Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01211

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., Instituto Bancario con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 01, habiendo quedado registrada la última modificación de su documento constitutivo- estatuario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M.M., J.E.E., H.C., ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.D.V., J.D.A. y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs. 4.082.984, 10.805.981, 7.547.087, 13.004.464, 13.425.150, 12.402.497, 3.967.035, 9.969.831, 6.900.978 Y 11.515.856, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº s 14.463, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIOS VARGAS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 3-A, en la persona de su Presidente ciudadano J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.758.276, y a este último en su propio nombre, así como la Ciudadana ILBAG. VARGAS DE RIOS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.636.967, en su carácter de avalistas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona de la Ciudadana RINNA J.G., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.574.

MOTIVO: INTIMACION.

I

Se inicia el presente Juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados, H.E.C.R., J.E.E.E. y A.M.C.V., actuando con el carácter de apoderados de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., en el que alegan : que el ciudadano J.R.R.V. ampliamente identificado, procediendo en su carácter de Director de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOS VARGAS, C.A., libró tres (3) pagarés a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, por las cantidades de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.250.000,ºº), QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,ºº) y SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (64.000.000,ºº) respectivamente, identificados con los números 63325, 64924 y 65941, cumpliéndose con todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión de vencimiento, la cantidad en número y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión de valor recibido.

Los mencionados títulos cambiarios serían pagados, sin aviso y sin protesto, al Banco Occidental de Descuento, S.AC.A, en fecha 23 de Diciembre de 1997, el primero de ellos con el Nº 63325, 17 de Marzo de 1998, el segundo con el Nº 64924 y 01 de Junio de 1998, el último de los nombrados Nº 65941, y devengarían intereses a tasa variable, siendo la inicial de treinta y cinco por ciento (35%) anual (Nº 63325), treinta por ciento (35%) anual (Nº 64924) y cuarenta y cinco por ciento (45%) anual (Nº 65941). En caso de mora el banco cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) sobre el capital.

Los referidos pagarés fueron librados con ocasión de la relación crediticia que para la fecha mantenía la Sociedad INVERSIONES RIOS VARGAS, C.A., con su representado, en tal sentido el ciudadano J.R.R.V. y la ciudadana ILBA G. VARGAS DE RIOS, ya identificados, se constituyeron en avalista de las obligaciones, negándose a cumplir con las obligaciones de pago que habían sido pactadas, en tal sentido su representado procedió a efectuar múltiples diligencia extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por la parte deudora.

Realizadas todas las diligencia pertinentes para obtener el pago de la obligación siendo infructuosas las gestiones de pago de la obligación, demandan de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad INVERSIONES RIOS VARGAS, C.A., en su carácter de deudora principal, así como a los Ciudadanos ILBA G, VARGAS DE RIOS y J.R.R.V., en su carácter de avalistas de la deudora principal, en tal sentido se demanda las cantidades que se detallan a continuación:

PRIMERO

DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº), por concepto del capital insoluto del pagaré Nro. 63325, cuyo pago estaba fijado para la fecha 23 de Diciembre de 1997;

SEGUNDO

TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.177.222,22), por concepto de intereses compensatorios pactados en el pagaré Nro. 63325, calculados para el día 06 de Mayo de 2000;

TERCERO

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 250.833,33), por concepto de intereses moratorios pactados en el pagaré Nº 63325, calculados para el día 06 de Mayo de 2000;

CUARTO

OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,ºº), por concepto de capital insoluto del pagaré Nro. 64924, cuyo pago estaba fijado para el 17 de Marzo de 1998;

QUINTO

DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.541.777,78), por concepto de intereses compensatorios pactados en el pagaré Nro. 64924, calculados para el día 06 de Mayo de 2000;

SEXTO

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 200.666,67), por concepto de intereses moratorios pactados en el pagaré Nº 64924, calculados para el día 06 de Mayo de 2000;

SEPTIMO

CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,ºº), por concepto del capital insoluto del pagaré Nº 65941, cuyo pago estaba fijado para la fecha 01 de Junio de 1998;

OCTAVO

CATORCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MILL BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 14.615.222,22.), por concepto de intereses compensatorios pactados en el pagaré Nº. 65941, calculados para el día 06 de Mayo de 2000;

NOVENO

UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.153.833,33) por concepto de intereses moratorios pactados en el pagaré Nro. 65941, calculados para el día 06 de Mayo de 2000;

DECIMO

Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por INVERSIONES RIOS VARGAS, C.A.;

DECIMO PRIMERO

Solicitan se ordene experticia complementaria del fallo, a los efectos se ajuste el valor de las cantidades, cuyos pagos se demanda en función del índice de precios al consumidor en el Área Metropolita de caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento que se produzca el pago de lo demandado

DECIMO SEGUNDO

Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.

