Decisión nº 795 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.285

VISTO, con informes de la parte actora.

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio A.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, realizada la última de tales modificaciones mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente con la denominación OFICINA TÉCNICA H.C.R. C.A., según documento constitutivo inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de marzo de 1983, bajo el No. 48, Tomo 23-A, modificando con posterioridad sus estatutos conforme a lo establecido en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 09 de enero de 1998, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 65, Tomo 5-A-SGDO, y del ciudadano F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.553.919, y domiciliado en este municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En el escrito libelar el apoderado actor estableció que su representada es portadora de tres (3) pagarés signados con los Nos. 000072115106, 000072123648 y 00072125063, que documentan un préstamo concedido por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., CA.

    Afirmó el apoderado actor que tales pagarés fueron emitidos a favor de su representado, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de la siguiente manera: 1) Pagaré No. 000072115106, en fecha 02 de abril de 2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para ser pagados a mi representada en fecha 03 de junio de 2002; 2) Pagaré No. 000072123648, en fecha 10 de abril de 2002, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) – Hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), para ser pagados en fecha 09 de julio de 2002; y 3) Pagaré No. 000072125063, en fecha 30 de abril de 2002, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.262.000,00) – Hoy VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.262,00), para ser pagados en fecha 01 de julio de 2002. Las referidas cantidades fueron recibidas por la libradora de los pagarés —sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., CA.—, en dinero en efectivo a su entera satisfacción, y ésta, se obligó a pagar bajo la cláusula “sin aviso y sin protesto”, a la entidad bancaria actora en las fechas anteriormente mencionadas.

    Continúa su narración de los hechos el apoderado de la parte demandante, señalando que fue convenido expresamente en los textos de los pagarés antes aludidos, que éstos devengarían intereses calculados a la rata del setenta y cinco por ciento (75%) anual, pagaderos anticipadamente y que en caso de mora, dicha rata anual se incrementaría adicionalmente en un tres por ciento (3%) anual, o en el diferencial de mora mayor que fijase el Banco Central de Venezuela, desde que la mora se produjese, hasta la fecha de pago total y definitiva.

    En el mismo orden de ideas, el apoderado actor señaló que los pagarés particularizados ut supra, fueron librados por el ciudadano F.C.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A; e igualmente expuso, que las partes convinieron en los instrumentos cambiarios ya mencionados, que sin aviso previo, la tasa de interés prevista en los mismos, podría aumentarse o disminuirse a los fines de adaptarla o equipararla a la tasas máximas permitidas por el mercado o por las autoridades competentes.

    Aunado a lo antes expuesto, el apoderado actor afirmó, que consta en los pagarés en referencia, que el ciudadano F.C.R., se constituyó en fiador solidario, y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., en virtud de los pagarés Nos. 000072115106, 000072123648 y 00072125063, ello hasta su definitiva y total cancelación. Por tanto, el mencionado ciudadano, se convirtió en deudor solidario del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de la misma manera que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., renunciando expresamente a los beneficios que le acuerdan los artículos 1.812, 1.813, 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

    Al hilo de lo ya narrado, explicó el apoderado de la parte demandante, que llegada la fecha de vencimiento de los pagarés, sin que la deudora ni el fiador solidario hubieren efectuado el pago; su mandante realizó múltiples gestiones extrajudiciales de cobros, permaneciendo impagados los pagarés particularizados ut supra. Ante la inutilidad de tales gestiones de cobro, ocurrió el profesional del derecho A.P. ante este Órgano Jurisdiccional en nombre de su representada, entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar por el Procedimiento de Intimación, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., en su condición de libradora de los pagarés descritos, y al ciudadano F.C.R., en su condición de fiador solidario, a fin de que convengan en pagar a su representada —o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal conocedor de la causa—, la cantidad de: CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 119.858.424,06) – Hoy CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 119.858,42), que corresponde a los conceptos siguientes:

    1. Del pagaré signado con el No. 000072115106: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 11.093.333,33), - Hoy ONCE MIL NOVENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 11.093,33), por concepto de intereses moratorios calculados inicialmente a la rata del setenta y ocho (78%) anual conforme fue convenido en caso de mora, y contados durante quinientos doce (512) días, correspondientes al lapso comprendido entre el 03 de junio de 2002, al 31 de octubre de 2003.

