Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-030082

Barquisimeto, 30 de Junio de 2005

Juez:

Abog. Luis Alfonso Martínez

Imputado(s):

Desconocido

Fiscalía: Décimo Sexta del Ministerio Publico

Abog. J.A.C.D.

Víctima:

A.L.G.M. y Nayren Shuail Gómez

Delito:

Años 195° y 146º

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Ciudadano FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. J.A.C.D., este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia en virtud de que en fecha 21 de julio del año 2003, se presenta la ciudadana, A.L.G.M., venezolana, de 45 años de edad, Cédula de Identidad Nº 4.736.981, natural de Siquisique Estado Lara, y residenciada en Carrera 31 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-77 de esta ciudad, de profesión u oficio Costurera, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional San J.d.E.L., a los fines de interponer una denuncia y en referencia expone: “…La menor de nombre G.N., su mama le dio unos correazos porque le contesto de una manera grosera y por tal motivo la reprendió y la menor en vista de eso cedió a irse de la casa donde le manifestó a sus hermanas que se iba de la casa cosa que nunca había hecho, además cuando se fue no se llevó ninguna de sus pertenencias, ni documentación personal sospechando la madre que la menor se puede encontrar en casa de F.G. novio de la menor el cual puede ser ubicado en Transporte Transbanca, (..l..) la madre hablo con este ciudadano y manifiesta no tener conocimiento del paradero de la menor…”

TERCERO

Que consta en las actuaciones que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia supra referida y algunas actuaciones que hacen encuadrar el presente asunto en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.

CUARTO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso en el cual el imputado es desconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad legal al archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. L.A.M.

LA SECRETARIA.

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