Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.907

PARTE ACTORA:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.E.E., O.M.M., J.K., L.E.C. y J.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548, 86.504, 112.054, 112.131 y 114.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos H.J.M.L. y GIANMARCO J.R.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.608.757 y 11.509.743 respectivamente; y la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de septiembre del 2004, bajo el número 56, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

R.B.L., E.A.V.L. y L.K.C.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.333, 35.033 y 64.104 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre del 2009 por la co-apoderada de la parte demandada L.K.C.O., contra la decisión dictada el 8 de octubre del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: a) firme el decreto intimatorio de fecha 7 de enero del 2008, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; b) acordó entregar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. el cheque consignado por la parte demandada, distinguido con el número 026126109188, girado contra Banesco Banco Universal; c) de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispuso realizar experticia complementaria del fallo, desde el día 22 de octubre del 2007 hasta el 10 de agosto del 2009.

La apelación fue oída en el solo efecto devolutivo el 17 de noviembre del 2009, decidiéndose en consecuencia enviar al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “las copias certificadas que a bien tengan señalar las partes y el Tribunal”, las cuales fueron recibidas el 18 de diciembre del 2009.

Mediante auto de fecha 11 de enero del 2010 se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de febrero del año en curso la abogada 0LIMAR MÉNDEZ presentó escrito de informes en dos (2) folios, acompañado de sendos poderes, a los cuales hizo observaciones el abogado R.B.L. en su carácter de apoderado judicial de los demandados, a través de escrito constante de ocho (8) folios, oportunidad en que acompañó el instrumento poder que legitima su representación.

El 26 de febrero retropróximo, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos contado a partir de esa data, inclusive, para sentenciar. Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamiento expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 1 de octubre del 2009 los abogados J.E.E. y O.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., expusieron ante el juzgado de la causa Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

i) Que su representado, luego de interminables esfuerzos para que la deudora URBANIZADORA RAMA C.A. cumpliera con la obligación adquirida, se vio en la necesidad de interponer una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), para reclamar el pago derivado de un pagaré a favor de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 21 de noviembre del 2006, por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mismo, al igual que los intereses causados a la tasa variable, siendo la inicial de diecinueve por ciento (19%) anual, y, en caso de mora, se cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

ii) Que el 7 de enero del 2008 el a quo admitió la demanda y señaló:

…Este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, según lo pautado en el artículo 647 ejusdem, intímese a la parte demandada sociedad mercantil Urbanizadora Rama C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, el 08 de septiembre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 15-A, en la persona de su presidente ciudadano H.J.M.L., venezolano mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 11.608.757 y a este en su propio nombre y representación y al ciudadano Gianmarco J.R.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.509.743, en su carácter de avalista de todas y cada una de las obligaciones, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la practica (sic) de intimación, más nueve (9) día (sic) como termino (sic) de la distancia, a cualquiera de las horas indicadas en la Tablilla del Tribunal, comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de que apercibido de ejecución formule oposición al presente decreto de intimación o pague la cantidad que se detallan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000,00), (sic) (Bs.F-300,00), (sic) bolívares fuertes, por conceptos (sic) del capital adeudado: SEGUNDO: La cantidad de Veintitrés Millones Ciento Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 23.177.777,77), (Bs.F- 23.177,77), por concepto de intereses convencionales causados desde el 12 de noviembre de 2006 hasta el 21 de febrero de 2007, TERCERO: La cantidad de Tres Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.925.000,00), (Bs. F-3.925,00), bolívares fuertes, por concepto de intereses moratorios causados desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 22 de octubre de 2007. Se le advierte que de no pagar o de no ejercer oposición en el lapso antes señalado, se procederá a la ejecución forzosa…

.

iii) Que el 10 de agosto del 2009, el apoderado judicial de URBANIZADORA RAMA C.A. consignó un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 327.102,97), por concepto del pago de las obligaciones mantenidas con BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; pero que la suma consignada “no corresponde a la obligación adeudada…pues existe una clara omisión de los intereses generados a la presente fecha”.

iv) Que el 29 de septiembre de ese mismo año venció el lapso de oposición, sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “dándole así fuerza de cosa juzgada al Decreto Intimatorio del 07 de Enero de 2008”.

v) Que el procedimiento especial intimatorio o monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita, por lo que éste puede dirigirse al juez mediante demanda, y el juez inaudita altera parts (sin oír a la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla la obligación, quien luego de intimado puede hacer oposición, surgiendo en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hacer oposición dentro del lapso, y el decreto intimatorio pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

En vista de lo anterior, pidieron que se decretara la firmeza del decreto intimatorio del 7 de enero del 2008; que se ordenara “la experticia complementaria del fallo” y, por último, la entrega del cheque de gerencia consignado.