    2. Del pagaré signado con el No. 000072123648: 1) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) – Hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 27.577.808,21) – Hoy VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 27.577,80) por concepto de intereses moratorios calculados inicialmente a la rata del setenta y ocho (78%) anual conforme fue convenido en caso de mora, y contados durante cuatrocientos cuarenta y cinco (445) días, correspondientes al lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2002 y el 31 de octubre de 2003.

    3. Del pagaré signado con el No. 000072125063: 1) La cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.262.000,00), - Hoy VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.262,00), por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.244.000,00) – Hoy VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.244,000), por concepto de intereses moratorios calculados inicialmente a la rata del setenta y tres por ciento (73%) anual conforme fue convenido en caso de mora, y contados durante cuatrocientos ochenta y dos (482) días, correspondientes al lapso comprendido entre el 01 de julio de 2002 y el 31 de octubre de 2003.

    4. La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 681.282,52) – Hoy SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 681,28), adeudados por concepto del impuesto al débito bancario.

    Adicionalmente, solicitó el apoderado actor, que le fueran pagados los intereses moratorios que se siguieran causando sobre el capital adeudado por concepto de los pagarés librados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., calculados a la rata vigente para el momento en que acaezca la mora, de conformidad con las fijaciones que al efecto haga el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con el pago total pretendido.

    Asimismo, el apoderado actor demandó en nombre de su poderdante, las costas y costos que se causen en este procedimiento, los cuales solicitó al Tribunal que calculará prudencialmente.

    El apoderado de la parte demandante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

    1. Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano C.R.L., en su carácter de presidente ejecutivo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al abogado en ejercicio A.J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.408. El referido instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2003, y quedó anotado bajo el No. 70, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    2. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A. —actualmente denominada CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.—, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1983, anotada bajo el No. 48, Tomo 23-A.

    3. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1998, anotada bajo el No. 65, Tomo 5-A-SGDO.

    4. Original del Pagaré Comercial No. 000072115106, emitido en fecha 02 de abril de 2002, por el ciudadano F.C.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., para ser pagado el 03 de junio de 2002, a la orden de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA —hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.—.

    5. Original del Pagaré Comercial No. 000072123648, emitido en fecha 10 de abril de 2002, por el ciudadano F.C.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., para ser pagado el 09 de julio de 2002, a la orden de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA —hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.—.

    6. Original del Pagaré Comercial No. 000072125063, emitido en fecha 30 de abril de 2002, por el ciudadano F.C.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., para ser pagado el 01 de julio de 2002, a la orden de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA —hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.—.

    Ahora bien, este Tribunal admitió la demanda el día 24 de noviembre de 2003, y acordó intimar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., en la persona de su presidente, ciudadano F.C.R., y a este último también en nombre propio, para que pagaran a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de distancia, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 143.830.110,00) – Hoy CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 143.830,11).

    En este punto debe destacarse, que en virtud de que resultaron infructuosas, tanto la intimación personal, como la intimación de los demandados a través de carteles, este Tribunal a solicitud de la parte interesada, designó como Defensor Ad-litem de los mismos, al abogado en ejercicio O.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley respectivo, fue intimado en el nombre de sus representados, y encontrándose en tiempo hábil, se opuso contundentemente al decreto intimatorio, acarreando con ello, la ordinarización del proceso, de conformidad con lo pautado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, encontrándose en tiempo oportuno, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló, que en diversas oportunidades había solicitado a sus representados en los sitios que le fueron indicados, pero lamentablemente habían sido inútiles todas las gestiones que realizó en ese sentido, y como consecuencia de ello, no le fue posible preparar una defensa consistente. No obstante, el mismo realizó una contestación genérica, al tiempo que negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos, la demanda intentada en contra de sus defendidos, sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., y el ciudadano F.C.R., por no ser ciertos los hechos narrados en ella e improcedente el derecho invocado por la parte actora.

    Precluido como quedó el lapso para la contestación de la demanda, se abrió ope legis el lapso para promover pruebas en el presente proceso, y dentro del mismo, tanto el apoderado de la parte actora, como el defensor ad-litem, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

    Por su parte, el apoderado actor se limitó a ratificar los pagarés signados con los Nos. 000072115106, 000072123648 y 00072125063, que documentan los créditos concedidos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), a la emisora de dicho efecto, sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., CA.

    En lo que respecta al escrito presentado por el defensor ad-litem de los demandados, el mismo estableció que en virtud de que le fue imposible localizar a sus defendidos para que éstos lo proveyeran de elementos probatorios, únicamente podía acogerse al principio de comunidad de la prueba, e invocar el mérito favorable que pudiera desprenderse de las actas a favor de sus representados.

