Decisión nº 532 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de octubre de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A; denominada anteriormente “Normal Bank, C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de V.d.E.C., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, bajo el Nro. 5, Tomo 27-A Pro, y por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “Banco Noroco, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de diciembre de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S.A. C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día veintinueve (29) de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha trece (13) de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

APODERADOS JUDICIALES: HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R., I.G., D.D.C.S., A.E.M.N., I.P.G.C. y DUBRASKA JARAMILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.805, 82.976, 109.235, 133.098, 103.040, 142.935, 133.098 y 120.241, respectivamente, todos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO), constituida el ocho (08) de Octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Tomo 02-A, y modificada en la última oportunidad, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día trece (13) de marzo de 1998, bajo el Nº 03, tomo 15-A; y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.520.069 y 7.812.332, respectivamente, ambos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M.Z.J.R.L.S. y L.E.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.170, 4.990.263 Y 17.949.862, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.659, 37.628 y 134.898, respectivamente, todos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000921

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, con motivo de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de junio del año 2011, por el abogado en ejercicio J.R.L.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO) y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R., previamente identificados, quienes son parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.548, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado; todo relacionado con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2011, en el cuaderno de medida del expediente signado bajo el Nro. 3.715, de la nomenclatura llevada por, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO) y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que riela a los ciento sesenta y tres (163) al doscientos uno (201), de la pieza principal Nro. 2, que conforman las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:

…OMISSIS…DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

Documentales:

1º Pagaré agropecuario en original signado bajo el Nº 066862, de fecha 30 de marzo de 1998, por la cantidad de Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 25.000,00).

En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador, una vez examinada las forma, y visto que es un documento cambiario, que fue otorgado siguiendo los requisitos exigidos por la ley; pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, ya que el mismo sirve para probar la existencia de la obligación contraída entre la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, y la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A., y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R.. En razón de lo anterior, este documento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora

2º Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 2-A, luego transferida al Registro Mercantil Cuarto de la misma circunscripción judicial.

3º Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), de fecha 08 de octubre de 1992 inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 13-A.

En relación a las pruebas identificadas con los Nº 2 y 3, este Juzgador, pasa a examinarlos, y en virtud que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad pertinente, se tienen como fidedignos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgador los considera pertinentes a la causa en virtud que demuestran la existencia de la sociedad mercantil demandada, y sus representantes. En este sentido, se les otorga todo el valor probatorio. Así se valora

4º Planillas originales de solicitud y acuerdo de prorrogas.

En cuanto a las planillas antes mencionadas, las cuales se encuentran insertas a los folios sesenta y siete al setenta y dos (67 al 72), este Juzgador las considera pertinentes al proceso, porque en éstas se evidencian las diversas prórrogas que fueron otorgadas para el pago de la obligación; por estos motivos, se le otorga todo el valor probatorio. Así se valora.

5º Original de las copias certificadas mecanografiadas, del libelo de la demanda, así como del auto de admisión y su orden de comparecencia expedido por este Tribunal, debidamente protocolizado, ante el registro público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008, quedando registrado en esa misma fecha, bajo el Nº 38, tomo 25, protocolo primero.

En relación a esta prueba, este Tribunal, la considera pertinente en virtud que evidencia que la parte actora cumplió con las diligencias exigidas para interrumpir la prescripción. Este Juzgador, la acoge en todo su valor probatorio en cuanto a lo señalado anteriormente. Así se valora.

De la prueba de cotejo:

Para la ejecución de la prueba de cotejo, se nombró como experto grafotécnico al ciudadano Gustavo Roquez, identificado ut- supra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estando dentro del tiempo hábil, consigno el respectivo informe con las resultas. Y de acuerdo a lo establecido en la ley especial de la materia, en la audiencia oral de pruebas, el experto designado compareció a ratificar el contenido y firma del informe, así mismo, realizó una exposición del trabajo que realizó y presentó sus conclusiones; a lo cual las partes no realizaron observaciones.

En este sentido, quien aquí Juzga, considera pertinente la presente prueba porque ésta es la idónea para determinar la autenticidad de una firma; en el caso de marras, los resultados de la prueba fueron positivos, es decir, se demostró que las firmas impugnadas son indubitadas, firmas autógrafas del ciudadano A.J.R.G.. Visto que la presente prueba fue realizada según lo establece la ley de tierras y desarrollo agrario, este Juzgador la acoge en todo su valor probatorio, en cuanto a su firma y contenido. Así se valora.

Ahora bien, una vez a.y.v.l. medios de pruebas presentados por las partes y evacuados en este proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El caso objeto de análisis se trata del cobro de bolívares derivado de un préstamo agropecuario, otorgado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, antes identificada; a la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO) y los ciudadanos A.J.R.G., identificados anteriormente, el cual se encuentra documentado con un pagaré.

En este sentido, es menester de este Juzgador, señalar que en virtud que el documento constitutivo de la obligación, es decir, el pagaré, del cual nace la obligación contraída por las partes, alcanzó todo su valor probatorio, ya que este no pudo ser desvirtuado por las partes en el presente proceso.

Del referido pagaré, se desprende que los demandados de autos, reconocen haber recibido el dinero en efectivo del Banco Occidental de Descuento, así como también se evidencia que la fecha de vencimiento de este instrumento cambiario era el 14 de abril de 1998. Sin embargo, posteriormente, fueron otorgadas prórrogas al pago, hasta la fecha 14 de mayo de 1999.

