Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 21 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 11.085

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

DECISION: Inadmisibilidad.

-I-

PARTE ACTORA: J.M., cedula de identidad Nº V-25.603.728.

APODERADO JUDICIAL: M.Á.C.M., Inpreabogado Nº 95.590.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del Causante N.M.P., y cualquier otra persona con interés legítimo.

-II-

Presentada la anterior demanda en fecha 13 de Agosto de 2010, por el abogado M.Á.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.603.728, según instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., en fecha 22 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 80, Tomo 31, en contra de los Herederos Desconocidos del Causante N.M.P., y cualquier otra persona con interés legítimo, y previa distribución de causas ante este Juzgado actuando como Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2010.

Alega el actor: 1) Que demanda por acción mero declarativa de concubinato contra los herederos desconocidos del ciudadano N.M.P. o cualquier otra persona que pueda tener interés legítimo, con el objeto de que se le declare la comunidad concubinaria entre la ciudadana J.M. y el ciudadano N.M.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.244.535, domiciliado en la Urbanización La Medinera, Calle Nº 04, Casa Nº 098 de la ciudad de San C.E.C., quien falleció Ab-intestato en fecha 08 de abril de 2010; 2) que la ciudadana J.M., vivió durante 34 años de manera pública, constante y permanente con el De Cujus N.M.P., quien era venezolano por naturalización, mayor de edad, cédula de identidad Nº 24.244.535, desde s.D.R.D. donde se conocieron, llegando a Venezuela aproximadamente en el año 1978 en busca de una mejor vida y de mejores condiciones laborales; 3) que a la primera ciudad que llegaron y se residenciaron fue a Maracaibo Estado Zulia, luego se fueron a vivir a Caracas Distrito Capital y que después se vinieron a vivir en el año 1983 a esta ciudad de San C.E.C., trabajando y viviendo a una cuadra de la Avenida J.L.S., donde tenían un negocio de helados y venta de loterías, específicamente al final de la Avenida Bolívar, Edificio El Martino, a una cuadra de la Avenida Circunvalación; 4) que en el año 1992, transcurridos nueve (09) años, se mudaron y establecieron domicilio en el Sector La Medinera, Avenida J.L.S., Calle Nº 04, Casa Nº 98, donde compraron una parcela y con dinero de su propio peculio proveniente de los negocios que tenían, construyeron la casa, y en el año 2008, construyeron un anexo, donde se inicia un pequeño abasto destinado a la venta de víveres, comestibles y chucherías: 5) que este referido negocio fue construido con dinero de su propio peculio, con esfuerzo, dedicación y con dinero proveniente de la venta de productos cosméticos, ya que vendía y despachaba productos en su propia casa para ayudar a su concubino, lo que les permitió llevar una vida mas tranquila y holgada y cubrir los gastos del hogar siempre a tiempo; 6) que en los actuales momentos este negocio se encuentra abierto, prestando un servicio a la comunidad de La Medinera y la ciudadana J.M. vive y se sustenta de él; 7) que en el año 2010, se enfermó gravemente su concubino N.M.P., y falleció en el CDI de Cantaclaro, el día 08 de abril de 2010, por insuficiencia respiratoria aguda debido a una Bronconeumonía bacteriana; 8) que las cargas que conllevan una relación de pareja, como son las económicas y familiares a lo largo de 34 años de convivencia plena, fueron compartidas enteramente, aunado a que la ciudadana J.M., acompañó a su pareja no solo en el proceso de su enfermedad, atendiéndole debidamente, si no que cumplió con sus obligaciones, todas de manera total y completas hasta la hora del deceso de su concubino; 9) que debido a que durante la unión de hecho con su pareja se logró comprar una parcela de terreno en el Sector J.L.S., Urbanización La Medinera, Calle Nº 04, Casa Nº 98; y posteriormente en el año 2008, debido a su esfuerzo constante, permanente, compartido y con dinero de su propio peculio logran construir un anexo o local comercial, donde actualmente funciona el mini-abasto o bodega y que es el modo de sustento que actualmente posee, señalando expresamente lo siguiente: “ Y DEFINITIVAMENTE CUMPLIENDO CON LOS PRINCIPIOS SAGRADOS DEL DERECHO… (Omissis)… ES QUE LA CIUDADANA: J.M., MI REPRESENTADA ACCIONA POR ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL PARA QUE LE SEAN RECONOCIDOS SUS DERECHOS PATRIMONIALES, SUCESORALES, E INCLUSIVE CIVILES… ( Omissis), y luego continua, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda la acción mero declarativa, con el objeto de que se declare la comunidad concubinaria entre la ciudadana J.M. y el ciudadano N.M.P.; 10) fundamentó su acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; asimismo c.S. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; 11) que demandó la acción mero declarativa a los fines de lograr la seguridad y certeza jurídica, y se declare la unión concubinaria entre la ciudadana J.M. y el ciudadano N.M.P., fallecido ab-intestato en fecha 08 de abril de 2010; y asimismo le sean reconocidos sus derechos patrimoniales, para lograr la seguridad y certeza jurídica sobre los derechos de propiedad del inmueble construido sobre un área de terreno de 450,00 Mts2, ubicado en la Urbanización La Medinera, Calle Nº 04, Casa Nº 098, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 57 con longitud de 15,00 metros lineales; SUR: Calle 04 que es su frente, con longitud de 15,00 metros lineales; ESTE: Canal de desagüe, con longitud de 30,00 metros lineales; y OESTE: Parcela Nº 097, con una longitud de 30,00 metros lineales, según consta de titulo supletorio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha 30 de noviembre de 2005; igualmente los derechos de propiedad de un bien mueble de las siguientes características: VEHICULO MOTO PLACAS: GAG727, MODELO: AVA1509 LEON, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, MARCA: AVA, USO: PARTICULAR, anexó solvencia de vehículo, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C., marcada “J”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primeramente estima éste Juzgador, citar Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; estableció cito:

“Omissis…

En el Juicio por mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatible, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el líbelo de demanda: La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción mero declarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción mero declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los Procedimientos de Partición de Comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

En sintonía a la decisión anteriormente transcrita, y a la propia Sentencia citada por el actor, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual entre otras cosas establece:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….

OMISSIS

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca….” OMISSIS

…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez….

OMISSIS

Resultan improcedentes las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y que le sean reconocidos los derechos de propiedad a la ciudadana J.M., sobre un inmueble construido sobre un área de terreno de 450,00 Mts2, ubicado en la Urbanización La Medinera, Calle Nº 04, Casa Nº 098, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 57 con longitud de 15,00 metros lineales; SUR: Calle 04 que es su frente, con longitud de 15,00 metros lineales; ESTE: Canal de desagüe, con longitud de 30,00 metros lineales; y OESTE: Parcela Nº 097, con una longitud de 30,00 metros lineales, que al decir de lo alegado por el peticionante, consta de Título Supletorio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha 30 de noviembre de 2005, igualmente los derechos de propiedad de un bien mueble de las siguientes características: VEHICULO MOTO PLACAS: GAG727, MODELO: AVA1509 LEON, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, MARCA: AVA, USO: PARTICULAR, del cual anexa solvencia de vehículo, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C..

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su demanda por ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano N.M.P., antes identificado; y el reconocimiento de los derechos de propiedad a la ciudadana J.M.d.B. de la Comunidad Concubinaria, señalando que uno de los bienes, o sea, el inmueble, se sustenta en un TITULO SUPLETORIO, y respecto al otro bien mueble, o sea el vehiculo, señala que acompaña SOLVENCIA DE VEHICULO, emanada de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, si bien es cierto que al declarar con lugar el juez la acción mero declarativa de concubinato, nacen los derechos patrimoniales y sucesorales, no es menos cierto que el solicitante debió acompañar instrumentos contundentes que nos den certeza de la propiedad sobre dichos bienes, sean éstos a nombre, en nuestro caso, del de Cujus N.M.P. , o de la ciudadana J.M., y si bien el actor en su escrito libelar se refiere a un titulo supletorio, no lo acompaña y respecto al vehiculo tampoco acompaña el titulo de propiedad del mismo, sino por el contrario, acompaña una solvencia de vehiculo emanada de la Alcaldía del Municipio San Carlos, así las cosas, se establece que tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero Declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar el reconocimiento de esos derechos, con instrumentos fehacientes de esa Comunidad; la Acción Mero Declarativa de Concubinato es el instrumento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad, pero para declarar derechos sobre bienes muebles o inmuebles, debe constar de donde nacen esos derechos, por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados en nuestro caso separadamente; razón por la cual este Sentenciador en aras de una economía procesal, declara ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.603.728 representada judicialmente por el abogado M.Á.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.590. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.085

JEMG/HMCM/Ana

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