    Posteriormente, encontrándose en tiempo hábil, la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, el cual corre inserto en los folios noventa y cuatro (94) al ciento dos (102) del expediente.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Trabada la litis en los términos antes expresados, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en actas, considerando que el defensor ad-litem de los demandados se limitó a realizar una negación genérica de los hechos contenidos en el escrito libelar por no haber podido localizar a sus defendidos, con lo cual mantuvo sobre la parte actora la carga de la prueba, y por consiguiente, es a esta última a quien corresponde probar los hechos alegados en su libelo de demanda.

    En primer lugar, en cuanto a las copias simples del acta constitutiva y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A. (actualmente denominada CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.); esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas.

    En segundo lugar, en referencia a los pagarés que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción de cobro de bolívares, signados con los Nos. 000072115106, 000072123648 y 000072125063, que fueron emitidos en fechas 02, 10 y 30 de abril de 2002, respectivamente, por el ciudadano F.C.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., para ser pagados los días 03 de junio, 09 y 1° de julio de 2002, respectivamente, a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA —hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.—; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en razón de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los mismos constituyen documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que efectivamente los tres (3) pagarés antes particularizados, se encuentran firmados por el ciudadano F.C.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., cargo que desempaña según el acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1998, anotada bajo el No. 65, Tomo 5-A-SGDO, cuya copia simple riela en el expediente de la causa, en los folios quince (15) al veintiuno (21).

    Adicionalmente, advierte esta Jurisdiscente que los pagarés in comento, signados con los Nos. 000072115106, 000072123648 y 000072125063, cumplen con todos los requisitos de forma exigidos por el Legislador en el artículo 486 del Código de Comercio, como son: 1. La fecha, puesto que, tales títulos valores fueron librados los días 02, 10 y 30 de abril de 2002, respectivamente; 2. La expresión de la cantidad tanto en números como en letras, respecto a lo cual se leen en los títulos las siguientes cantidades: a) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); b) VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) – Hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00); c) VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.262.000,00), - VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.262,00); 3. La época de su pago, en atención a lo cual debe resaltarse, que los referidos instrumentos se libraron a plazo fijo, para ser pagados los días 03 de junio, 09 y 1° de julio de 2002, respectivamente: 4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse, que en el caso de marras es una misma entidad bancaria, entiéndase, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; 5. La expresión de si es por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, en este sentido, debe destacarse que en todos los pagarés se estableció, que las cantidades de dinero habían sido recibidas por la libradora, a cuenta de la mencionada entidad financiera “…en dinero en efectivo y en calidad de préstamo para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial…”.

    Aunado a lo anterior, también debe considerarse, que en los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, el ciudadano F.C.R., se constituyó indivisiblemente en fiador solidario y principal pagador de las cantidades de dinero particularizadas ut supra, ello en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, y sobre todas y cada una de las obligaciones asumidas frente al prestatario, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA., hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

    En este mismo orden de ideas, resulta forzoso traer a colación los intereses convencionales que fueron acordados por las partes en los pagarés objeto de análisis, a tales fines, pasa esta Juzgadora a transcribir lo estipulado en los pagarés Nos. 000072115106 y 000072123648 a este respecto, veamos:

    …Dicha cantidad devengará intereses a la rata inicial del setenta y cinco por ciento (75%) anual, pagaderos por anticipados total. En caso de mora EL BANCO cobrará un interés adicional sobre el capital del tres por ciento (3%) anual. A falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente. El(la) prestatario(a) conviene en que sin aviso previo la tasa de interés prevista en este documento podrá ser variable y ajustable en cualquier momento, y por ello aumentarse o disminuirse para adaptarla o equipararla a las tasas máximas permitidas por el mercado o por las autoridades competentes. En consecuencia, queda entendido que no obstante las formas de cálculo y liquidación de los intereses convenidos anteriormente y mientras no hayan sido totalmente canceladas las obligaciones derivadas de este pagaré, en caso de que se produjeren en el mercado financiero, cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes, o por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, EL BANCO o sus cesionarios podrán aplicar la nueva tasa que fije o la existente en el mercado a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca, entre las tasas originalmente convenidas y la imperante para el momento. Por último y de la misma manera podrán ser ajustados por EL BANCO los intereses moratorios, así como también cargados al(a la) prestatario(a) los gastos, comisiones y otros cargos en que se incurra…

    .