Con relación a la prórroga, la Jurisprudencia patria ha dejado plasmado el siguiente criterio:

Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala: “…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento:

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial.

(Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00229 de esta Sala de fecha 21 de abril de 2008.). (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, es importante señalar que las disposiciones legales con relación al vencimiento y prórroga la letra de cambio surten los mismos efectos sobre el pagaré. Es así que las prórrogas otorgadas por la actora, surten todos sus efectos legales, en razón de lo cual la fecha que se debe tomar para el vencimiento de la obligación es la fecha de la última prórroga, es decir el 14 de mayo de 1999.

En este orden de ideas, es importante señalar que la acción ejercida por la actora, es la acción causal, y no la cambiaria; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, ha deja sentado el siguiente criterio:

... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio anterior, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005:

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor…

Ahora bien, este Juzgador acoge los criterios jurisprudenciales anteriores, y los aplica al caso en concreto, de manera que del instrumento cambiario (pagaré) se desprende la obligación contraída por las partes, así como la insatisfacción de la misma. En este sentido, es claro para este Juzgador que el cobro de las cantidades de dinero adeudadas (capital e intereses), reclamadas en esta demandada por relación causal, es procedente en derecho. ASI SE DECIDE.

Por último, en relación a la corrección monetaria (indexación), este Operador de Justicia, para determinar esta cantidad de dinero, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el momento en que sea practicada la misma, siguiendo los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, banco universal, antes identificada; en contra de sociedad mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO); y los ciudadanos A.R. y M.C.S.D.R., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 68.020,05), por concepto de capital mas intereses que se causaron hasta la interposición de la demanda.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar los intereses que se siguen causando, y el ajuste de la devaluación de la moneda (indexación), desde el día que se admitió la demanda hasta el día que efectivamente se realice la misma.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008, acuden ante el A-quo, los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R., ANDRES MELEAN E I.G., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con el objeto de presentar una demanda por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con los artículos 451, 486, 487, 488, 527 y 529 del Código de Comercio, así como los artículos 1.160 al 1.167 del Código Civil, contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO), en su carácter de deudora principal y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R., en su carácter de fiador solidario y principal pagador y la segunda con el carácter de cónyuge del primero de los nombrados. Alegando en su escrito libelar:

…OMISSIS…La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS, C.A. (IMAGRO), recibió del BANCO OCCIDENTAL, un préstamo bancario que le fue aprobado el día 30 de marzo de 1998, bajo la modalidad de un pagaré agropecuario No. 066862, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) -hoy Bs.F.25.000,00-, para ser cancelado el día 14 de abril de 1998, a una tasa de interés variable e inicial del 39% anual, pagaderos al vencimiento de la obligación y que fue liquidado por nuestra representada el día 31 de marzo de 1998, en la cuenta corriente aperturada en el propio Banco bajo el No. 2101-11096-9 perteneciente a la sociedad mercantil IMAGRO.

Desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de introducción de la presente demanda, no se ha producido abono alguno a capital ningún pago de los intereses compensatorios vencidos ni mucho menos de los moratorios causados adicionalmente por el retardo. Razón por la cual IMAGRO y su fiador le adeudan a nuestra representada además del capital que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 25.000.000,00) –hoy Bs.F. 25.000,00-, los intereses compensatorios que se han generado y los intereses moratorios que ascienden al 3% anual, tal como lo establece el pagaré en referencia…OMISSIS…

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados

En fecha diez (10) de abril del año 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma a la demanda (folios del 44 al 66, de la pieza principal Nro. 1) conforme a lo estipulado en el artículo 215 (actualmente 204) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia el A-quo, admitió la referida reforma, por auto dictado el día veintiuno (21) de abril de 2008, ordenando las citaciones de los co-demandados, de conformidad con el articulo 211 (actualmente articulo 200) ejusdem, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha seis (06) de agosto del año 2008, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, solicitando al A-quo, librara cartel de citación a los co-demandados, en virtud de haber sido imposible para el alguacil de ese Tribunal, la práctica de la citación personal; en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, proveyó con lo solicitado; constando en los autos la resulta del referido cartel ( diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2009 folio 228 de la pieza principal Nro. 1).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, fue fijado en la cartelera del Tribunal de Primera Instancia, cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 213 (actualmente 202) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando la designación de un Defensor Ad-litem a los co-demandados, en virtud de que estos no se habían dado por citados. En fecha cinco (05) de mayo de 2009, el A-quo proveyó con lo solicitado designando al Defensor Público Agrario, P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.418.266, ordenando librar la correspondiente boleta de notificación, constando en los autos su resulta. Asimismo en fecha primero (01) de diciembre del año 2009, el A-quo dictó auto (folio 253, de la pieza principal Nro. 1), designó como defensor agrario, al abogado A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, quien se desempeña como DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, ordenando librar la respectiva boleta constando en los autos su resulta.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, el Defensor Público Agrario Nro. 1, abogado A.N., ya identificado, presento escrito de contestación a la demanda (folios del 05 al 07, de la pieza principal Nro. 2), en el cual realizo la promoción de una serie de pruebas.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de abril del año 2010, el A-quo fijó la respectiva audiencia preliminar.

En fecha doce (12) de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito (folios del 09 al 12, de la pieza principal Nro. 2), en el cual promovió una prueba de cotejo.