Tal petición dio lugar a la providencia recurrida, proferida en los términos que parcialmente se copian seguidamente:

Visto el escrito presentado por los abogados J.E.E. y Olimar Méndez Muñoz…a los fines de proveer observa:

Con respecto a la firmeza del decreto intimatorio, este Juzgador luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que en fecha veintiuno (21) de julio del año en curso compareció por ante este Juzgado E.A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por intimado y procedió a consignar los respectivos poderes que acreditan su representación y posteriormente en fecha diez (10) de agosto del año en curso, consignó cheque a favor de la parte actora por la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Ciento Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 327.102,77), en este sentido quien aquí suscribe constató que la parte demandada no procedió a formular oposición con respecto a la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el Decreto Intimatorio de fecha siete (07) de enero de 2008 y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y así se acuerda.

Con respecto a la solicitud de entrega de cheque, este Tribunal por cuanto observa que el mencionado cheque se encuentra a nombre de la parte actora…y que los apoderados judiciales de la misma tienen facultad expresa para recibir cantidades de dinero…acuerda hacer entrega a los mencionados abogados del cheque consignado por la parte demandada…debiendo la parte actora o sus apoderados dejar constancia por escrito de haber recibido el referido cheque…

Con relación a la experticia complementaria del fallo solicitada, este Tribunal observa que si bien es cierto que en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha siete (07) de enero de 2008, no se ordenó realizar la misma, no es menos cierto que dicha experticia fue solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, razón por la cual este Juzgado actuando conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar la misma desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) exclusive hasta el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en que se consignó el pago de la obligación, mediante el cheque ya señalado. En este sentido a los fines de la practica (sic) de dicha experticia, este Tribunal a tenor de lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 556 ejusdem…fija oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables en el presente juicio. Cúmplase

.

La apoderada apelante L.K.C.O. aduce al proponer el recurso, que no puede haber experticia complementaria de un fallo que no existe, “pues al haberse dado cabal cumplimiento al decreto de intimación éste simplemente queda sin efecto, y el único camino lógico posible, legal y correcto es declarar terminado el juicio el ordenar el archivo del expediente previa suspensión o levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas” (sic), además de que el actor no señala, dice, los puntos sobre los que debe versar la experticia complementaria del fallo, o sea, qué pretende determinar con la práctica de la misma. Por su parte, el abogado R.B.L. argumentó en las observaciones que hizo a los informes rendidos por los apoderados del Banco, que si la parte actora solicitó la experticia complementaria y no fue incluida en el decreto intimatorio, “bien ha podido apelar de tal omisión y el Tribunal de haber sido procedente incluirla, pero evidentemente no lo hizo”, a lo que agrega:

Es natural y lógico que cuando se demandan cantidades de dinero, liquidas (sic) y exigibles, que devengan intereses, se solicite en el libelo de la demanda que en la sentencia definitiva se calculen los que se venzan desde la introducción de la demanda hasta que la sentencia que haya de producirse quede definitivamente firme, así como la indexación, porque no se sabe cuanto (sic) tiempo puede durar el juicio con sus incidencias, e inclusive en los juicios que se tramiten por el procedimiento de intimación, por que (sic) el intimado puede hacer oposición y el juicio se convierta en ordinario, pero cuando se solicita que la demanda se tramite por el procedimiento especial de intimación, el intimado solo (sic) esta (sic) obligado a cancelar las cantidades que se establezcan en el decreto intimatorio, que no pueden ser otras que las obligaciones vencidas liquidas (sic) y exigibles, en el presente caso la de indexación no sería posible porque se trata de una institución bancaria que cobra intereses variables protegiéndose así de la devaluación del dinero. En este sentido conviene citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante haber declarado inadmisible el recurso de amparo al que se refiere, sentó consideraciones mínimas en lo que respecta a la indexación, aplicables por supuesto, a los intereses y costas no incluidos en el decreto de intimación

.

En apoyo de tales puntos de vista, hace especial referencia a la sentencia dictada el 23 de agosto del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-1311.

Por las razones expuestas, el apoderado BARROETA LEONARDI solicita en su referido escrito de observaciones, que se revoque la nombrada decisión, por ser manifiestamente ilegal y arbitraria; se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar; se declare terminado el procedimiento intimatorio sustanciado y se ordene el archivo de la causa.