    La cláusula antes transcrita, fue igualmente acordada en el pagaré No. 000072125063, pero existe una pequeña diferencia, reflejada en el hecho de que los intereses devengado por concepto de la cantidad de dinero prestada, deberán calcularse a la rata inicial del setenta por ciento (70%) y no del setenta y cinco por ciento (75%) anual, obrando en caso de mora un interés adicional del tres por ciento (3%) anual.

    Dadas las circunstancias antes descritas, considera oportuno esta Jurisdiscente analizar la normativa que regula la estipulación de intereses en lo pagarés. A este respecto debe establecerse en primer lugar, que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título X denominado “De los pagarés”, nada dispone en esta materia, y tampoco remite a la aplicación analógica de las disposiciones establecidas en el mismo para regular la estipulación de intereses en letras de cambio, puesto que, en el artículo 487 ejusdem el Legislador claramente excluyó este tópico.

    No obstante lo anterior, y dado que en el caso in comento nos encontramos ante un pagaré comercial, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual consagra la regla general en materia de intereses sobre deudas mercantiles de sumas de dinero, a saber: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. Dado que nada prevé la norma sobre los intereses convencionales que pueden establecer las partes; la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de interpretar el artículo antes citado, precisamente en esta materia, pasa a transcribir esta Operadora de Justicia el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 19 de febrero de 1981 —citado por LEGIS EDITORES C.A. en su obra “Código de Comercio y Normas Complementarias”, 2005, p.66— , veamos:

    …la simple lectura de la susodicha norma, ésta no se refiere, específicamente al contrato de préstamo a interés. Se trata de un precepto de carácter general que abarca todo género de obligaciones mercantiles que puedan dar origen a una deuda líquida y exigible…

    …Frente a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, que a falta de acuerdo limita el interés legal al tres por ciento (3%) anual (artículo 1.746(*) ejusdem) la indemnización exigible al deudor por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria, el artículo 108 del Código de Comercio establece que todas las deudas Mercantiles (sic) líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%).

    Dos diferencias se observan entre la norma civil y la mercantil a falta de convención, en materia civil el interés está limitado al 3% anual, en materia comercial, el interés será el corriente del mercado, siempre que no exceda del 12% anual.

    …el interés convencional queda sujeto a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, o sea que tendría que sujetarse al límite determinado por alguna Ley especial, o en defecto de ésta su cuantía no podría exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención.

    …es perfectamente aplicable en materia mercantil la regla expresada en el artículo (sic) 3° aparte del artículo 1.746 del Código Civil, que, aunque se refiere específicamente al contrato de préstamo, debe extenderse por analogía a cualquier otra convención en la que se estipula el pago de intereses…

    . (Énfasis de este Tribunal).

    En atención a este criterio, considera necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 1.746 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.746. “El interés es legal o convencional.

    El interés es el tres por ciento anual.

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor”. (Énfasis del Tribunal).

    Estima esta Sentenciadora, con base en la jurisprudencia y la norma de rango legal ut supra transcrita, que en materia de deudas mercantiles de sumas de dinero, la partes pueden acordar los intereses convencionales que deseen, teniendo como referencia el interés corriente del mercado al tiempo de la contratación más una mitad del mismo, no pudiendo exceder tal interés del doce por ciento (12%) anual por mandato del artículo 108 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando el interés fijado excediere en una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención, es decir, excediere al dieciocho por ciento (18%), el mismo podrá ser reducido por el Juez a solicitud de la parte interesada, es decir, el deudor.

    Ahora bien, en el caso sub examine los deudores en su carácter de demandados no pudieron ser localizados, y el defensor ad-litem que les fue designado no logró argumentar de forma consistente su defensa, por no haber podido ubicarlos, y mucho menos solicitó a esta Juzgadora que redujera los intereses convencionales que acordaron sus defendidos y la parte actora en los títulos valores cuyo pago se demanda.

    En consecuencia, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio a los títulos valores cuyo pago se demanda, siendo que éstos cumplen con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Legislador, y siendo que la parte demandada no solicitó a esta Sentenciadora que redujera los intereses acordados en los pagarés in comento; resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares. Así se decide.

    En cuanto a las cantidades de dinero que deberán pagar los demandados de autos al actor, esta Sentenciadora pasa a discriminarlas de la siguiente forma:

    1. La cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 60.262,00) por concepto del capital adeudado, monto que se deriva de la suma de los tres (3) pagarés cuyo pago fue demandado.