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por el A-quo (folio 28 de la pieza principal Nro. 2), contando con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha treinta (30) de abril de 2010, el A-quo dictó auto (folios del 53 al 56, de la pieza principal Nro. 2), en el cual fijó los hechos y límites de la controversia, en la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 232 (actualmente 221) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha tres (03) de mayo de 2010, el Defensor Publico Agrario, A.N., presento escrito (folio 57 de la pieza principal Nro. 2) en el cual solicito prueba de informes, conforme a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folios del 58 al 64, de la pieza principal Nro. 2). Asimismo en la misma fecha presento escrito de oposición (folios del 65 al 71) a la prueba de informes presentada por la parte demandada.

En fecha trece (13) de mayo del año 2010, el A-quo dictó auto (folios 72 y 73, de la pieza principal Nro. 2), en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, negando la prueba de informes solicitada por la representación judicial de los co-demandados.

El día veinte (20) de mayo de 2010, el Defensor Público Agrario, abogado A.N., apeló del auto antes indicado.

A través de auto dictado en fecha veintiséis (26 )de mayo del año 2010, el A-quo Oye en Un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicara la parte interesada, a éste Juzgado Superior Agrario.

Relacionado con la anterior apelación, este Superior dictó decisión, en fecha cinco (05) de agosto de 2010 (folios del 222 al 239, de la pieza anexa), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veinte (20) de mayo del año 2010, por el abogado A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, según oficio Nº CUD-IG-0796-08 de fecha 13 de agosto de 2008, designación suscrita por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 6.520.069 y 7.812.332, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A. (IMAGRO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1992, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra el auto dictado por Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha trece (13) de mayo de 2010, en el cual se declaro INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor agrario, mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010; todo en relación con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, signada bajo el Nro. 3.548, de la nomenclatura llevada por el A-quo; interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A, representado en este acto por la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.241, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto, en fecha veinte (20) de mayo del año 2010, por el abogado A.N., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien actúa en representación de la parte demandada, del fallo apelado, en lo referente a la segunda promoción, relacionada con la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), cuya pretensión, era la solicitud de un práctico adscrito a dicho organismo, para realizar una prueba grafotecnica, a las firmas suscritas por el demandado en el instrumento mercantil, sobre el cual versa la demanda presentada por el accionante. Al evidenciar este Juzgador, en la audiencia publica y oral de informes, llevada a cabo el día diecinueve (19) de julio de 2010; la consignación por parte de la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora-opositora de la presente apelación; de copias certificadas constantes de una serie de actuaciones pertenecientes a las actas de la causa Nro.3.548, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se pudo constatar, que el cotejo pretendido con la promoción de la referida prueba, fue realizado por un experto designado y juramentado por ese Tribunal; el cual consigno el respectivo informe pericial, en fecha doce (12) de julio de 2010; tal como se verifica a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos nueve (209), de los autos que conforman el presente expediente. Por lo que en virtud de lo antes expuesto, estima este Operador de Justicia, que en aras de garantizar la celeridad procesal, consagrada en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y concordante con lo preceptuado por el antes artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;; formular pronunciamiento alguno sobre la señalada prueba de informes, resultaría inoficioso e improcedente, para el juicio que se tramita ante el A-quo.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto dictado por Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha trece (13) de mayo de 2010, el cual declaro INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor publico agrario A.N., mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010; todo en relación con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, signada bajo el Nro. 3.548, de la nomenclatura llevada por el A-quo; interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R. y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A. (IMAGRO).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se informa a las partes intevinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En fecha doce (12) de julio del año 2010, el experto grafo-técnico designado en el auto de pruebas, ciudadano G.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. 14.758.853, presentó diligencia (folio 86, de la pieza principal Nro. 2), consignando el informe requerido.

En fecha trece (13) de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, solicitando la fijación de la audiencia de prueba.

En fecha cinco (05) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.L., presentó diligencia en la cual se dio por citado, notificado y emplazado de la presente demanda, a nombre de los co-demandados, solicitando se le tuviera como parte; consignando el poder que lo acreditaba como apoderado judicial.

En fecha cinco (05) de octubre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, solicitando al A-quo la fijación de la audiencia de pruebas, en virtud de haber sido resuelta la apelación interpuesta.

El apoderado judicial de los co-demandados, presento escrito (folios del 113 al 120, de al pieza principal Nro. 2), en fecha seis (06) de octubre de 2010, solicitando la perención de instancia y dando contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el avocamiento, de la juez temporal designada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito (folios del 134 al 137, de la pieza principal Nro. 2) solicitando se declarara sin lugar la presente demanda.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010 la profesional del derecho M.A.P., en virtud de haber sido designada como Juez Temporal del A-quo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha dieciocho (18) de enero del año 2011, el Juez del A-quo, ordenó la notificación de las partes en el estado procesal que se encontraba el mismo, constando en los autos las resultas respectivas.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se fijó la audiencia de pruebas. La cual se llevó a cabo el día diez (10) de mayo del año en curso (folios del 157 al 159, de la pieza principal Nro. 2) contando con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha seis (06) de junio del año 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando Con Lugar la presente demanda.

En fecha diez (10) de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la decisión antes indicada.

En fecha catorce (14) de junio de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario; quien la recibió, en fecha veintinueve (29) de julio del año en curso.