Se admitió la demanda el 11 de Mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a la última intimación que de los co-demandados se practicara, más (08) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación y en días continuos al lapso señalado, mediante compulsas, las cuales se entregarían al ciudadano alguacil de este Juzgado a los fines de que practicara las intimaciones respectivas.

Ante la solicitud de la parte actora de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, en fecha 20 de Julio de 2005, este Juzgado dicto sentencia de la cual se declara: Con lugar la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial designado o quien en su defecto le supla de contestación al fondo de la demanda, anulando todo lo actuado a partir del 04-04-2005 exclusive.

En fecha 27 de Julio de 2005, se libró cartel de notificación al defensor judicial designado, E.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la formalidad de publicación y consignación.

El 01 de Marzo de 2006, el Tribunal dejó expresa constancia de que no puede quedar confesa la parte demandada por negligencia del Defensor Judicial, quien debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde el derecho fundamental de las partes debiendo agotar todas las gestiones tendientes a fin de comunicarse con sus defendidos a objeto de que estos aporten los elementos que consideren pertinentes. En tal sentido revocó la designación del ciudadano E.F.U., y en su lugar se designó a la ciudadana A.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1586, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. A solicitud de la parte actora, se designó nuevo defensor judicial recayendo dicha misión en la abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, en tal sentido la referida ciudadana presentó sus excusas por razones de índole personal. En consecuencia se designó a la abogada RINNA J.G., ya identificada quien aceptó el cargo en fecha 20 de Noviembre de 2006, y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, la defensora judicial designada, presentó escrito de contestación, en el cual manifiesta que a pesar del esfuerzo que ha realizado para establecer contacto con sus defendidos, lo cual se evidencia de telegrama que le ha enviado, el cual consignó marcado con la letra “A”, a fin de requerirle instrucciones para fundamentar su defensa en el presente juicio y siendo que ésta no ha sido posible, por lo cual se encuentra impedida de fundamentar la presente contestación al fondo de la demanda. Con el objeto de proteger el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho de las cantidades que se le demanda en el presente procedimiento que por juicio de intimación se sigue.

Seguidamente la parte interesada, mediante diligencia consignó fotostatos, a los fines de librar la compulsa y el ciudadano Alguacil proceda a cumplir con la intimación de la defensor judicial, dejándose constancia de tal formalidad el 12 de Enero del presente año.

Nuevamente la defensora designada, consigna escrito de contestación de fecha 19 de Enero de 2007, manifestando lo expuesto anteriormente en la primera contestación consignada.

El 30 de Mayo del año en curso, la parte actora consignó escrito de informes en el que plasma una breve síntesis de lo sucedido en el presente Juicio, de la distribución de la carga de la prueba y de la actividad probatorias de las partes en el proceso, en relación al aspecto probatorio del juicio, el primer elemento a destacar, en cuanto al documento fundamental de la demanda. Que la parte demandada no impugnó, desconoció o tachó el documento fundamental de la demanda, en el cual consta la obligación reclamada, y en consecuencia, quedó expresa su conformidad acerca de la veracidad, legitimidad y legalidad del pagaré librado.

En tal sentido el instrumento en los cuales consta la existencia de la obligación, los pagarés identificados con los números 63325, 64924 y 65941, los cuales cursan en autos, tienen el valor de plena prueba, por regir las reglas legales expresas que determinan el mérito del instrumento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los instrumentos cambiarios opuestos para su cobro deben ser apreciado en todo su valor probatorio y cita textualmente los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifiesta que el documento fundamental hace plena prueba, dado que en ningún momento la parte demandada impugnó, desconoció o tachó los referidos documentos, el cual alega que quedó claramente establecido que su representada cumplió con todas las cargas probatorias que la ley impone, con el objeto de que su demanda sea declarada con lugar. Invocó igualmente los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Menciona el adagio tanto vale no tener un derecho como no poder probarlo, llegada la oportunidad probatoria, la parte demandada nada probó para demostrar la inexistencia de su obligación de pago con su representado, quien tenía la carga de probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación reclamada eran los demandados, quienes no cumplieron con esa carga legalmente impuesta. Finalmente solicita se declare con lugar la demanda incoada contra la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas.

