Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.009-5187.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2.002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Constituido por los ciudadanos abogados L.G.M.M., J.E.E., H.C., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., J.K., O.M.M., L.E.C. y J.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.984, 10.805.981, 7.547.087, 13.004.464, 13.425.150, 12.402.497, 3.967.035, 9.969.831, 6.900.978, 11.515.856, 12.918.554, 13.888.137, 14.667.193 y 15.395.320, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 112.054, 86.504, 112.131 y 114.257, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Constituida por la Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día dieciséis (16) de julio de de dos mil tres (2.003), bajo el Nro. 13, Tomo 18-A., en la persona de su presidente ciudadano J.R.S.R. en su carácter de deudor principal y de la secretaria SONIA LUISA CAMPOS DE GARCÍA, en su carácter de garante hipotecario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.197.732 y V-5.077.055, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No se evidencia de autos que la parte intimada haya constituido representación judicial alguna.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, por el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. C.A., ciudadano J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.805.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.548, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2.008, mediante el cual negó la reforma de la demanda, presentada por la representación judicial de la parte intimante, de fecha 01 de agosto de 2.008, cursante a los folios 56 al 63 del presente expediente.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2.008.

En este sentido, se evidencia que inicialmente la representación judicial de la parte intimante, presentó ante el tribunal a-quo en fecha 01 de abril de 2.008, libelo de la demanda con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya C.A., plenamente identificada en autos, en la persona de su presidente ciudadano J.R.S.R. (deudor principal) y la ciudadana secretaria S.L.C.d.G., (garante hipotecaria) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.197.732 y V-5.077.055, respectivamente. (Folios 01 al 07 del presente expediente), alegando lo siguiente:

Que su representada otorgó a la parte intimada, un préstamo a interés por la cantidad de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00), equivalente actualmente en seiscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 680.000,00).

Que dicho préstamo sería pagado en un plazo de nueve (09) años, mediante la entrega de dieciséis (16) cuotas semestrales, ordinarias y consecutivas de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00) equivalente actualmente en cuarenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 42.500,00); cada cuota con intereses variables causados a la tasa vigente, siendo la inicial de quince con veintinueve por ciento (15,29%) anual. La primera cuota sería pagada luego de un año (01) de periodo de gracia, contado a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de préstamo durante el cual no se pagarían cuotas de capital e intereses. Se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Que los ciudadanos J.R.S.R., Y.d.V.G.d.S., S.L.C.d.G., H.J.G.R. e I.E.A.G., domiciliados en Porlamar se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya. C.A.

Que la parte intimada constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Tramo Punta Araya-El Rincón, en la Jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., distinguido con el número catastral 19-08-01, de fecha 23-07-2.003, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), cuyos linderos, coordenadas y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento de préstamo, hasta por la cantidad de novecientos cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 952.000.000,00) equivalente actualmente en novecientos cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 952.000,00) para garantizarle a su representada el cumplimiento de las obligaciones derivadas del documento de préstamo, incluyendo el pago del capital, intereses convencionales y moratorios, si los hubiere, el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial si fuere el caso, incluidas las cantidades generadas por concepto de honorarios profesionales de abogados, así como para garantizar el pago de las primas de los seguros y de cualquier otro gasto con ocasión a las obligaciones que pudieran originarse.

Que su representada al momento del vencimiento del documento de préstamo, la deudora, vale decir, la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya C.A., se negó a cumplir con el pago de las obligaciones pactadas, específicamente las cuotas correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 2.006 y marzo y septiembre de 2.008, haciendo de plazo vencido la totalidad de la obligación del pago de la suma dada en préstamo, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del referido documento de préstamo.