Por auto dictado en fecha tres (03) de agosto de 2011, se le dió entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de junio del año 2011 la cual riela al folio doscientos dos (202), por el abogado en ejercicio J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 4.990.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.628 domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO), constituida el ocho (08) de Octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Tomo 02-A, y modificada en la última oportunidad, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día trece (13) de marzo de 1998, bajo el Nº 03, tomo 15-A; y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.520.069 y 7.812.332, respectivamente, ambos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha once (11) de abril de 2011, en el cuaderno de medida del expediente signado bajo el Nro. 3.715, de la nomenclatura llevada por el A-quo, en la cual se señala lo siguiente:

Yo, J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad N° 4.990.263 (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS, C.A (IMAGRO C.A), y de los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.V.D.R. (…) ocurro y expongo:

Estando dentro del lapso procesal legal para Apelar la decisión dictada por este Juzgado Agrario, APELO FORMALMENTE la misma ante el Juez Superior, ya que la Sentencia Dictada por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, viola flagrantemente normas expresas e intrínsecas al caso que nos ocupa; y al no aplicarlas (Normas), mis representados quedan en total estado de indefensión, ya que se les estaría violando o vulnerando el estado de derecho y el debido proceso

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha tres (03) de Agosto del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

i

Primariamente debe expresar éste Juzgador que como es sabido, el motivo por el cual éste Juzgador Superior conoce de la presente apelación se debe a la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento contra la Sociedad Mercantil “Importaciones Múltiples Agropecuarias (IMAGRO), empresa que finalmente fue condenada todo en virtud de que la parte demandante-apelada, celebró contrato de préstamo documentada en un Pagaré agropecuario y que como corolario del incumplimiento del pago de la misma intentó entonces la referida acción causal derivada del relación subyacente y no la cambiara que deriva del titulo valor, conocido como Pagaré siendo éste último instrumento utilizado sólo a los efectos de demostrar la existencia de la relación jurídica.

De tal modo que, éste Tribunal, le parece importante efectuar varias reflexiones y consideraciones al respecto, para así poder entonces esbozar con su sentencia, si efectivamente la decisión tomada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en de fecha seis (06) de junio del año en curso, se encuentra ajustada a derecho.

Así pues, sencillamente se expresa que el Contrato de Préstamo o también denominado Mutuo, se traduce en aquel conforme al cual una persona llamada prestamista o mutuante entrega a otra, denominado prestatario o mutuatario dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.

En éste sentido y siguiendo con el mismo orden de las cosas, como se apuntó en su momento el Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco Occidental de Descuento y la Sociedad Mercantil “Importaciones Múltiples Agropecuarias” (IMAGRO), fue documentado mediante un Pagaré agropecuario. En consecuencia el Pagare según la doctrina mas pertinente en la materia expresa que debe entenderse como “un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada, que no es mas que una promesa de pago incondicional de una persona -denominada suscriptora-, de que pagará a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora-, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo y sus respectivos intereses”. Haciendo la acotación que la suma debe expresarse en número y en letras, como también el tipo de moneda en la que se efectuará el pago.

Por su parte el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, sostiene que el pagaré es un título por medio del cual una persona conocida como emitente o librador se obliga o constriñe a pagar a la orden de otra persona denominada tomador o beneficiario una cantidad de dinero en una fecha determinada. De tal manera que el pagaré “debo y pago”, expresión que se utiliza para describir éste título valor, puede ser convenientemente exigida intentando cualquiera de las dos acciones siguientes; bien la Acción Cambiaria o la Acción Causal, debiendo distinguirse que pueden ser ejercidas de manera individual aunque habitualmente se ejerce la Acción Causal como subsidiaria de la Cambiaria.

Al respecto la jurisprudencia venezolana, también ha sentado criterio sobre el titulo causal denominado Pagaré, inclusive ha determinado su aproximación conceptual y las acciones que puede ejercer el acreedor de la obligación que en ella se contenga tales como la Acción Cambiaria y la Acción Causal ya sea de forma individual o conjunta, entendiendo la Acción Causal casi todas las veces como una acción subsidiaria de la primera como previamente se apuntó. También se evidencia de las decisiones reiteradas y pacificas de los tribunales como opera la prescripción al ejercer una u otra acción, siendo más breve la prescripción cuando se lleva a cabo la acción cambiaria a diferencia de la causal. Es por ello que se hace pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, cuyo ponente tuvo al Magistrado, Dr. A.M.U. y en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante se hace necesario transcribir lo que al respecto expresó el sentenciador superior, en los términos expuestos a continuación:

"La doctrina imperante en su más amplio concepto tiene establecido que el pagaré es un documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida, exigible contiene la promesa de su pago por el mismo suscriptor en el momento de su presentación o en un intervalo de tiempo más o menos próximo, más o menos lejano.

Entre las acciones que pueden derivarse del vencimiento de un pagaré, se dan dos supuestos, a saber:

En primer lugar, el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares vía ejecutiva), que es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.

Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con lo efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Luis Corsi: Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. op. Crt.).

