustanciación de la causa, pide que nos e cumpla con pago alguno, por cuanto no se ha cumplido la etapa del avaluó definitivo.

Consta en actas, Copia del Despacho donde se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la inspección judicial sobre los inmuebles o bienhechurias que conforman el Fundo S.A.,

La representación judicial del ciudadano A.P., consigna escrito en fecha 06-09-04, donde de la misma manera hace una serie de consideraciones, y pide que al momento de la sentencia definitiva se ordene la practica de avaluó en consideración al argumento explanado en ese escrito.

Consta a las actas, consignado en fecha 09-09-04, escrito de la representación judicial de la parte expropiante,

Consta a los folios 446 al 462, las actuaciones relacionadas con la inspección judicial practicada previo Cartel de Notificación, en el Fundo S.A., dejando constancia que la inspección fue realizada en fecha 27 de Septiembre de 2004; dichas actuaciones fueron agregadas a las actas por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004.

Consta en actas, que este Juzgado de Primera Instancia, por decisión de fecha 05 de Octubre de 2004, decretó la Ocupación Previa solicitada, con las consideraciones allí señaladas.

Con escrito presentado en fecha 11.10-04, conteniendo una serie de consideraciones con relación ala Ocupación Previa decretada, apela de la decisión de este Juzgado, en cuanto a la ocupación previa acordada.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2004, luego de consideraciones en cuanto a lo apelado, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, copia de las actuaciones de este proceso, lo cual fue remitido con oficio No. 29246-2050-04 de fecha 02 de Diciembre de 2004,

Consta en Pieza Separada, las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo d e Justicia, Sala Político Administrativa, que contiene la sentencia de fecha seis de Febrero de 2007, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa, donde se declara Sin Lugar la apelación ejercida contra la interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, donde se acuerda la Ocupación Previa; el Tribunal deja constancia dicha decisión, también fue consignada en copia fotostática, par la representación del Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo ICLAM, con diligencia de fecha 23 de Febrero de 2007.

El Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes argumentos:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora, como necesario, dejar sentado ante la procaz argumentación de la representación judicial del ciudadano A.P., contenida en su escrito presentado en fecha 11-10-04, al confundir la ocupación previa con la decisión de mérito; y se agudiza mas aun su confusión, cuando dice que no se dictó “ocupación previa”, sino “una confiscación de ese bien”, medida ésta última de sacrificio forzoso, de mucho arraigo en el contexto de enjuiciamientos penales, y marcadamente excepcional; derivada también, de una sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada; no así la “ocupación previa”, que como su nombre lo dice “es de carácter previo a la decisión de mérito”.

En el mismo escrito, como parte de su importante argumentación, dice que comprometo mi imparcialidad en este proceso, señalando textualmente “la Juez emitió opinión anticipada sobre la titularidad del derecho sobre el bien a expropiarse”, y para lo cual además de ejercer recurso de apelación, solicita mi inhibición de inmediato; debo señalar a tal respecto, que mi actuaciones en este proceso, y en todos de los que he conocido y juzgado, a lo largo de mi carrera judicial como Administradora de Justicia, devenida de concurso de oposición, han sido ajustadas a derecho, y formalmente declaro, que no estoy incursa en ninguna causal de recusación y por lo tanto de inhibición; y que en cumplimiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me obligue a inhibirme; y que se corrobora esa actuación, cuando por decisión de fecha seis de Febrero de 2007, fue confirmada en todas sus partes, por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, la decisión de esta Instancia, proferida en fecha 05 de Octubre de 2004, que declara La Ocupación Previa; y por consiguiente declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.R.d.O., en representación del ciudadano A.P. . Así se declara.

De la misma manera, como parte del contexto de este fallo, se debe señalar, que en este proceso, se ha dado cumplimiento a todos los presupuestos aplicables conforme a la Ley especial de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de fecha 21 de Mayo de 2002, publicada en Gaceta Oficial No.37.475 de fecha 01 de Julio de 2002; por lo que de las actas se infiere que no existe causal de nulidad o de subsiguiente reposición. Así se declara.

Es clara y determinante la normativa legal, contenida en la misma Ley, referida a la competencia de esta Instancia, instrucción y lapso de comparecencia, especificada en los artículos siguientes:

23

. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

25

. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general, a todo el que tenga alguna derecho sobre el bien que se pretende expropiar.

La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.

La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad”.

27

. Las personas emplazadas conforme al artículo 26 de este Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al Tribunal por si o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación….(omisis”.

30

, La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.

Par hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacer uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquier otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo”.

.

31

. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen”.

De la misma manera se precisa dejar sentado en cuanto a las Formalidades para llevar a cabo la Expropiación, que se traduce en garantías para los particulares sobre los cuales afecta la medida expropiatoria,

Que esta Ley de carácter especial, guarda relación absoluta con la normativa constitucional, muy especialmente con el contenido del artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana; que dice:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

. Subrayado del Tribunal.

