Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 09-3932

Parte demandante:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

Apoderados judiciales:

J.E.. O.M. y FRANCRIS PÉREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.805.981, 13.888.137, 11.308.747 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.548, 86.504, 65.168 en su orden.

Parte demandada: GABRIELE OLIVIERI URSINI, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.733, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de obligado principal y garante prendario.

Asunto: Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

-I-

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió expediente Nº 2009-4143, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en virtud que ese Tribunal se declaró incompetente por el territorio para conocer el juicio que por (SIC:) EJECUCION DE HIPOTECA incoó el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A., contra el ciudadano GABRIELE OLIVIERI URSINI, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.733, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la presente Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano GABRIELE OLIVIERI URSINI, con ocasión del préstamo concedido para ser invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola.

-II-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del instrumento protocolizado en fecha 06 de septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ribas del estado Guárico, anotado bajo el Nº 10, folio 43 del Protocolo de Prenda Sin desplazamiento de Posesión, marcado “B”, contentivo del préstamo agrícola suscrito entre Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y el ciudadano Gabriele Olivieri Ursini, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 188.369,60), el cual sería invertido por el demandado en capital de trabajo en la actividad agrícola. Asimismo, se desprende que, para garantizar dicho préstamo el ciudadano GABRIELE OLIVIERI URSINI, constituyó PRENDA sobre: 1) Un Tractor Agrícola, marca MASSEY FERGUSON, modelo 298 4WD, serial 2984202439, color: rojo. Dicho bien le pertenece según factura Nº 2224, control 2331 del 04/07/2006, por Tracto América, C.A.; 2) Una Segadora Rotativa, marca: DRACA, modelo DTC-350, serial D-1389. Dicho bien le pertenece según factura Nº 2290, control Nº 2398 del 19/07/2006, por Tracto América, C.A.; 3) Una Aspejadora de 600 litros, marca: JACTO, modelo CONDOR AM-12, serial 35B256. Dicho bien le pertenece según factura Nº 2291, control Nº 2399 emitida el 19/07/2006, por Tracto América, C.A.; 4) Una Sembradora marca: METASA, modelo: PDM 700 PLUS, serial: 620601803. Dicho bien le pertenece según factura Nº 151, control Nº 0151 del 04/07/2006 emitida por Tracto América, C.A.

En el referido documento, quedó entendido expresamente que el garante prendario tendrá la guarda y custodia de los bienes dados en garantía ubicados en: La Finca Jabillalito, ubicada en el Sector Jabillalito, Parroquia Tucupido del Municipio Ribas del estado Guárico.

Así pues, el apoderado judicial de la parte demandante, indicó al tribunal en el libelo de demanda, puntualmente en el Capítulo VI referido al domicilio para la intimación del demandado lo siguiente: “… Calle Retumbo, casa 23, Urb. Centro. Valle de La Pascua, estado Guárico.”

En tal sentido, este Juzgado observa que se desprende a todas luces, tal como consta del libelo de demanda, específicamente en el Capítulo III, que el apoderado actor intenta una acción de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ello en base a lo indicado en el Capítulo IV del escrito libelar donde se cita el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin desplazamiento de Posesión, que establece sobre cuales bienes puede constituirse garantía pignoraticia.

Respecto a lo anterior, la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su Título IV, de las Disposiciones procesales en materia de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Capítulo III, artículos 74 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en este juicio. Y, específicamente el artículo 74, regla Primera, señala:

Sic: “El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

PRIMERA

Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.” …omissis…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que salvo pacto expreso, conocerá de las acciones de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía.

Ahora bien, en el caso de marras si bien es cierto como lo señala el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, que por cuanto en el documento fundamental se estableció en su cláusula DECIMA PRIMERA como domicilio especial la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que la jurisdicción especial agraria tiene un fuero atrayente y más aún, cuando así lo establece expresamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al indicar taxativamente que conocerá de estos juicios, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía, sin que pueda relajarse dicha norma.

Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Respecto a esto, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...

.

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito protocolizado el 06 de septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ribas del estado Guárico, anotado bajo el Nº 10, folio 43 del Protocolo de Prenda Sin desplazamiento de Posesión, y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del documento de crédito; no es menos cierto, que el deudor principal, se encuentra domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico; y los bienes muebles objeto de la garantía pignoraticia y sobre los cuales recaería la ejecución, se encuentran ubicados en la Parroquia Tucupido del Municipio Ribas del Estado Guárico, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XIV, de la ejecución de la sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que fuerza de cosa juzgada.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma precedentemente citada, se deriva el carácter obligatorio del principio de inmediación del Juez, cuando de materia agraria se trata, ya que, quien conoce del trámite de la causa es quien debe decidirla y ejecutarla, salvo las excepciones de Ley.

En tal razón, y siendo que el precitado artículo, es imperativo respecto a la imposibilidad de relajar este acto, más aun cuando la Ley especial establece en su regla tercera que, en el auto en el que se admite la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor y del pignorante, y a su vez ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que este señale, actuación esta que por tratarse de materia agraria debe realizar el Juez, sin posibilidad de comisionar.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de una ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, la cual forzosamente debe tramitarse conforme a lo previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, creando dicha norma imposibilidad material de este Juzgado para la tramitación del procedimiento, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida sobre los bienes objeto de la garantía, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.

-III-

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Capital, y de los Estados Miranda, Guárico Amazonas y Vargas con sede en la Ciudad de Caracas, en virtud de solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 09-3932.-

LLM/DTC/jlvg.-

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