En el caso bajo estudio, la acción deviene de la naturaleza cartular del pagaré signado con el Nº '1338', acompañado al libelo de demanda, el cual conforme a las previsiones del Código de Comercio (artículos 479 y 487); prescribe a los tres (3) años, es decir, que en el transcurso y sólo dentro de esos tres años, establecidos por el citado artículo, puede el librador intimante ejercer la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), contra el librado-intimado para que cumpla con su obligación de pagar. El ejercicio de esta acción por lo general, aunque no exclusivamente se hace por el trámite del procedimiento intimatorio, como ya se dijo antes, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un segundo supuesto, se le da la posibilidad al librador demandante de ejercer para obtener el pago de la obligación contraida por el librado-demandado, la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria, en virtud de que en un pagaré subyace y trae consigo la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada por éste, en la fecha indicada de vencimiento establecidas por el librador-demandante; en este caso particular en el pagaré. Y esta acción se intenta, como ya se dijo antes, por el trámite del procedimiento ordinario cuyo lapso de prescripción es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.977, que fija un lapso de diez (10) años.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado por la Alzada de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda y el pagaré Nº 1338 acompañado al mismo, se pudo observar que la parte actora intentó en este caso la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), para que le fuera cancelado un préstamo que le fuera otorgado al demandado de autos, es decir, no está ejerciendo la acción cartular del pagaré Nº 1338) directamente y lo cual acarrea un procedimiento totalmente distinto al accionado en este juicio, como viene a ser la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), que de haber sido esta última la intentada, sí se había verificado la prescripción de la acción. Muy por el contrario, lo que demanda la actora en este juicio es el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace en el pagaré, que por demás, es una acción que tiene un lapso de prescripción de diez años lo cual no se ha verificado en el presente caso. En consecuencia, esta Superioridad declara que la presente acción no se encuentra prescrita en virtud a lo arriba expuesto. Así se declara."

(…)Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado que el pagaré como la letra de cambio contiene un lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

Tales disposiciones legales expresan lo siguiente:

"Art. 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.-"

"Art. 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El Endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El Pago.

El pago por intervención

El protesto.

La prescripción."

No obstante lo anterior, y así también lo ha señalado la jurisprudencia, existe en la ley mercantil otra figura jurídica que se denomina préstamo mercantil, contemplada en el artículo 527 del Código de Comercio. Los supuestos exigidos en dicha norma para darle carácter mercantil al préstamo concedido son los siguientes:

  1. - Que alguno de los contratantes sea comerciante y

  2. - Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

La prescripción aplicable en estos casos, es decir, en los préstamos ordinarios, es la decenal de conformidad a lo pautado en el artículo 132 del Código de Comercio, que dispone:

"La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.-"

En el caso bajo estudio observa esta Sala que el Tribunal de Alzada señaló acertadamente que al demandarse el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace del pagaré, la prescripción es de diez (10) años. No obstante, se basa para señalar que la prescripción es por ese lapso en la naturaleza de la acción intentada (cobro de bolívares, vía ordinaria), señalando que el mismo es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil (artículo 1977), cuando contrariamente a ello, dicha prescripción resulta en este caso por la naturaleza de la pretensión (artículo 132 del Código de Comercio), al constituir a decir de la recurrida un préstamo mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem.

…Omissis…

Asimismo es significativo destacar una reciente decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, específicamente emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual también se refleja que en efecto el Pagaré es una “promesa de pago” que consiste en un instrumento autónomo por estar su valor contenido en el título y que el acreedor de una obligación, puede escoger entre ejercer la Acción Causal o ejecutar la Acción Cambiaria, teniendo sin lugar a dudas diferencias precisas con su ejercicio:

En este sentido debe advertirse que como ya se expresó, el pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero; efectivamente se trata de una promesa de pago, así como también de un documento privado en esta causa, más sin embargo su esencia de promesa de pago no le resta su autonomía como pretende hacer ver la parte recurrente, de hecho se trata de un instrumento mercantil autónomo por estar su valor contenido en el mismo documento, y así lo ha considerado la jurisprudencia desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 1992, reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.

Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonímico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.

El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes

.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial”.

De la jurisprudencia transcrita precedentemente, se evidencia claramente, que la Sala determina por una parte, las características del pagaré y por otra, los requisitos concurrentes que deben existir en un préstamo para calificarlo como mercantil, por decir, el portador de una letra o de un pagaré a falta de acción cambiaria podría promover la acción ordinaria que pretenda derivar del instrumento cambiario en cuestión, pero no puede sostenerse que ese instrumento cambiario per se, pruebe un contrato de préstamo mercantil”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo es de acotar que el contrato que las partes denominan préstamo línea de crédito, del que se manifiesta desprende la causa de la emisión de los pagarés, se trata de un contrato de apertura de cupo de crédito o también llamado contrato de línea de crédito, el cual es un ejemplo de una figura mercantil que ha nacido de la práctica, mayoritariamente bancaria, y que en la actualidad no presenta una regulación legal específica, contrato según el cual “…el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito” (Sentencia N° 129 de fecha 7 de marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En otras palabras, se trata de un crédito utilizable mediante el descuento de distintos efectos de comercio.