II

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

De los autos se evidencia, a los folios 13 al 15 tres pagarés comerciales, marcados con los números 063325, 064924 y 065941 respectivamente, que fueron librados con ocasión de la relación crediticia solicitada por la Sociedad INVERSIONES RIOS VARGAS, C.A., con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.CA., el primero de ellos, emitido el 24-09-1997, con fecha de vencimiento de 23-12-1997, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.250.000,ºº), el cual deberá cancelar sin aviso y sin protestos en la fecha anteriormente señalada, la referida cantidad devengaría intereses a la rata del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual, pagaderos por anticipados parcial. En caso de mora el banco, cobraría un interés adicional del Tres por ciento (3%) anual.

Un segundo pagaré emitido el 15-12-1997, con fecha de vencimiento de 17-03-1998, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,ºº), que debería cancelar sin aviso y sin protesto en la fecha anteriormente señalada, la cantidad devengaría intereses a la rata del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual, pagaderos por anticipado. En caso de mora el banco, cobraría un interés adicional del TRES POR CIENTO (3%) anual.

Un tercer de pagaré emitido el 26-02-1998, con fecha de vencimiento de 01-06-1998, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.000.000,ºº), pagadero sin aviso y sin protesto en la fecha anteriormente señalada, la referida cantidad devengaría intereses a la rata del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) anual, pagaderos por anticipados parcial. En caso de mora el Banco, cobraría un interés adicional del TRES POR CIENTO (3%) anual. Los ciudadanos J.R. RIOS VARGAS, y ILBA G VARGAS, se constituyeron avalistas. En la cara posterior de cada pagaré se observan cuatro firmas autógrafas, tres de las cuales son ilegibles, leyéndose, en una de ellas “Ilba de Ríos”, y el sello húmedo correspondiente a la cancelación de los correspondientes impuestos con planillas números 56504, 56718 y 56382.

Los pagarés analizados se acogen a tenor de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada acreditara probanza alguna de la satisfacción total de la deuda, o en su defecto, desconociera sus firmas, en consecuencia surten plenos efectos probatorios.

Analizado el acervo probatorio debe el Tribunal establecer que el pagaré, es un instrumento autónomo, cuyo valor está comprendido en el instrumento, sin que requiera de contratos accesorios o colaterales para tener la eficacia jurídica buscada por la institución. Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico en si mismo contiene derechos y deberes.

Sin embargo pueden existir como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, y emitirse en virtud de una relación jurídica anterior, aún cuando el título de crédito conserva su autonomía.

El derecho que puede deducirse de los pagarés, se encuentra establecido de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y su portador está autorizado para ejercer las medidas propias que se emanen del título, en razón de ser el tenedor legítimo que le crea el derecho de hacer exigible la obligación asumida e incumplida por el deudor.

En razón de la antes expuesto, es evidente que la parte demandante, en el presente caso, tiene la facultad de exigirle al deudor, a través de la acción, el cobro de lo adeudado, según los pagarés Nrs. 063325, 064924 y 065941, que fueron suscritos por la deudora.

Por otra parte en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, y en razón de que no fue demostrador la existencia de la obligación pretendida por la parte actora, sin embargo al haber reclamado en su demanda rubros improcedentes en derecho, es por lo que éste JUZGADO PARCIALMENTE DECLARA CON lugar la demanda intentada, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243,361 Y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. contra, INVERSIONES RIOS VARGAS, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano J.R.R.V., y a este último en su propio nombre así como a la ciudadana ILBA G. VARGAS DE RIOS, en su carácter de avalistas, identificados en la primera parte de ésta decisión.

En consecuencia, debe la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº), por concepto de saldo del capital insoluto del pagaré Nº 63325, con vencimiento 23 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

Se niegan los intereses compensatorios reclamados desde el 06 de Mayo de 2000, pues a partir del vencimiento del pagaré (23-12-97) sólo se causan intereses moratorios.