Finalmente, solicitan al tribunal que proceda a la ejecución de la hipoteca y ordene la intimación de la deudora para que apercibida de ejecución paguen las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 680.000,00) por concepto de la deuda principal. 2. La cantidad de doscientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F 226.493,62) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 15,29 % anual calculados hasta el 26 de febrero de 2.008. 3. La cantidad de noventa y nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F 99.566,27) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, calculados hasta el 26 de febrero de 2.008. 4 Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día 26 de febrero de 2.008, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por el ejecutado según experticia complementaria, de acuerdo al índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela. 5. Los costos y costas del juicio, incluyendo los honorarios de los abogados; asimismo, fundamentaron la acción conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y 487 del Código de Comercio, así como el artículo 12 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios (sic), así como el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, se desprende de los folios 56 al 63 del presente expediente que en fecha 01 de agosto de 2.008, los abogados J.E. y O.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentaron ante el tribunal de la causa, reforma de la demanda, argumentando lo siguiente:

Que su representada otorgó a la parte intimada, un préstamo a interés por la cantidad de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00), equivalente actualmente en seiscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 680.000,00).

Que dicho préstamo sería pagado en un plazo de nueve (09) años, mediante la entrega de dieciséis (16) cuotas semestrales, ordinarias y consecutivas de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00) equivalente actualmente en cuarenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 42.500,00) cada una igual a los intereses variables causados a la tasa variable, siendo la inicial de quince como veintinueve por cientos (15,29%) anual. La primera cuota sería pagada luego de un año (01) de periodo de gracia, contado a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de préstamo durante el cual no se pagaría cuotas de capital e intereses. Se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada; que los ciudadanos J.R.S.R., Y.d.V.G.d.S., S.L.C.d.G., H.J.G.R. e I.E.A.G., domiciliados en Porlamar se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya. C.A.

Que la parte intimada constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tramo Punta Araya-El Rincón, en la Jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., distinguido con el número catastral 19-08-01, de fecha 23-07-2.003, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), cuyos linderos, coordenadas y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento de préstamo, hasta por la cantidad de novecientos cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 952.000.000,00) equivalente actualmente en novecientos cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 952.000,00) para garantizarle a su representada el cumplimiento de las obligaciones derivadas del documento de préstamo, incluyendo el pago del capital, intereses convencionales y moratorios, si los hubiere, el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial si fuere el caso, incluidas las cantidades generadas por concepto de honorarios profesionales de abogados, así como para garantizar el pago de las primas de los seguros y de cualquier otro gasto con ocasión a las obligaciones que pudieran originarse.

Que su representada al momento del vencimiento del documento de préstamo, la deudora, vale decir, la Sociedad Mercantil Acuicultora Península de Araya C.A., se negó a cumplir con el pago de las obligaciones pactadas, específicamente las cuotas correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 2.006, marzo y septiembre de 2.007 y marzo de 2.008, haciendo de plazo vencido la totalidad de la obligación del pago de la suma dada en préstamo, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del referido documento de préstamo; que es por ello, que solicitan al tribunal que proceda a la ejecución de la hipoteca y ordene la intimación de la deudora Acuicultura Península de Araya C.A, y de sus fiadores solidarios J.R.S.R., Y.d.V.G.d.S., S.L.C.d.G., H.J.G. e I.E.A.G., para que apercibidos de ejecución paguen las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 680.000,00) por concepto del capital adeudado. 2. La cantidad de trescientos cincuenta mil cincuenta bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F 350.050,21) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 30 de septiembre de 2.004 hasta el 30 de marzo de 2.006. 3. La cantidad de cuarenta y seis mil ciento siete bolívares fuertes con setenta y ocho (Bs. F 46.107,78) por concepto de interese moratorios, calculados desde el 30 de marzo de 2.006 hasta el 31 de julio de 2.008. 4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día 31 de julio de 2.008, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por el demandado, según experticia complementaria, de acuerdo al índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela. 5. Los costos y costas del juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.

