Decisión nº 160 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2012, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

Apoderados Judiciales: FRANCRIS P.G., O.M.M., J.E. y R.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.308.747, 13.888.137 y 10.805.981 y 19.104.182 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.168, 86.504, 65.548 y 206.031 respectivamente.

Parte demandada: P.M.S.P. y M.D.V.O.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.798.060 y 5.623.430 en su orden, en su carácter de DEUDORES, y los ciudadanos A.R.S.P., A.M. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.565.966, 4.798.097 y 8.791.640, respectivamente, en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES.

Apoderada Judicial: A.D.J.S.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.952.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.707.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

Expediente Nº 11-4110

Sentencia Interlocutoria

Sentencia Nro. 160

-II-

En fecha 29 de Julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra los ciudadanos P.M.S.P., M.D.V.O.S., A.R.S.P., A.M. y J.G.S. en el cual se estableció lo siguiente:

PRIMERO: SUSPENDE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoó el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2012, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, contra los ciudadanos P.M.S.P. y M.D.V.O.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.798.060 y 5.623.430 en su orden, en su carácter de DEUDORES, y los ciudadanos A.R.S.P., A.M. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.565.966, 4.798.097 y 8.791.640, respectivamente, en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES hasta tanto conste en autos la negativa o la aceptación de la solicitud de reestructuración de la deuda

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar oficio al Comité de la Cartera Agrícola dirigido por el Viceministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que informe dentro de un lapso perentorio de quince días (15) cual es el estatus de la solicitud de reestructuración del crédito efectuada por los demandados

TERCERO: NIEGA lo solicitado por la demandada respecto a la orden de reestructuración por parte de este Despacho.

-III-

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R., inscrito en el Inprebaogado bajo el Nro. 206.031, apeló de la mencionada sentencia dictada el 29 de julio de 2014, en los siguientes términos:

Vista la decisión dictada por ese Juzgado el 29 de julio de 2014, en nombre de nuestra representada APELO dicha decisión .

-IV-

Señala el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 228.- “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes trascrita, es menester para este despacho indicar que es un auto de mero trámite y/o interlocutorio; el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha distinguido estas dos providencias señalando:

Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución….

Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

Omisiss…”Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

.

…Omisiss….

Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”)… omisiss…”

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el representante judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra un auto de mero trámite el cual no puede ser atacado a través de un recuso de esta naturaleza, ya que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido este criterio. Respecto al acto por el cual se debe enfrentar este tipo de providencia, el doctrinario V.J.P., ha señalado en su obra titulada Teoría General del Proceso lo siguiente:

…Solo los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se presenta cuando una de las partes solicita al Juez dejar sin efecto una decisión interlocutoria sobre la cual no existe apelación. El legislador procesal civil en el Código de 1987 incluyó tal posibilidad en materia civil, pero supeditada a la categoría de providencias de mera sustanciación…

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada en el expediente Nro. 11-0998, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

Omisiss…

Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues como lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas a la contradicción de los efectos de los decidido en el fallo (Vid. s.s.S.C Nros. 1429/03, 1071/2008). De esta manera, la Sala observa que en el caso de autos, el planteamiento de una solicitud de revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de nulidad, no es posible, por cuanto dicho pronunciamiento es una sentencia con fuerza definitiva y con carácter de cosa juzgada que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite. En este sentido, se advierte que el escrito presentado denota es la inconformidad de la solicitante con el fallo dictado por la Sala -en el ejercicio de su función jurisdiccional-, lo que no la autoriza a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, pues el juicio emitido por la Sala Constitucional comporta un acto de aplicación de derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva, sin que sea posible su cuestionamiento posterior, como quedó expuesto. Así las cosas, visto que lo solicitado por la parte actora no versa sobre ninguno de los puntos que pueden ser objeto de aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que la solicitud incoada en el caso bajo análisis no encuentra sustento en la ley adjetiva, esta Sala desestima la presente solicitud, toda vez que no puede este juzgador reformar ni revocar su criterio. En consecuencia, esta Sala declara improponible la revocatoria propuesta por la parte actora. Así se decide….Omisiss…

(Negrillas del Tribunal)

Así pues las cosas, se evidencia que para el auto de mera sustanciación existe contemplada la forma para impugnarse, quedando a potestad del juez su revocatoria o no. Asimismo, cuando hablamos de interlocutoria como ha aclarado nuestro M.T., la apelación es inadmitida por cuanto la forma del proceso agrario es “expedita”, sin ningún tipo de dilataciones por las partes o el juez. Así queda establecido.-

En atención, al criterio establecido por nuestro M.T., el cual es de carácter vinculante, y tomándose en consideración el carácter social y el principio de la celeridad que reviste a esta jurisdicción especial, este Tribunal, declara INADMISIBLE la apelación propuesta por haber sido presentada en contra un auto de mero tramite o interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación propuesta en fecha, por apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra los ciudadanos P.M.S.P., M.D.V.O.S., A.R.S.P., A.M. y J.G.S..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (2:45 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro. 160.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2011-4110

JAA/dtc/fs.-

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