TERCERO

Los intereses moratorios causados en el pagaré Nº 63325, desde su vencimiento 23-12-97 exclusive, hasta el día 06 de Mayo de 2000 inclusive.

CUARTO

OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,ºº), por concepto de saldo del capital insoluto del pagaré Nº 64924, con vencimiento el 17 de Marzo de 1998.

QUINTO

Se niegan los intereses compensatorios reclamados desde el 06 de Mayo de 2000, pues a partir del vencimiento del pagaré (17-3-98) sólo se causan intereses moratorios.

SEXTO

Los intereses moratorios causados en el pagaré Nº 64924 calculados desde su vencimiento (17-3-98) exclusive, hasta el día 06 de Mayo de 2000 inclusive.

SEPTIMO

CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,ºº), por concepto del saldo del capital insoluto del pagaré Nº 65941, cuyo pago estaba fijado para la fecha 01 de Junio de 1998.

OCTAVO

Se niegan los intereses compensatorios reclamados desde el 06 de Mayo de 2000, pues a partir del vencimiento del pagaré (1-6-98) sólo se causan intereses moratorios.

NOVENO

Los intereses moratorios pactados en el pagaré Nº 65941, calculados desde su vencimiento (1-6-98) exclusive, hasta el día 06 de Mayo de 2000 inclusive.

DECIMO

SE NIEGAN Los intereses compensatorios que se sigan venciendo desde el día 06 de Mayo de 2000 exclusive, pues a partir del vencimiento de cada pagaré sólo se causan intereses moratorios. SE ACUERDAN LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGAN VENCIENDO desde el día 06 de Mayo de 2000 exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (30-7-2007).

DECIMO PRIMERO

En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-7-2007 expediente Nº 06-1213,con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció: “( omissis) …las consideraciones y jurisprudencia expuesta en este fallo al momento del cálculo de los intereses sobre el capital adeudado por el accionante, teniendo presente que los intereses moratorios ya representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, de conformidad con el artículo 1.277 de Código Civil y, respecto de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, ésta no resulta procedente habida cuenta que se está en presencia de una obligación dineraria y no de valor, pues respecto de las primeras no procede la indexación, ya que lo dejado de percibir por la prestamista ante el incumplimiento del deudor resulta compensado con el cobro de los intereses convencionales y moratorios, los cuales no pueden exceder de ningún modo en un 50% el interés del mercado, resultando contra lege, excesivo y en detrimento de las garantías constitucionales del deudor, cobrar además la indexación de cada uno de los intereses, la indexación del capital de la obligación principal, más daños y perjuicios…. ( omissis)…”. En acatamiento criterio expuesto, SE NIEGA la indexacción solicitada cambiando éste Juzgado el criterio que al respecto venía aplicando.

A los fines de determinar el quantum de los rubros condenados en los numerales 3º,6º,9º y 10º (SE ACUERDAN LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGAN VENCIENDO) DE ÉSTE DISPOSITIVO SE ORDENA PRACTICAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL Código De Procedimiento Civil, para lo cual se designarán las personas con los suficientes conocimientos técnicos para hacer los cálculos, debiendo precisar: 1) Los intereses moratorios causados en el pagaré Nº 63325, desde su vencimiento 23-12-97 exclusive, hasta el día 06 de Mayo de 2000 inclusive. 2) Los intereses moratorios causados en el pagaré Nº 64924 calculados desde su vencimiento (17-3-98) exclusive, hasta el día 06 de Mayo de 2000 inclusive. 3) Los intereses moratorios pactados en el pagaré Nº 65941, calculados desde su vencimiento (1-6-98) exclusive, hasta el día 06 de Mayo de 2000 inclusive. 4) SE ACUERDAN LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGAN VENCIENDO desde el día 06 de Mayo de 2000 exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (30-7-2007).

A los fines de determinar los intereses de mora que se sigan venciendo tomarán en consideración las tasas pactadas por las partes al contratar sin que excedan las autorizadas por el Banco Central de Venezuela. El informe que se elabore formará parte de la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal.

Igualmente se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso, en tal sentido transcurrir el lapso de Ley.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En la misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 01211

jcr

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