Fundamentaron la acción conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concatenación con los artículos 451 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, así como el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que en fecha 07 de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto decisorio, cursante a los folios 64 y 65 del presente expediente, mediante el cual estableció lo siguiente:

Sic…omissis “…Ahora bien, se evidencia del documento fundamental acompañado al libelo de la demanda que riela a los folios 18 al 27 del expediente, que la presente acción versa sobre una hipoteca especial y convencional de primer grado constituida a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre: “Un lote de terreno ubicado en el sector Tramo Punta Araya-El Rincón, en jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., distinguido con el número catastral 19-08-01 de fecha 23-07-2003. En este orden de ideas, la acción incoada versa sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, donde los sujetos pasivos son única y exclusivamente el deudor principal, el garante hipotecario, y/ o los terceros poseedores si los hubiere, quedando excluido de este procedimiento especial, las acciones que procedan contra los fiadores, las cuales deben intentarse por otro procedimiento. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal NEGAR la reforma de la demanda, presentada por los apoderados judiciales actores y así se decide. Omissis…” (En cursivas y negrillas de esta Alzada).

Contra el auto decisorio parcialmente trascrito, el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. C.A., ciudadano abogado J.E.E.a.i., ejerció recurso ordinario de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2.008, cursante al folio 64 del presente expediente, en los siguientes términos:

Sic:..omissis…“estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, APELO de la decisión emitida por ese tribunal el 07 de Agosto de 2008…omissis”. (En negrillas y cursivas de esta Alzada).

En estos términos quedó planteada la presente controversia en este juicio.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de abril de 2.008, los abogados J.E. y O.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte ejecutante Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, presentaron libelo de la demanda contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, contra la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya C.A., en la persona de los ciudadanos J.R.S.R. y S.L.C.d.G., deudor principal y garante hipotecario respectivamente (Folios 01 al 07 del presente expediente).

En fecha 21 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, contra la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya C.A., en la persona de los ciudadanos J.R.S.R. y S.L.C.d.G., en sus caracteres de presidente y secretaria respectivamente de dicha Sociedad Mercantil. A tales efectos ordenó la intimación de los mismos, mediante la comisión conferida al Juez Distribuidor de los Municipios S.M. y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 43 al48 del presente expediente).

En fecha 28 de mayo de 2.008, el juzgado a-quo, mediante auto nombró como correo especial al ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad Nro. 11.569.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.460, a los fines de trasladar el oficio Nro. 2.008-161, relacionado con la comisión conferida. (Folios 51 del presente expediente).

En fecha 01 de agosto de 2.008, los abogados J.E. y O.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentaron ante el tribunal de la causa, reforma de la demanda, incoada contra la Sociedad Mercantil, Acuicultura Península de Araya C.A, y a los fiadores solidarios J.R.S.R., Y.d.V.G.d.S., S.L.C.d.G., H.J.G. e I.E.A.G.. (Folios 56 al 63 del presente expediente).

En fecha 07 de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decisorio, negó la reforma de la demanda, todo ello, en virtud de considerar que la presente acción versa sobre una hipoteca especial y convencional de primer grado constituida a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sobre: “Un lote de terreno ubicado en el sector Tramo Punta Araya-El Rincón, en jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., distinguido con el número catastral 19-08-01, de fecha 23-07-2003, donde los sujetos pasivos son única y exclusivamente el deudor principal, el garante hipotecario, y/ o los terceros poseedores si los hubiere, quedando excluido de este procedimiento especial, las acciones que procedan contra los fiadores, las cuales deben intentarse por otro procedimiento.

En fecha 14 de agosto de 2.008, el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. C.A., ciudadano abogado J.E.E., mediante diligencia ejerció el recurso ordinario de apelación, contra el auto decisorio dictado por el tribunal a-quo, de fecha 07 de agosto de 2.008. (Folio 67 del presente expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2008, el tribunal a-quo, mediante auto expreso oyó en un solo efecto la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. C.A., ciudadano abogado J.E.E., ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2.008-439 de fecha 07 de octubre de 2.008. (Folio 68 y 78 del presente expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente (vto del folio 78 del presente expediente).

En fecha 09 de enero de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misa oportunidad, que una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido Proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 79 del presente expediente).

En fecha 20 de enero de 2.009, la representación judicial de la parte intimante, presentó constante de un (01) folio útil y su vuelto, escrito de promoción de pruebas. (Folio 80 del presente expediente).

En fecha 26 de enero de 2.009, esta Alzada, mediante auto fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a este día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a. m), para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes (Folio 81 del presente expediente).

En fecha 04 de febrero de 2.009, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes en el presente juicio, se hizo parte la representación judicial de la parte intimante-apelante, ciudadanos M.M.O.E. y P.G.F.D., plenamente identificados en autos. (Folios 82 y 83 del presente expediente).

En fecha 09 de febrero de 2.009, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio. (Folios 84 y 85 del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado J.E.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. C.A., contra el auto decisorio dictado por el tribunal a-quo, de fecha 07 de agosto de 2.008; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 8 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2.008, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el presente juicio versa sobre un procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual es intentado por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya C.A.

Asimismo, se evidencia del libelo de la presente solicitud, presentado en fecha 01 de abril de 2008, que la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., intimó a la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya C.A., en la persona de los ciudadanos J.R.S.R. y S.L.C.d.G., en su carácter de presidente y secretaria de dicha sociedad mercantil respectivamente, por las cantidades allí intimadas.

Que en fecha 01 de agosto de 2008, los ciudadanos J.E. y O.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., presentaron escrito de reforma de la presente acción, solicitando que se ordenara la intimación de la deudora “Acuicultura Península de Araya C.A., y de sus fiadores solidarios ciudadanos J.R.S.R., Y.d.V.G.d.S., S.L.C.d.G., H.J.G.R. e I.E.A.G., respectivamente, a los fines que paguen las cantidades dinerarias allí intimadas.

Que en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgador a-quo, dictó auto mediante el cual negó la reforma de la demanda argumentando que en procedimiento especial de ejecución de hipoteca los sujetos pasivos son única y exclusivamente el deudor principal, el garante hipotecario, y/o los terceros poseedores si los hubiere, quedando excluido de ese procedimiento especial las acciones que procedan contra los fiadores, las cuales deben intentarse por otro procedimiento.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2008, el abogado J.E.E.a.i., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante, ejerció recurso ordinario de apelación simple sin fundamentación, por ante el tribunal a-quo, mediante diligencia, cursante al folio 67 del presente expediente.

Ahora bien, considera quien decide realizar ciertas disertaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales con respecto a la institución de la Ejecución de Hipoteca, objeto de la presente controversia y a tales efectos observa lo siguiente:

En primer lugar debemos tener presente cual es el significado de la palabra hipoteca, en este sentido el contenido del artículo 1877 del Código Civil, establece a la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación.

Existen diferentes acepciones sobre la palabra hipoteca, a saber:

 Como un derecho real, ya que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles, para garantía el cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.

 Como contrato, en virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro (el acreedor hipotecario), para que éste, en caso de no poder o no querer cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda hacer el pago de la deuda principal y demás gastos

 Como finca o bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador.

 Como obligación legal, ya que la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones.

Es por ello que, la hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor a cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario; constituyendo un derecho real de garantía.

En este mismo orden de ideas, es necesario apuntalar que el procedimiento de ejecución de hipoteca, se encuentra establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que:

"La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo".

Del contenido de la norma anteriormente transcrita este sentenciador observa que la solicitud de ejecución de hipoteca, es uno de los puntos más importantes, en virtud que conforma el impulso inicial del procedimiento, y la misma regula el procedimiento especial ejecutivo; es decir, la norma antes citada consagra que el principio de la obligación garantizada con la hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca.

Desde el punto de vista doctrinario el juicio de ejecución de hipoteca, constituye un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de los mismos, las obligaciones garantizadas; el cual en virtud de su especialidad se rige por una serie de normas especiales que lo hacen más expedito y facilitan la ejecución de la garantía hipotecaria.

En tal sentido, la intimación que se hace a los demandados, una vez practicada, se abren dos lapsos paralelos; el primero de tres días que se concede para que sea pagada la cantidad intimada, bajo apercibimiento de ejecución; y el segundo de ocho días para que la parte intimada presente oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo ésta la oportunidad que tienen los demandados para oponer sus defensas pertinentes, incluyendo la proposición de cuestiones previas.

Ahora bien, en virtud de esta especialidad que presenta el procedimiento de ejecución de hipoteca, como juicio ejecutivo es que una vez formulada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los alegatos e instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe admitirla y declarar el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario; caso contrario (no se llenan los extremos exigidos en la ley), se continuará con la fase ejecutiva del procedimiento.

Por otro lado, cabe señalar algunas consideraciones en relación a las disposiciones generales de los fiadores solidarios en los juicios de ejecución de hipoteca y en este sentido observa este sentenciador que, efectivamente las obligaciones solidarias consisten en que varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Nuestro Código Civil Venezolano, establece claramente en su artículo 1.226, lo siguiente:

Sic: omissis…”Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros….omissis…”

Así pues, de lo antes transcrito se desprende que el legislador faculta a la parte intimante a intentar una acción judicial contra uno de los deudores, así como a cualesquiera otros a los fines de garantizarse su acreencia.

Asimismo, dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (En negrillas y cursivas).

Asimismo, en relación a los sujetos pasivos que se deben intimar en este tipo de procedimiento, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 398, de fecha 03 de diciembre de 2008, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, dejó sentado lo siguiente:

Sic…Omissis…“el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la citada jurisprudencia se puede inferir que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, por cuanto la parte intimante puede acudir a este tipo de juicio, para satisfacer su crédito, contra el deudor principal, y los Garantes Hipotecarios.

Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, en el primigénio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, de fecha 01 de abril de 2.008, intima al pago a la Sociedad Mercantil Acuicultura Península de Araya. C.A, en la persona de los ciudadanos J.G.S.R. y S.L.C.d.G., en su carácter de presidente y secretaria respectivamente de dicha sociedad mercantil, y en su reforma de fecha 01 de agosto de 2.008, intima al pago a la deudora, vale decir, a la Sociedad Mercantil Acuicultura Acuicultura Península de Araya. C.A, y de sus fiadores solidarios ciudadanos J.R.S.R., Y.d.V.G.d.S., S.L.C.d.G., H.J.G.R. e I.E.A.G., respectivamente, por la cantidades de dinero allí descritas, lo que se evidencia de manera clara y precisa que la parte intimante modifica los sujetos pasivos y desnaturaliza el objeto del juicio de ejecución de hipoteca, ya que los sujetos pasivos en este tipo de juicio son única y exclusivamente son: el deudor principal, los garantes hipotecarios y/o los terceros poseedores si fuere el caso, y no los fiadores solidarios como pretendió el ejecutante al reformar la demanda, intimando a la sociedad mercantil y a los fiadores solidarios ciudadanos J.R.S.R., Y.d.V.G.d.S., S.L.C.d.G., H.J.G.R. e I.E.A.G., generando una mixtura entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y la vía ejecutiva; motivo por el cual este Juzgador, deduce que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es exclusivo para deudores hipotecarios y por ende excluyente para avalistas o fiadores solidarios y principales pagadores, dado que el procedimiento idóneo para exigir la cancelación de la deuda a éstos, es decir, a avalistas o fiadores solidarios y principales pagadores, es sin lugar a vacilaciones el cobro de bolívares vía ejecutiva, lo contrario pudiera subvertir el orden público preestablecido pudiendo recaer condenas sobre el patrimonio de personas a través de un procedimiento como es el caso del procedimiento de ejecución de hipotecas, además de desnaturalizar el procedimiento especial de la ejecución de hipoteca. Y en este sentido, considera quien decide, que el auto dictado por el juzgador a-quo, de fecha 07 de agosto de 2.008, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero Agrario, debe confirmar en todas y cada una de sus partes, el auto apelado, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte intimante-apelante, abogado J.E.E., mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.008, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2008, y condenando en costas a la parte intimante-apelante, en virtud de haber resultado vencido en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.008, por el abogado J.E.E., ampliamente identificado en el presente fallo.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2.008.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimante-apelante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA

ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN

Expediente Nro 2.009-5187.

HGB/Indira/Ja.

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