En virtud de la apelación de la parte querellada, a esta instancia revisora concierne determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal a quo al ordenar realizar la experticia complementaria del fallo “desde el día 22 de octubre de dos mil siete (2007) exclusive hasta el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en que se consignó el pago de la obligación” y fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables.

En los anteriores términos quedó planteado el asunto que hoy toca resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Según el libelo que encabeza estas actuaciones, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que se intimara a la deudora URBANIZADORA RAMA C.A. y a sus avalistas H.J.M.L. y GIANMARCO J.R.R., para que convinieran en pagarle las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 300.000.000,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al Pagaré.

2. La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.177.777,77), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 21 de febrero de 2007.

(…omissis…)

3. La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 3.925.000,00), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 22 de octubre de 2007.

4. Los intereses convencionales y los de mora que se sigan venciendo desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

5. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados

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Como puede apreciarse, en la demanda se solicitó el pago de “Los intereses convencionales y los de mora” que se siguieran venciendo desde el 22 de octubre del 2007, exclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación; asimismo, que para el cálculo de los mismos se ordenara una experticia complementaria del fallo; en consecuencia, interpreta el tribunal que cuando en su escrito de fecha 1 de octubre del 2009 (cursante a los folios 113 y 114) los apoderados de la entidad bancaria accionante pidieron que se declarara la firmeza del decreto intimatorio “y ordene la experticia complementaria del fallo”, su petición estaba enderezada a precisar, a través de dicha experticia, el monto de dichos intereses convencionales y de mora, y no la indexación, ya que desde un comienzo quedó clara su intención de que la experticia complementaria se hiciese a aquellos fines, por lo tanto no existe la alegada indeterminación del objeto de la prueba. Así se decide.-

No obstante la anterior declaratoria, encuentra el sentenciador que el decreto intimatorio, antes reproducido, no comprendió los intereses convencionales y de mora articulados al petitorio de la demanda; tampoco los aludió en modo alguno, por ende, cuando en fecha 10 de agosto del 2009 los demandados, por intermedio de su apoderado E.A.V.L., pagaron a cabalidad los montos y conceptos incluidos en la intimación y a la vez solicitaron que se levantaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 18 de julio del 2008 y se diera por terminado el juicio, con el consiguiente archivo del expediente, según aparece de la diligencia cursante a los folios 108 y 109, cumplieron plenamente el mandato judicial contenido en dicho decreto, evitando de esta manera el contradictorio, finiquitándose así la fase de conocimiento (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).

Cree este ad quem, haciéndose eco de lo expresado en el mencionado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto por la mayoría sentenciadora como por el Magistrado disidente, que el juez de primera instancia podía hacer referencia en el decreto intimatorio a los intereses de que venimos tratando, conforme al principio de reparación integral que al deudor corresponde. Es evidente que al no mencionarse en lo más mínimo en el decreto intimatorio dichos intereses, a pesar de haberse incluido el concepto en el petitorio de la demanda, se le causó a la sociedad mercantil demandante un gravamen irreparable; sin embargo, como lo puntualiza el voto salvado, ella sí disponía de un medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de tal omisión, como lo era la apelación, la cual no ejerció, lo que nos lleva a sostener que en el caso de especie no cabe reabrir la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio a los fines de emitir juicio acerca de si proceden o no los intereses convencionales y de mora exigidos en el libelo, y si éstos, caso de proceder, deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

En función de todas estas consideraciones, la alzada concluye que en la situación bajo estudio no ha lugar la realización de una experticia destinada a complementar un fallo que nunca existió, dada la satisfacción espontánea y plena por parte de los obligados, de los montos y conceptos intimados bajo apercibimiento de ejecución, por lo que debe revocarse, en este específico punto, el pronunciamiento apelado, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los pedimentos formulados por los accionados en sus observaciones, relativos a que se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 18 de julio del 2008 y se declare terminado el procedimiento, con la orden de archivo de la causa, se decide que el a quo, como órgano encargado de la ejecución, se pronuncie sobre el particular.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud formulada por la sociedad mercantil demandante de que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses convencionales y de mora a que hace mención su escrito de fecha 1 de octubre del 2009, cursante a los folios 113 y 114. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre del 2009 por la profesional del derecho L.K.C.O. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en esta causa el 8 de octubre del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este pronunciamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al decimoquinto día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 15/3/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:10 a.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G..

Exp. N° 5.907

JDPM/ERG/jbh.-

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