    2. La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 9.291,41) por concepto de los intereses compensatorios que causaron los tres (3) títulos valores en los cuales se fundamentó la demanda de cobro de bolívares que dio inicio al presente proceso, calculados de la siguiente manera de conformidad con los convenido por las partes en cada instrumento, a saber: 1) Por el pagaré No. 000072115106, librado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se calcularon los intereses compensatorios a la rata del setenta y cinco por ciento (75%) anual, desde la fecha de su emisión, el día 02 de abril de 2002, hasta la fecha de su vencimiento, el día 03 de junio de 2002. 2) Por el pagaré No. 000072123648, emitido por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) – Hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), se calcularon los intereses compensatorios a la rata del setenta y cinco por ciento (75%) anual, desde la fecha de su emisión, el día 10 de abril de 2002, hasta la fecha de su vencimiento, el día 09 de julio de 2002. 3) Por el pagaré No. 000072125063, emitido por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.262.000,00) – Hoy VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.262,00), se calcularon los intereses compensatorios a la rata del setenta por ciento (70%) anual, desde la fecha de su emisión, el día 30 de abril de 2002, hasta la fecha de su vencimiento, el día 1° de julio de 2002.

      Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de vencimiento de cada pagaré, esta Sentenciadora atendiendo a lo establecido en los propios títulos valores, y a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que la referida entidad bancaria realice un cálculo de los mencionados intereses, teniendo en consideración los siguientes aspectos:

    3. En el pagaré No. 000072115106, librado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), las partes fijaron el interés moratorio en un setenta y cinco por ciento (75%) anual más un tres por ciento (3%) adicional, es decir, setenta y ocho por ciento (78%) anual.

    4. En el pagaré No. 000072123648, emitido por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) – Hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), las partes fijaron el interés moratorio en un setenta y cinco por ciento (75%) anual más un tres por ciento (3%) adicional, es decir, setenta y ocho por ciento (78%) anual.

    5. En el pagaré No. 000072125063, emitido por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.262.000,00) – Hoy VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.262,00), las partes fijaron el interés moratorio en un setenta por ciento (70%) anual más un tres por ciento (3%) adicional, es decir, setenta y tres por ciento (73%) anual.

    6. En los tres (3) títulos valores particularizados ut supra, las partes convinieron en que sin aviso previo la tasa de interés prevista en tales instrumentos podría variar, aumentándose o disminuyéndose para adaptarla o equipararla a las tasas máximas permitidas por el mercado o por las autoridades competentes. En consecuencia, quedó entendido que no obstante las formas de cálculo y liquidación de los intereses convenidos, éstos podrían modificarse mientras no hayan sido totalmente canceladas las obligaciones derivadas de los pagarés in comento, en caso de que se produjeren en el mercado financiero, cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes, o por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela.

      Como corolario de todo lo antes expuesto, y en virtud de los fundamentos expresados ut supra, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares que dio inicio al presente proceso, y en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 69.553,41) por concepto del capital adeudado y los intereses compensatorios que se generaron producto de los pagarés signados con los Nos. 000072115106, 000072123648 y 00072125063, que rielan en los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente. Aunado a ello, deberá pagar el monto que indique el Banco Central de Venezuela, por concepto de los intereses moratorios, calculados desde el día en que se hizo exigible cada obligación hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

      Por último, en relación a la solicitud del actor de que le sea pagado el impuesto al débito bancario derivado de los pagarés in comento, resulta forzoso para este Tribunal negar tal pedimento, puesto que la representación de la parte actora no consignó documento alguno a través del cual lograse demostrar que erogó tales cantidades de dinero al Fisco Nacional, y así se decide.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. y del ciudadano F.C.R.. En tal sentido, SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 69.553,41) por concepto del capital adeudado y los intereses compensatorios que se generaron producto de los pagarés signados con los Nos. 000072115106, 000072123648 y 00072125063. Aunado a ello, deberán pagar los demandados a la sociedad mercantil actora, el monto que indique el Banco Central de Venezuela, por concepto de los intereses moratorios, calculados desde el día en que se hizo exigible cada título valor, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. A tales efectos, SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a fin de que realice el cálculo correspondiente.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez,

    (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal,

    (fdo)

    Abog. A.Z.M..

    ELUN/ajna

    En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 39.285. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

    La Secretaria Temporal,

    Abog. A.Z.M..

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