Que se hace particular énfasis, de que esta figura expropiatoria, debe tener elementos de carácter esenciales, para que verdaderamente constituya una garantía a favor de los expropiados, por lo que es requisito de impretermitible cumplimiento que responda la expropiación que se tramita, a una causa de utilidad pública o social, que implique la necesaria intervención del Organo Judicial, con la decisión firme, previo pago de una justa indemnización por el monto del bien o derecho expropiado, como fue el espíritu y propósito del constituyente, reflejado en el artículo 115 eiusdem.

En el caso de autos, no hay discusión sobre la declaratoria de Utilidad Pública de la Obra programada, constituida por Planta de tratamiento de Aguas Servidas, sobre una superficie de terreno de 110, 75 has, delimitada dentro de un polígono irregular, cuyas coordenadas se detallan en la Solicitud de expropiación, y consecuencialmente en la narrativa de este fallo; teniendo esta declaratoria carácter previo, de forma general, y con rango y forma de Ley; y delimitado el polígono irregular, así: Norte, Carretera “H”, Sur, Carretera “J”, Este, terrenos propiedad de la Empresa PDVSA, intermedio con la Avenida 44 y Oeste, Terreno propiedad de la empresa PDVSA; y se dejó constancia que dentro del área de expropiación, se encuentran dos pozos petroleros identificados con las siglas LSJ-3388 y LSJ-0953, con sus respectivos accesos, tubería de flujo, y el compromiso de garantizar su integridad, así como las áreas de seguridad y protección de las instalaciones, y que obra se ejecutará respetando las áreas de seguridad y los pozos identificados Así se declara.

Igualmente contiene la Solicitud de Expropiación, el correspondiente Decreto de Expropiación, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, de carácter Extraordinaria, de fecha 16 de Marzo de 2002, Número 692, signado este Decreto con el No. 280, que constituye la Declaratoria de Utilidad Pública o Social, los inmuebles o bienhechurias que constituyen el Fundo S.A., ubicado en el sector Campo Alegre, ente la Carretera “J”, y la Avenida 41 de la población de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

De actas queda probado, y así se deja constancia en la parte narrativa del fallo, que se dio estricto cumplimiento al ordenamiento legal previsto en el artículo 25 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y el cumplimiento de la designación de defensor Ad Litem, de los no comparecientes, transcurrido el lapso de Ley, consignados las respectivas publicaciones de los Edictos, y la participación o acuse de recibo por parte del Ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, de haber cumplido con la fijaciones de Ley; todo lo cual se dejó constancia en actas.

Se deja constancia y así se establece, que no hubo Oposición alguna a este proceso y por lo consiguiente, ninguna actividad probatoria en ese sentido.

Que durante el proceso, sólo se observa la intervención del ciudadano A.P..

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, discernir sobre los derechos de propiedad que dice tener el prenombrado ciudadano A.P., sobre las mejoras y bienhechurias afectadas de expropiación, y observa para ello:

Que mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2002, suscrita por el mismo ciudadano, asistido de Abogado, consigna documento , primeramente autenticado en fecha 23 de Agosto de 2001, bajo el No. 24, Tomo 55; manifestando el notario en la nota de autenticación, que tuvo a su vista documento autenticado por ante esa misma Notaría el día 09-03-2001, bajo el No.21, Tomo 16 de los libros respectivos.

Posteriormente el mismo instrumento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de Septiembre de 2001, bajo el No. 4, Protocolo Primero Tomo 5, Tercer Trimestre de ese año; y en cuya nota de registro, la ciudadana Registradora, dice: que el documento adquisitivo está protocolizado con la misma fecha bajo el No.03, Protocolo Tomo 5.

Del examen de ese instrumento que riela a los folios 57 al 60, se determina, que el ciudadano A.J.A.G., da en venta a crédito pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano A.R.P.R., “un inmueble de su única y exclusiva propiedad denominado Fundo Agropecuario “Rancho S.A.”, fomentadas sobre una extensión de terreno propiedad de P.D.V.S.A., antes de la Compañía Shell de Venezuela, ubicado en el sector denominado Campo Alegre, de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Camino “H”; Sur, Con terreno que es o fue de la nombrada Compañía Shell de Venezuela, hoy P.D.V.S.A. y Camino “J”; Este, Avenida 44 y Oeste, Terreno ocupado por M.E.. Que el fundo objeto de la presente venta a crédito, posee una superficie de 105 Has…Que el precio de la venta lo es la suma de Bs. 315.000.000,00, de lo cual el comprador recibe la suma de Bs. 50.000.000,00, quedando un saldo deudor de Bs. 265.000.000,00”. Estableciéndose para la cancelación del remanente, la emisión de tres letras de cambio, emitidas en fecha 20 de Agosto de 2001, a favor del vendedor, para ser canceladas cada dos meses. Siendo la primera por un monto de Bs. 65.000.000,00; la segunda por Bs. 100.000.000,00 y la tercera por un monto de Bs. 100.000.000,oo.No hay dudas que este documento está provisto de las formalidades contenidas en el artículo 1357 del Código Civil vigente, que se considera complementado con el dispositivo del artículo 1.359 del mismo Código Civil, que dice:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientas no sea declarado falso…

. Omisis.

