Decisión nº 27-04-2009-1184 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los Abogados en ejercicio E.G.G., G.P.F. y W.S.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 1.678.779, 1.635.265 y 3.278.337 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.254, 5.108 y 9.248 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1957, anotada con el número 88, folios 365 al 375, Tomo 1° y modificada según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1994, con el número 13, tomo 31-A y de este domicilio, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 1994, anotado con el número 63, Tomo 77 de los libros respectivos, por Daños y Perjuicios, en contra de los ciudadanos A.V.P.L.C., O.G.N.L. y C.B.D.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 4.161.593, 7.611.680 y 9.770.955 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día once (11) de octubre de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, se ordeno la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha siete (07) de diciembre de 2001, la ciudadana A.V.P.L.C., confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio y de este domicilio D.J.M.. En fecha catorce (14) de enero de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem para los codemandados, ciudadanos O.G.N.L. y C.B.D.N., y en fecha diecisiete (17) de enero de 2002 se designó a la Abogada en ejercicio S.T.M.. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, la Defensora Ad-litem de los codemandados, presento escrito de Cuestiones Previas oponiendo la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, establecida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, la parte demandante consigno escrito de contestación de cuestiones previas.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

En este sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:

…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…

(Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

…A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció……

……En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...

En el caso de autos, se observa que a partir del día veintisiete (27) de abril 2006, fecha en la cual la ciudadana A.M.M., quien fue designada como Juez Provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, trascurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran alguna actuación procesal, tendiente a impulsar el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma antes transcrita, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes explanados, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio de Daños y Perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., en contra de los ciudadanos A.V.P.L.C., O.G.N.L. y C.B.D.N. , todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se revoca la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2000.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio E.G.G., G.P.F., W.S.R. y D.S.D., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; que la Abogada en ejercicio D.J.M. obró con el carácter de Apoderada Judicial de la codemandada; y la Abogada en ejercicio S.T.M., obró en el proceso con el carácter de Defensora Ad-litem de los codemandados.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

LA JUEZA

A.M.M.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha, siendo las doce cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

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