En consecuencia, y con base a la citada jurisprudencia sobre los pagarés, se puede concluir que a pesar que existan emitidos unos pagarés con fundamento en una relación jurídica anterior a éstos, como en el caso del contrato de línea de crédito, el título siempre reviste el carácter de autónomo sin necesidad de que haya que acudir al contrato previo, pues la causa se halla implícita en el título y, por tanto, su portador estará autorizado de ejercer las acciones propias que derivan del mismo, máxime cuando como se explanó, el contrato de apertura de crédito se trata de una línea de crédito que es utilizable por la parte a quien se le ha otorgado, acorde a sus necesidades y por medio de los instrumentos que en el contrato se hayan expresado para su uso, como puede ser además de pagarés, letras de cambio, cheques y otros papeles comerciales (todo ello de acuerdo a los lapsos, montos y cualquier otra característica para su emisión determinada en el contrato), cuya exigencia por parte del banco del pago de éstos títulos emitidos en uso de ese crédito resulta independiente del contrato de línea de crédito en cuanto a la vigencia de tales efectos de comercio y sus modalidades que estarán expresadas en el título mismo, pues mientras uno puede estar vencido, el contrato aún puede perdurar usándose el crédito disponible hasta la fecha de expiración del acuerdo mismo y siempre que no haya resultado una resolución por deuda vencida conforme a los términos del contrato. (…) En derivación, el pagaré se trata de un título valor a base de promesa, y como tal, del mismo se deriva inmediatamente el derecho deducido fundamento de la pretensión, de allí su carácter autónomo, que a contrario del rechazo que afirma la demandada en sus observaciones, todo lo cual comporta en consecuencia que “…su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título…” (sentencia citada del 3 de noviembre de 1993). Es decir, del título valor como el pagaré y la letra de cambio, se extrae una acción propia para el cumplimiento o ejecución del contenido de los mismos, que se denominada acción cambiaria, que se divide en acción directa y acción de regreso dependiendo de la persona en contra de la cual va dirigida. En el caso de la exigencia de cobro de un pagaré a su emitente, que es el obligado principal (el que promete el pago con el enunciado pagaré), se estaría configurando la acción cambiaria directa, que tiene su fundamneto legal en la aplicación del artículo 436 del Código de Comercio por remisión que éste hace de las normas sobre letra de cambio para los pagarés en su artículo 487.

La acción directa “…tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir extintivo de la obligación de todos los signatarios del título (A.M.H., “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LOS TÍTULOS VALORES”, tomo III, Ediciones UCAB, Caracas, 2007, página 1887). Sin embargo es indispensable acotar que cuando existe un contrato previo, se origina a su vez la posibilidad de ejercicio de una acción causal que proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión del título valor (negocio causal), en donde el mismo se presume entregado pro solvendo o “para su cobro” y no pro soluto o con efectos de pago. En este caso, como ya lo determinó la jurisprudencia acogida, el portador del título, parte del negocio causal, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal derivada en el contrato, o inclusive una subsidiaria de la otra, siendo que la finalidad de esa última (la acción causal) es hacer valer ciertas determinaciones del contrato como derecho deducido, y donde el título valor sólo serviría como medio de prueba del derecho reclamado.

En el caso de autos quedó establecido que la parte accionante pretende ejercer es la acción cambiaria derivada de los pagarés presentados, pues exige el derecho de cobro que está incorporado en el título mismo, en otras palabras, se busca es la ejecución del derecho incorporado en el pagaré y no sobre el cumplimiento de los efectos del contrato de apertura de línea de crédito como manifiesta la sociedad codemandada, no pudiendo por ende considerarse los pagaré como medio accesorio de ejecución del comentado convenio siendo que lo que se pretende ejecutar no es el contrato o la acción causal sino el contenido del pagaré mismo que tiene su derecho de ejecución incorporado a través del ejercicio de la acción de cobro directa perfectamente sustentable de un proceso de intimación conforme al 644 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el título que fundamentaría la acción incoada por la parte demandante estaría perfectamente basada en la consignación de los pagarés, siendo que eligió interponer la acción cambiaria de estos y no la acción causal respecto de aspectos específicos al contrato de apertura de línea de crédito, por lo cual, se debe entender que los pagarés son los instrumentos conforme a los que se debió decretar o no la medida preventiva de embargo, sin que se puedan considerar que constituyan un medio accesorio a la ejecución del contrato principal como afirma en sus informes la parte demandada, resultando totalmente autónomos, conteniendo sus acciones propias de ejecución o cumplimiento (acciones cambiarias), resultando en consecuencia plenos de validez como instrumentos mercantiles formales, máxime que su emisión y firma no fueron desconocidos conforme se valoró en la parte del análisis de las pruebas de este fallo. Y ASÍ SE OBSERVA.

(…) En conclusión a todo lo fundamentado en esta incidencia, habiéndose aclarado que los pagarés son instrumentos mercantiles autónomos al contrato previo que existiere, permitiendo el ejercicio de las acciones que derivan de los mismos, como la acción cambiaria para su cobro una vez llegado su vencimiento, siendo que como alegó la parte actora la pretensión deducida en el juicio principal de intimación es el cobro de las deudas dinerarias derivadas de dichos pagarés, se entiende, que la demanda estaba fundamentada en éstos títulos valores esencialmente como instrumento de donde se deriva directamente el derecho deducido (cobro del pagaré) y no en el contrato de crédito que le precede en cuyo caso operaría es el ejercicio de la acción causal, y analizado como fue con precedencia que, en sintonía con la interpretación que hace la jurisprudencia, el mismo convenio no podría desnaturalizar ni restar autonomía en el ejercicio de las acciones propias del pagaré, así como tampoco que la línea de crédito estableció condición ni contraprestación pendiente que afectara la oportunidad de hacer valer los pagarés, se considera que sí fue acompañado a la demanda el documento indispensable que soporta el decreto de la medida de embargo sub litis conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el imperativo para el operador de justicia de dictar las providencias cautelares cuando la demanda estuviere fundamentada (así como por otros documentos en dicha norma reseñados) en pagarés como en el caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

…Omissis…

Así pues tal posición jurisprudencial es adoptada por éste sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En efecto en la presente causa se evidencia que la parte demandante-apelada en éste caso la Institución Bancaria, Banco Occidental de Descuento documentó en un Pagaré Agropecuario, un contrato de préstamo a la sociedad mercantil IMAGRO y que decidió ante el incumplimiento de la obligación subyacente llevar a cabo la Acción Causal, por lo tanto, es de acotar que la prescripción que operaba en la misma es aquella inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil Venezolano, específicamente la contemplada en el articulo 1.977, que preceptúa un lapso de diez (10) a los cuales se entienden que fueron interrumpidos con el Registro de la Demanda en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, teniendo en cuenta que la fecha en la cual se iniciaría el computo de la prescripción fue el catorce (14) de mayo de 1999, dejando explícitamente claro que como consecuencia de la acción intentada el Pagaré sólo se tiene como un medio de prueba para demostrar la relación jurídica u obligación contraída por las partes, que fue el contrato de préstamo con fines agropecuarios.