Pero debe señalarse que el contenido de este documento de carácter público, lo es la venta a crédito del fundo ya señalado; lo que nos indica que no se ha perfeccionado la transmisión de los derechos de propiedad de ese fundo, por cuanto se estableció en el cuerpo de ese instrumento registrado, una serie de obligaciones contraídas por el comprador, y que anteriormente fue detallada; razón por la se estima que este documento de carácter público, tiene efecto ante el ente expropiante, pero con las condiciones contenidas; y condicionada esa propiedad al cumplimiento de la obligación dineraria.

Pero es también cierto, que consta de las actas, que con solicitud consignada en fecha 23-04-03, los ciudadanos A.J.A.G., Y.d.C. ;aldonado, y A.P., consignan, escrito de carácter privado, donde el ciudadano A.J.A.G., detalla la operación de venta que hizo al ciudadano A.P., del fundo Agropecuario Rancho S.A., que identifica con sus linderos, y en el mismo instrumento ratifica esa venta y dice que el ciudadano A.R.P.R., en fecha 20 de Febrero de 2002, le pagó la totalidad de la cantidad de dinero pendiente de pago, y declara extinguida la obligación y el gravamen hipotecario que afectaba ese inmueble. El mismo documento, el ciudadano A.R.P.R., declara que ha recibido a manea de préstamo la suma de Bs. 269.000.000,00, que dice cancelará con sus intereses, en la oportunidad que se haga efectivo el pago de la justa indemnización por la solicitud de Expropiación de los inmuebles y bienhechurias que conforman el fundo Agropecuario Rancho S.A., que describe, En el mismo instrumento la ciudadana Y.d.C.M., da su consentimiento a los términos del documento.

Debe igualmente esta Juzgadora con relación a ese instrumento consignado en forma privada, que conforme al dispositivo del artículo 1361 del Código Civil, que a su letra dice:

Los instrumentos privados, hechos para alterar o contraria lo pactado en instrumentos públicos, no producen efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros

.

En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, y por aplicación de la premisa legal antes mencionada, debe considerarse que el ciudadano A.P., ante la parte expropiante, tiene derechos que bien puede considerarse como posesorios sobre los inmuebles y bienhechurias que conforman el fundo Agropecuario Rancho S.A., suficientemente identificado en actas.

Corrobora esta apreciación, la Certificación de –Gravámenes, remitida por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de este Estado Zulia, con Oficio No. 23 de fecha 08 de Abril de 2003, requerida por este Juzgado de fecha 26-04-2003, bajo el No. 29246-407-03, que corre agregada a las actas, por auto de fecha 15 de Abril de 2003. (Folios 278y 279, donde se destaca que “Existen vigente Gravámenes Hipotecario a favor de A.J.Á.G., constituido por documento adquisitivo. No existiendo medida de prohibición o de embargo. Así se declara

Llama la atención de esta Juzgadora, que en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de este Juzgado, como trámite esencial para resolver lo relacionado con la Ocupación Previa, fue consignado por el mismo ciudadano A.R.P., Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 17 de Febrero de 2003, por solicitud del mismo ciudadano, y en donde se deja constancia “Que no existen gravámenes hipotecarios ni medida de prohibición o embargo que pueda afectarlo asta (sic) la presente fecha; por lo que ante tal situación ajena a este procedimiento de expropiación, debe considerarse como pertinente la certificación requerida por este Juzgado, y suministrada por el Registro Subalterno, en fecha 15 de Abril de 2003, sin prejuzgar sobre el contenido de esta última certificación de fecha 17 de Febrero de 2003.. Así se declara.

De la misma manera, debe otorgársele efectos probatorio a favor de la parte expropiante, con efectos de documento público, el instrumento producido en copia fotostática certificada, que riela a los folios del 212 al 220 de las actas, inclusive; donde PDVSA declara, que hace donación al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), de una extensión de terreno de aproximadamente 277.600 mts2, donde declara se construirá la planta de tratamiento de aguas negras, que es la misma para lo cual se sigue esta expropiación, instrumento este no impugnado ni desconocido en forma alguna, Así se declara.

