Decisión nº 3257 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp.47.804/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Banco Universal C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2.002, bajo los Nros. 79 y 80 del tomo 51-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30061946-0.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACTUANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados A.E.M. y D.D.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.935 y 103.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.M.O.H. y NINOSKA DEL F.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.799.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

Revisadas como han sido las actas del expediente, constata este Tribunal que en fecha 24 de marzo de 2.011, el abogado A.M.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó una diligencia por medio de la cual manifestó su voluntad de desistir del procedimiento que diere fundamento al presente litigio, solicitando su homologación al igual que la suspensión de la medida preventiva decretada en fecha 16 de este mismo mes y año, y la devolución, previa certificación en actas, de los documentos originales que hubiere acompañado a su demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora, luego de examinada la diligencia de fecha 24 de marzo de 2.011, y verificadas como han sido las facultades del actuante, mediante la verificación del poder otorgado con cualidad para desistir del procedimiento (folios 26, 27, 28, 29 y 30 del expediente), y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, el cual establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y visto que en el caso de marras el desistimiento ejercido versa sobre el procedimiento, y que además no estaba configurada la intimación de la parte demandada, se desprende que no es necesaria la aceptación de ese desistimiento por parte del demandado, y por tanto, puede procederse a homologar el mismo conforme a derecho, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en cumplimiento a lo solicitado por la parte interesada, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.011, la cual recayó sobre el siguiente inmueble:

Inmueble unifamiliar tipo “TOWN HOUSE” y su parcela de terreno, distinguida con el N° 231, ubicada en el Parque 8 del Conjunto Residencial “COSTA ROSMINI VILLAS”, etapas 8 y 9, situado en la calle 25 del sector S.R.d.A., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (151,86 Mts.2) y un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110, 00 Mts.2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Terrenos que son o fueron de la Promotora Q, S.A.; SURESTE: Que es su frente, vía interna del Conjunto; NORESTE: Retorno de la vía interna del conjunto; y SUROESTE: Parcela N° 230 del Parque 8. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadanos R.M.O.H. y NINOSKA DEL F.T.A., venezolanos, mayor de edad, cónyuges, portadores de cédulas de identidad Nos. 9.799.278 y 9.786.316, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; y cuya hipoteca consta en el mismo documento protocolizado por ante la referida Oficina, en fecha 23 de diciembre de 2008.

En otro orden de ideas, se evidencia de la diligencia contentiva del desistimiento, que representación judicial de la parte demandante solicitó le fueran devueltos los originales consignados por su poderdante en el presente expediente, por lo que, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, ordena devolver los originales solicitados, previa certificación en actas.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el abogado A.M.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria demandante, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuso la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Banco Universal C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2.002, bajo los Nros. 79 y 80 del tomo 51-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30061946-0, en contra de los ciudadanos R.M.O.H. y NINOSKA DEL F.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.799.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de marzo de 2.011. ASI SE DECIDE. DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y quedó anotada bajo el Nro.___________ -2011.-

LA SECRETARIA

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