Por otra parte se hace imperioso expresar que dentro de los argumentos planteados por la parte demandada-apelante en la cual solicita claramente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, existen varias cuestiones que estima éste Juzgador como fundamentales destacar. Efectivamente de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la representación de la sociedad mercantil IMAGRO, realiza varias denuncias, entendidas éstas como defensas opuestas contra la Institución Financiera, por lo cual resulta importante establecer a continuación que:

ii

En relación con la solicitud de la institución jurídica procesal de la “PERENCIÓN BREVE”, alega la apelante que la misma se verificó, conforme a lo previsto en la disposición jurídica del Código de Procedimiento Civil Venezolano 267 ordinal 2, el cual reza textualmente lo siguiente:

El Artículo 267: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."

En consecuencia, éste Juez estima relevante traer a colación en ésta oportunidad el extracto de la sentencia N° 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Julio de 2004:

…Omissis…

cuando la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

(…) Es decir, entonces basta con que el actor consigne los fotóstatos contentivos del libelo y el auto de admisión, para su previa certificación, a fin de que se elabore la compulsa y se cite al demandado, para que, de acuerdo con la sentencia ya citada, y muchísimas veces aludida por los jueces, al momento de declarar la perención, cuando dice: "(El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones..." (…) Es decir, basta con que el actor, cumpla con una cualquiera de las obligaciones para la citación del demandado para que interrumpa fatalmente la perención breve de treinta días y que no exista entonces ninguna posibilidad de que la misma sea declarada

.

…Omissis…

De tal manera que de una breve interpretación del criterio jurisprudencial precedentemente esbozado se denota que “sólo bastará que el actor realice cualquier carga u obligación procesal para quede interrumpido ese lapso de treinta (30) días”. Por lo cual para éste Órgano Jurisdiccional luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas le es enteramente evidente afirmar que la mencionada institución no fue materializada, ya que la fecha en que la parte demandante-opositora de la apelación procede a reformar la demanda fue el día veintiuno (21) de abril de 2008 e inmediatamente luego de haber transcurrido tan solo tres (03) días se practicaron dos diligencias exactamente en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, con lo cual quedó interrumpida la “Perención Breve”. ASI SE ESTABLECE.

iii

Ahora bien, también considera necesario éste Juez Agrario hacer referencia sobre la solicitud de la parte apelante con respecto a “REPOSICIÓN DE LA CAUSA” en virtud de que de acuerdo a lo expresado por la misma, presuntamente las actuaciones de la Defensa Pública mas allá de velar por sus derechos e intereses, le ocasionó un perjuicio al asegurar que el funcionario público no sólo no ejerció la defensa de forma correcta sino que además alega que éste no cumplió con la juramentación para el correspondido ejercicio de sus funciones. Es por ello que forzosamente éste Juzgador debe dejar claro varias cuestiones, primariamente la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 22 prevé lo siguiente:

Articulo 22: Del nombramiento del Defensor Público o Defensora Pública

El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General de la Defensa Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los demás deberes inherentes al cargo.

Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresas por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado o abogada privada.

De la exégesis de la norma arriba trascrita se puede establecer en relación al nombramiento de los Defensores Públicos (incluyendo también a los Defensores Públicos Agrarios) que éstos antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestan el debido juramento de Ley, esto es, ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República y como corolario de ello pueden válidamente orientar, asistir o representar a sus defendidos sin que sea necesario realizar cada vez, que así sea llamado a ejercer sus funciones prestar nuevamente el Juramento, y que tales tareas desplegadas, como lo es el garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia de todas aquellas personas que lo requieran, pueden fenecer bien cuando se le revoque expresamente o por nombramiento de un abogado privado.

Así las cosas, estima éste Juzgador fundamental aclarar al foro que sería contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Defensa Pública “Reponer la Causa al estado de designar un nuevo defensor público”, porque en el caso de marras denuncia la apelante que el funcionario público no prestó su Juramento para poder desplegar sus funciones como Defensor Público Agrario, cuando se estableció antes que, no es necesario que éstos deban prestar su juramento toda vez que estén llamados a prestar sus servicios, puesto como lo dice la norma de manera muy entendida y de una interpretación extensiva, pueden inmediatamente ejercer sus funciones sin necesidad de repetir el juramento.