Debe esta Juzgadora, señalar, en cuanto a la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión, invocada a favor del ciudadano A.P., como se refleja en actas; es conteste la jurisprudencia y Doctrina, que al alegar, quien pretenda valerse de ella, debe indicarle al Tribunal, el día, mes y año en que comenzó a correr, así como el día, mes y año en que se consumó; de lo contrario hay prohibición expresa del artículo 1956 del Código o Civil, de que no se puede suplir de oficio. Además de ello, el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, señala la normativa legal, que debe cumplirse como demanda para tal fín, y no es la forma, como se pretende invocar, sin siquiera traer a las actas, los requisitos mínimos para su consideración; razón por la se niega tal consideración. Así se declara.

En consecuencia, considerando que el ente expropiante, ha concurrido a solicitar esta acción, previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas, y que en este proceso, se ha cumplido todo lo atinente a este procedimiento especial, como así por lo señala, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la presente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que es deber del Estado Venezolano, mediante sus Organos Correspondientes coadyuvar para el saneamiento ambiental, lo que se traduce en bienestar para la colectividad general que incide igualmente en la salud del colectivo; y en virtud de que no ha mediado Oposición a lo solicitado; y cumplidos los extremos de Ley que regula esta materia, debe considerarse procedente en derecho la Solicitud de Expropiación, máxime cuando el defensor Ad Litem, no tuvo actuación en contrario, y dejó constancia de su diligencia para que se le contactara para una mejor labor en el sentido de su desempeño; debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Expropiación, con las consideraciones que mas adelante se señalan, y que se harán constar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, seguida por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, contra Desconocidos, en donde se hizo parte, el ciudadano A.R.P.R.,y el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), y consecuencialmente declara:

  1. Expropiados los inmuebles y/o bienhechurias, que constituyen el Fundo Sana Ana, ubicado en el sector denominado Campo Alegre, entre la Carretera “J” y la Avenida 44, de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde se construirá la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, sobre una superficie de terreno de 110, 75 Has, delimitado dentro de un polígono regular, cuyas coordenadas unidad transversal de Mercator U.T.M.), referida al datum la Canoa HL150:19, los cuales se describen:

    VERTICE NORTE ESTE:

    V1 1.133.980,21 246.559,72

    V2 1.133.036,02 247.099,06

    V3 1.132.539,75 246.230,89

    V4 1.133.520,12 245.671,84

    V1 1.133.980,21 246.559,72

    Que los inmuebles y bienhechurias comprendidos en el polígono regular, se encuentran alinderado así: Norte, Carretera “H”, Sur, Carretera “J”, Este, terrenos propiedad de la Empresa PDVSA, intermedio con la Avenida 44 y Oeste, Terreno propiedad de la empresa PDVSA Advirtiéndose, que dentro del área de expropiación, se encuentran dos pozos petroleros identificados con las siglas LSJ-3388 y LSJ-0953, con sus respectivos accesos, tubería de flujo, cuya integridad debe ser garantizada, así como las áreas de seguridad y protección de las instalaciones, y que la mencionada obra debe ejecutarse, respetando las áreas de seguridad y los pozos identificados.

  2. Que en cumplimiento del artículo 34 de la misma Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, declarada una vez declarada firme la presente decisión, por auto separado, se fijará día y hora, para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avaluó designada conforme el artículo 19 eiusdem.

  3. Que para el caso de no lograrse avenimiento, de acuerdo al artículo 35 eiusdem, por auto separado, se convocará a las partes, previa notificación, a una hora determinada en dicho auto, para el nombramiento de una Comisión de Avaluó designada, conforme el mismo artículo 19 eiusdem, que fijará el justiprecio del bien objeto de expropiación, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil.

    Que la parte expropiante, está representada por el Ciudadano Procurador del Estado Zulia, Dr. A.J.Q., con Inpreabogado No. 22.865; las Abogados Sustitutas del Procurador Y.H.P., Inpreabogado No.37.869. C.V.P., Inpreabogado No. 89.335

    Que el Instituto para el Control y Saneamiento del Lago de Maracaibo (ICLAM), está representado por los Abogados C.G.L., Inpreabogado No. 33713, A.M., Inpreabogado No. 51730

    Que el ciudadano A.P., está representado por la Abogada M.J.R.d.O., Inpreabogado No. 11.378

    Que los no comparecientes a este proceso, están representados por la Defensor Ad Limte, Abogado N.R. de Pérez, Inpreabogado No. 28.992

    No hay imposición de costas en este proceso, por cuanto está pendiente el cumplimiento del avenimiento de Ley, y el justiprecio definitivo del bien a expropiarse, para el caso de que no se cumpla lo primero.

    ASI SE DECIDE.

    Déjese por Secretaria copia certificada del fallo, según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y l50º de la Federación.-

    LA JUEZ

    DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.1.148. Hora: 12:00 m.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de diciembre de 2009.-

    La Secretaria,

    M.D.L.A.R..

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