Decisión nº 9366 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

EXP-No. 5830 SENT. 9366

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DOMINIO, intentaran los abogados E.G.G. Y W.S.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254 y 9.248, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos cincuenta y siete bajo el No. 88, folios del 365 al 375, Tomo 1º y modificada según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRODOMÉSTICOS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANÓNIMA (S.E.I.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Primero de Julio 1.988, bajo el No. 21, Tomo 19-A. y modificado según acta de Asamblea Extraordinaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Mayo 1.996, bajo el No. 22, Tomo 34-A, para resolver el contrato de venta con reserva de dominio y para que cancelara la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).-

A dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de Febrero del año dos mil, y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su Citación.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, y en el mismo auto se ordena la reanudación del proceso en el décimo día de despacho siguiente, al día que constara en actas la notificación de las partes, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, que dicha notificación no fue impulsada, y siendo este un acto procesal de instancia de parte y de estricto orden público , hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso este que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-

La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

LA JUEZA.

Abog. H.N.D.U.

EL SECRETARIO.

R.R.

Siendo las diez de la mañana (10:00p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9366.-

EL SECRETARIO

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