Asimismo, le es cardinal exponer también que de una simple revisión de las actas que conforman el expediente se puede decir que el Defensor Público Agrario N° 1 de la Unidad de Defensa Pública Maracaibo Estado Zulia, el abogado designado en la presente causa, el abogado en ejercicio A.N. llevó a cabo una serie de actuaciones entre las cuales destacan como las mas significativas: a) La contestación de la Demanda, b) Promoción de Pruebas, c) Apelación de auto de inadmisión de pruebas, que dejan ver que cumplió con todas sus deberes, razón por la cual ésta Alzada se encuentra constreñido a expresar que resulta a todas luces improcedente dicha solicitud. ASI SE DECIDE.

iv

Siguiendo con el mismo orden de las cosas, otra de las cuestiones que considera elemental discutir en la presente causa la defensa esgrimida por la apelante en relación a la “CADUCIDAD DE LA ACCION”, en la cual se observa la misma invoca su existencia pero aplicando las disposiciones jurídicas normativas que están íntimamente vinculadas con la Acciones Cambiarias derivadas de los instrumentos cambiarios como lo son el “cheque” y la “letra de cambio a la vista”, habida cuenta que en el caso de marras es suficientemente conocido que la parte demandante-opositora de la apelación que hoy conoce ésta Alzada ejerció fue precisamente la Acción Causal derivada de otro instrumento o titulo valor, como lo es el Pagaré.

La Caducidad se conoce como una institución procesal de orden público, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto discurre de forma “fatal” expresión ésta utilizada por la jurisprudencia venezolana, ideada además como una sanción a todos aquellos profesionales del derecho que tienen una conducta negligente, es decir, un comportamiento que expresa descuido, falta de cuidado al pasar en silencio la postulación de una pretensión ante el órgano jurisdiccional correspondiente dentro del periodo de tiempo preestablecido por el legislador, tomando en cuenta que, tal precepto es interpretado de manera restrictiva. En efecto por las consideraciones anteriormente narradas es que éste Juzgador debe manifestar que al ser la Caducidad un presupuesto procesal de interpretación restrictiva de orden público y que según lo alegado por la apelante dista de sobremanera con la naturaleza de la acción ejercida por la institución bancaria, debe declarar también improcedente la solicitud planteada. ASI SE DECIDE.

v

A continuación ésta Alzada se encuentra obligado a manifestar que, aún cuando la parte demandada-apelante no alegó expresamente la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana M.C.S.D.R., la cual al momento de contraerse la obligación entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO), ésta se encontraba casada con el ciudadano A.J.R.G., que como es bien sabido fue quien se constituyó como fiador solidario y principal a nombre de la empresa, debe dejarse claro que del escrito presentado por la apelante en fecha dieciséis (16) de septiembre del año que discurre, se pudo observar que en efecto según criterio de la parte apelante en la presente causa no era obligatorio traerla al proceso.

En consecuencia, éste Juzgador le resulta como fundamentalmente necesario establecer lo que ha dicho la jurisprudencia patria con respecto a que ante la presencia de una persona que haya contraído nupcias, es decir, esté casada debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto a su cónyuge, motivo por el cual en el supuesto que el acreedor de una obligación decida ejercer o interponer una pretensión contra algunos de los cónyuges pueden optar por constituir un litisconsorcio pasivo respecto al otro, siempre en resguardo de la esfera de derechos e intereses de ambos cónyuges, y sin que ello sea obligatorio, salvo los casos previsto en el articulo 168 del Código Civil, ya que en el decurso del proceso e inclusive con la sentencia de mérito podría verse lesionados, vulnerados o de alguna manera afectados los derechos del otro cónyuge.

En el caso que nos ocupa éste Superior debe partir por el hecho de que si bien es cierto el negocio jurídico celebrado no configura un acto de disposición, y que el legislador en principio no constriñe a demandar a ambos cónyuges, sino por el contrario es posible que el acreedor de una obligación demande a sólo uno de los cónyuges, no es menos cierto tampoco que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ha dispuesto la jurisprudencia, deben actuar con apego a los principios contenidos en la Carta Fundamental y por lo tanto deben asegurar la participación de todos aquellos que son susceptibles de soportar los resultados del juicio, los cuales pueden ser favorables pero al mismo tiempo podrían resultar totalmente desfavorables y en ése sentido, el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional en su articulo 2, se materializa precisamente con una Poder Público, que garantice el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Acceso a los órganos de administración de justicia a todos sus ciudadanos en igualdad de condiciones. ASI SE ESTABLECE.

Ya para finalizar es importante destacar que la obligación contraída entre las partes surgió a partir de la celebración de un Contrato de Préstamo, el cual fue evidentemente documentado como se evidencia en el presente expediente en un instrumento cambiario denominado “Pagaré Agropecuario” otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS, (IMAGRO), obligación que fue exigida mediante la Acción Causal y que en el transcurso del proceso judicial la parte demandada efectivamente no demostró haber cumplido con la misma, por lo que conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y el estudio de los alegatos y pruebas presentados por ambas partes a lo largo del proceso así como luego de haber verificado la adecuación a derecho de la decisión emanada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta Instancia Superior en p.a. con la decisión emanada por el A quo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta de fecha diez (10) de junio de 2011, por el abogado en ejercicio J.R.L.S., ya identificado, contra la sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A ya identificada contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO) y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R. .ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de junio de 2011, por el abogado en ejercicio J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.990.263 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.628 domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS, C.A (IMAGRO) contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha seis (06) de junio de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3548 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal; todo en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A ya identificada contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO) y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R. ya identificados.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha seis (06) de junio de 2011, en el cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A ya identificada contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO) y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R. ya identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-apelante de la presente causa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING RICHARD ÀLVAREZ ANDRADE

El SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 p.m.) de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, el cual quedo anotado bajo el N° 532 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR