Decisión nº S2-016-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 1996, bajo el N° 6, tomo 128A, como RECUPERADORA DE PETROLEO RECUPROIL, S.A., y modificada sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el día 19 de febrero de 1997, bajo el N° 8, tomo 11-A, donde cambió su denominación social a la actual, y el ciudadano H.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 2.626.897 y domiciliado en Ciudad Ojeda, estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.010.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496 y de este domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de mayo de 2008, y asimismo, de la adhesión a tal apelación, formulada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, tomo 51A, entidad bancaria resultante del proceso de fusión autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 216-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.569 y como causahabiente a título universal de los activos y pasivos de los institutos bancarios fusionados BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., BANCO MONAGAS, C.A. y FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., por ante este Tribunal Superior, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, en contra de los recurrentes, sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A., como deudora principal, y el ciudadano H.A.B., en su carácter de fiador principal y solidario de la misma, ambos antes identificados, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de las partes y sus respectivas observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada y condenó en costas a la parte accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así pues, como se estableció anteriormente el instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares es un instrumento privado (pagaré), éste como tal debe cumplir para su validez con ciertas condiciones de existencia, (…)

(…Omissis…)

Es importante destacar que la parte demandada alegó la prescripción de la acción en el acto de promoción de pruebas, cuando realmente debió haberlo hecho en la contestación de la demanda, por cuanto, es una defensa de fondo, la cual debió haber sido alegada en la contestación de la demanda.

La afirmación que antecede se sustenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”; (curisvas (sic), negritas y subrayado del juez).

Así pues, y por cuanto la norma transcrita es imperativa en el sentido de que el término deberá jurídicamente constituye el impulso que motiva la realización de un acto cuya conciencia es inmanente a la necesidad de realizarse y al constreñimiento que implica el imperativo de la norma, es por lo que considera este juzgador que mal pudo haberse alegado una defensa de fondo, como es la prescripción de la acción en el acto de promoción de pruebas. Así se decide.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, el pagaré que prueba la exigibilidad del pago de la obligación controvertida en esta causa, tiene insertos todos los requisitos esenciales exigidos por la ley, todo lo cual lleva a concluir a este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil venezolano. Así se decide.

(...Omissis…)

Tal decisión fue aclarada en fecha 27 de mayo de 2008, en el sentido de condenar a la compañía demandada al pago de lo adeudado, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en uso de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, en el sentido de que se acuerda PRIMERO: que la presente causa estuvo suspendida de acuerdo de las partes desde el día dieciocho (18) de julio hasta el día primero (1) de agosto del año 2.007 y SEGUNDO: que la condena declarada en el presente juicio, no solamente recae en el ciudadano, H.A.B., (fiador solidario) sino que también recae en la sociedad mercantil, Servicios Petroleros World Clean, (deudora principal). En consecuencia, deberán cancelarle a la parte actora, la cantidad de trescientos ochenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 382.335.841,06), hoy trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 382.335, 84), por los siguientes conceptos:

1. Ciento cincuenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 152.144.873,58), hoy ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 152.144, 58); por concepto de capital del pagaré.

2. Doscientos siete millones novecientos catorce mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (207.914.422,24) (sic), hoy doscientos siete mil novecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F.207.914,42); por concepto de intereses compensatorios del pagaré, calculado (sic) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día de su vencimiento, es decir, desde el veintitrés (23) de julio de año 2.002, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.007, es decir, mil setecientos cincuenta y siete días (1.757).

3. Veintidós millones doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.22.276.545,24), hoy veintidós mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 22.276, 54); por concepto de intereses de mora del pagaré, calculado a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el día de su vencimiento veintitrés (23) de julio del año 2.002, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.007, es decir, mil setecientos cincuenta y siete días (1.757).

4. La deuda y los intereses hasta la introducción a la demanda, todo lo cual alcanza la cantidad de trescientos ochenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 382.335.841,06), hoy trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 382.335,84).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial L.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.111 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A., como deudora principal, y el ciudadano H.A.B., como fiador solidario y principal pagador de la compañía, ambos ya identificados.

En tal sentido, la parte actora alega la emisión por parte del ciudadano H.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A. de un pagaré a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., signado con el N° 000012080922, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.177.000.000,oo), los cuales de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,oo), en fecha 23 de octubre de 2001, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y con fecha de vencimiento 22 de abril de 2002, y el cual fue garantizado mediante fianza otorgada por el mismo ciudadano H.B. actuando en forma personal.

Dicha cantidad devengaría intereses del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas, y en caso de mora la institución bancaria cobraría un interés adicional calculado sobre el capital, del tres por ciento (3%) anual, siendo emitido el referido pagaré para ser cancelado sin aviso y sin protesto.

Dentro de este orden, la parte actora señala que en fecha 23 de junio de 2002, la compañía emisora del pagaré hizo un último abono a la deuda, quedando la misma en CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.144.873,58), equivalentes actualmente a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 152.144,87), producto de la reconversión monetaria, siendo prorrogado su pago por un mes, es decir hasta el día 23 de julio de 2002, sin que la misma haya sido cancelada, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas a tal fin, encontrándose pues dicha obligación líquida y exigible.

Derivado de todo lo cual, procede a demandar a la sociedad mercantil emisora del pagaré, así como a su fiador solidario y principal pagador, ciudadano H.B., el pago de la señalizada cantidad por concepto de capital adeudado, adicionando a dicho monto la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 207.914.422, 24), por concepto de intereses compensatorios del pagaré, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela del 28% anual, desde el día 23 de julio de 2002 hasta el día 15 de mayo de 2007, y la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.276.545,24) por concepto de intereses de mora del pagaré, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el día 23 de julio de 2002 hasta el 15 de mayo de 2007, así como el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales, y los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.

Consecuencialmente se estimó la presente demanda en TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 382.335.841,06), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.335, 84) producto de la reconversión monetaria.

En fecha 25 de mayo de 2007 fue decretada medida de embargo preventivo en contra de los demandados, hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 764.671.682,12), actualmente SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 764.671,68), la cual fue ejecutada en fecha 6 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta circunscripción judicial, sobre un cheque de gerencia a nombre del ciudadano H.B., por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y sobre el saldo disponible en la cuenta del mismo ciudadano, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.503.761,59), hoy SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.503,76).

En fecha 29 de junio de 2007 la abogada MAHA YABROUDI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada, emplazada y notificada del presente proceso, y en fecha 2 de julio de 2007 opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, la cual fue subsanada en fecha 28 de septiembre de 2007 por la parte actora.

El día 4 de julio de 2007 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada, alegando entre otros aspectos, la prescripción del derecho que se reclama, y en fechas 3 y 8 de agosto de 2007 presentó escritos de promoción de pruebas, de las cuales algunas fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fechas 6 y 9 de agosto de 2007, siendo inadmitidas determinadas pruebas de inspección judicial e informes, por lo que la parte accionada ejerció recurso de apelación contra ambas decisiones, y oídas en el solo devolutivo las apelaciones interpuestos, no se evidencia de las actas procesales la resolución de las mismas. En fecha 7 de agosto de 2007, la parte demandante promovió pruebas, todas las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 8 de agosto de 2007. Se evidencia de la pieza de medidas que tal incidencia de oposición no ha sido resuelta.

En fecha 9 de octubre de 2007 la abogada en ejercicio P.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.208, actuando como apoderada judicial de los codemandados, presentó escrito de recusación contra la Juez Suplente Especial a cargo del precitado Juzgado de Primera Instancia, Dra. D.M., quien presentó su informe el día 10 de julio de 2007, negando estar incursa en las causales alegadas, por lo que se remitieron dichas actuaciones a un Juzgado Superior competente para decidir la recusación propuesta, y se redistribuyó el expediente sub iudice, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mientras se resolvía tal incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2007 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, y posteriormente la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte, oposición que fue declarada improcedente por el Juzgado a-quo, en fecha 27 de noviembre de 2007. La parte actora el día 19 de noviembre de 2007 solicitó al Tribunal la resolución de la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando la confesión de los codemandados, petición a la cual se opuso la parte accionada, resolviendo el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2007, que tal alegato sería analizado como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 10 de marzo de 2008 ambas partes presentaron sus informes, y así la parte demandante realizó un análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por las partes en el proceso sub iudice, alegando la improcedencia de la prescripción opuesta por los accionados por cuanto la obligación que se ventila es una obligación causal y no cambiaria, y por ende el lapso de prescripción para reclamar su cumplimiento es de diez (10) años y no de tres (3), como señala la parte demandada y solicitó la declaratoria de confesión ficta de los codemandados, mientras que la parte accionada solicitó la reposición de la causa al estado de subsanación de las cuestiones previas opuestas, por cuanto no se le había permitido acceder al expediente desde que opuso las mismas, violentándose así sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual quedó comprobado -según sus argumentos- con la inspección ocular realizada al libro de préstamo de expedientes de ese Tribunal, por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, y en base a la cual fue declarada con lugar la recusación propuesta contra la Juez que conoció en primer momento de la presente causa, y a todo evento, alega la prescripción del derecho reclamado, la cual ha opuesto en cada oportunidad en que se ha presentado al proceso.

Advierte este Jurisdicente que a tenor del folio 130 al 137 del expediente sub iudice corre inserta decisión tomada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se declara con lugar la recusación in comento.

La parte actora presentó escrito de observaciones, alegando improcedencia de la reposición solicitada, por cuanto según su criterio el expediente sub litis nunca se ha extraviado, y la inspección practicada por la parte demandada en tal sentido fue realizada cuando ya había concluido el lapso de contestación de la demanda, y asimismo, ratificó sus argumentos en relación a la improcedencia de la prescripción en el presente caso, siendo que la parte demandada en su escrito de observaciones insistió en su solicitud de reposición o en todo caso, de la declaratoria sin lugar de la demanda por haber prescrito el derecho reclamado, al constituirse en una obligación cambiaria y no causal, como argumenta la parte demandante.

En fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación planteada, profirió la resolución sub litis, la cual fue aclarada en fecha 27 de mayo de 2008, de conformidad con los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, siendo apeladas ambas decisiones por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos dicho recurso, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente, siendo que en fecha 7 de agosto de 2008 y por ante este Tribunal Superior, la parte demandante presentó escrito de adhesión a la apelación formulada por la parte demandada.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La abogada MAHA YABROUDI, actuando como apoderada judicial de la parte actora, luego de realizar una cronología procesal de la causa en examen, y con fundamento en la incidencia de recusación planteada en el presente proceso, solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda o subsanación de las cuestiones previas opuestas por su parte, por cuanto según su dicho, en la misma se han configurado violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, al prohibírsele el acceso al expediente contentivo de la causa facti especie, lo cual impidió a su vez que ejerciera la defensa oportuna de sus derechos.

Asimismo, la parte demandada ratifica sus alegatos de los informes de la primera instancia en relación a la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora porque según su dicho promovió pruebas en el lapso correspondiente, señalando incluso que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto no valoró la prueba promovida por su parte, y señaló que su falta de contestación de la demanda se debió a hechos que no le son imputables, e igualmente insiste en su alegato de prescripción de la acción, indicando en tal sentido que la parte actora no interrumpió la misma con el registro de la demanda incoada.

En otro orden de ideas la parte accionada expresa su discrepancia con la medida cautelar dictada por el Juzgado a quo, señalando que la ejecución de la misma adolece de vicios, al recaer sobre un cheque sin cobrar a nombre del codemandado, es decir, sobre una cantidad de dinero que aún no formaba parte de su esfera patrimonial, y señalando que formuló oposición respecto de tal medida, argumentando la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 1099 del Código de Comercio y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicionado al hecho de encontrarse prescrito el pagaré fundamento de la acción, por todo lo cual requiere de este oficio jurisdiccional pronunciamiento respecto de la oposición cautelar planteada, dado que la misma aun no ha sido resuelta por el Tribunal de la causa.

El abogado H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.231 y de este domicilio, como apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de adhesión a la apelación argumenta que la adhesión planteada guarda fundamento en el hecho de la no declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, y en la improcedencia de reposición de la causa solicitada por los accionados, y que existe ambigüedad con relación a la solicitud de reposición.

En relación a la confesión ficta, señala que la misma si se configuró, puesto que la parte accionada no promovió pruebas, según su criterio, y sólo se limitó a ratificar los documentos presentados con la demanda, razón por la cual solicita que así sea declarada, y consecuencialmente con lugar la demanda incoada. Finalmente ratificó sus argumentaciones en cuanto a la prescripción de la acción alegada por los codemandados, señalando su improcedencia por cuanto no se ventila en este proceso una acción cambiaria sino una acción causal, siendo que la acción cambiaria se tramita por el procedimiento intimatorio mientras que la acción causal se tramita por el procedimiento ordinario, tal como ha sucedido en el caso sub iudice.

En relación al informe presentado por la parte accionada, la demandante por intermedio del abogado R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.235 y de este domicilio, realizó las siguientes observaciones:

En relación a los alegatos de reposición de la causa, confesión ficta y prescripción planteó los mismos alegatos explanados en sus informes, más en relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la oposición cautelar aun no decidida por el Tribunal de Primera Instancia, manifestó que, esta Superioridad no debe emitir decisión al respecto, puesto que la medida cautelar tiene un cuaderno separado y allí debe decidirse tal incidencia, que no puede ser abarcada por la sentencia de fondo, aunado a que la misma está ajustada a derecho y por lo tanto debe mantenerse en vigencia, en su criterio.

La parte accionada, realizó sus observaciones a los informes de su contraparte, por intermedio de su abogada MAHA YABROUDI, en los siguientes términos:

Señala que aun cuando en la incidencia de la recusación planteada en la presente causa y con la inspección practicada a tales efectos se comprobó -según sus alegatos- que le fue negado el acceso al presente expediente y por ello no pudo dar contestación a la demanda incoada, dada la evidente prescripción de la acción propuesta, siendo en consecuencia contrario a los principios constitucionales que rigen el proceso civil decretar la reposición de la causa, por lo que lo apropiado sería declarar la prescripción del derecho que se reclama. Asimismo, en relación a la confesión ficta planteada, señala que en tal sentido es aplicable el principio de comunidad de la prueba, por lo que al haber promovido en su favor el pagaré presentado por la parte actora ello origina tal consecuencia, lo cual desvanece el alegato de falta de probanzas. En relación al alegato de prescripción, sostiene que la misma deriva del carácter cambiario y no causal de la obligación reclamada, la cual tiene un lapso de prescripción legal de tres (3) años. En consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 26 de mayo de 2008, aclarada mediante sentencia de fecha 27 de mayo del mismo año, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada de cobro de bolívares, condenando en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el derecho a ejercer la acción que se ventila está prescrito, al tiempo que solicita pronunciamiento de este Sentenciador Superior en cuanto a la oposición que formulara a la medida de embargo decretada en el presente proceso, e igualmente se observa que dicha parte procesal en su escrito de informes por ante este Tribunal Superior, solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, alegando violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal a-quo que le impidieron –según sus argumentos- realizar dicho acto procesal, más sin embargo en su escrito de observaciones desiste de tal solicitud, por lo que tal alegato no será objeto de análisis por este oficio jurisdiccional, mientras que la apelación de la parte demandante deviene de su interés en que se declare con lugar la confesión ficta de los demandados sin entrar al análisis del fondo de la presente controversia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así pues, en relación a la acción controvertida, se aprecia que la misma versa sobre una demanda de cobro de bolívares interpuesta por un sociedad de comercio contra otra sociedad mercantil con motivo de la emisión de un título valor como lo es el pagaré y en contra del fiador constituido para garantizar el pago de la obligación contraída mediante dicho instrumento cambiario.

El pagaré, es definido por MORLES HERNÁNDEZ como un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada.

En Venezuela, sólo está reglamentado en la Ley el pagaré mercantil, también denominado vale y constituye un título a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, por lo que el pagaré entre no comerciantes, es un documento que prueba una obligación ordinaria más no se instituye como un título de crédito.

Es criterio, de quien suscribe el presente fallo, que el pagaré o vale a la orden, es la promesa unilateral de una persona determinada que debe y pagará a singularizada persona, una cantidad específica de dinero en fecha determinada, de allí que el mismo no requiere de aceptación.

De manera que, para que el pagaré sea calificado como mercantil, es menester que se origine con la intervención de comerciantes (el obligado y el beneficiario), o en su defecto, que el sujeto que lo suscribe (obligado) intervenga por actos de comercio, por lo tanto, evidenciado que en el caso facti especie las partes involucradas en la relación cartular del pagaré objeto de la demanda, son dos sociedades mercantiles, evidentemente se puede establecer, que se está en presencia de una promesa de pago entre dos “comerciantes”, en sintonía con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Comercio; en consecuencia, es determinante la aplicación de la normativa mercantil al presente caso, y al respecto el Código de Comercio establece:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de las normas transcritas se colige de manera especial, que al pagaré le son aplicables varias de las disposiciones establecidas en el mismo texto normativo para la letra de cambio, y esto tiene su fundamento en la característica jurídica de que ambos títulos son instrumentos negociables o títulos de crédito.

Sin embargo, existen determinadas diferencias entre ambos documentos mercantiles, que resultan oportunas delimitar, y en este sentido se debe dejar sentado que la figura del librador no es la misma cuando se trata de uno u otra. En el pagaré a la orden el emitente o librador es el propio obligado quien debe pagar, ya que este acto de comercio implica una declaración unilateral por la cual la persona que lo emite manifiesta que debe y pagará en la fecha determinada a un específico beneficiario. En la letra de cambio el librador es quien propone el negocio, resultando el obligado el librado. La letra de cambio es, por otra parte, bilateral, al menos en su aspecto formal. El pagaré es unilateral, no requiriendo de otra firma que no sea la del obligado (el librador). En conclusión: quien debe pagar la letra de cambio es el librado o aceptante (acepta el negocio propuesto, figura exclusiva de la letra de cambio); mientras que en el pagaré el obligado es el librador o quien emite el documento donde se compromete a cumplir con la obligación expresada en éste.

Ahora bien, determinado lo anterior, se procede al análisis de los alegatos que conforman el objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior y al respecto se aprecia que, la parte demandante alega la confesión ficta de los demandados y así pide sea declarado por este Sentenciador, derivado de lo cual, resulta oportuno traer a colación la norma que regula la procedencia de esta figura procesal, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud de lo cual, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) Petición no contraria a Derecho, y c) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, siendo que, en el presente caso de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente la parte accionada no dio contestación a la demanda incoada, más sin embargo dentro del lapso probatorio correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el pagaré No. 000072080922, emitido por el Banco Occidental de Descuento el día 23 de Octubre de 2001, para ser pagado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN S.A., (…) consignado por la actora junto a su libelo de demanda. De dicho instrumento se desprende que el mismo se encuentra prescrito (…). (…Omissis…). Es por ello que, en tiempo hábil invoco el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, conforme al cual, los medios de prueba producidos en juicio, una vez aportados por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso…

(Cita). (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal sentido, se tiene que el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, consiste la adhesión de las partes contendientes en un proceso a la prueba aportada por su adversario, sea que ésta lo beneficie o lo perjudique, es decir, que una vez incorporadas las pruebas al proceso no pertenecen a la parte que la evacuó, sino al proceso mismo, y en este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el procesalista H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, 4ta edición, 1993, tomo I, pág. 118:

(…Omissis…)

Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, quien bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita aplicar la norma reguladora de esta situación de hecho.

(…Omissis…)

Asimismo, H.E.I.B.T., en su “Tratado de Derecho Probatorio, De la Prueba en General”, 1ra edición, 2005, tomo I, pág. 131, ha expresado en relación al principio de comunidad de la prueba:

(…Omissis…)

…en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente…

(…Omissis…)

De manera pues que a juicio de este Jurisdicente Superior, la parte demandada en una determinada causa puede prevalerse de la prueba traída al proceso por la parte demandante, derivado de lo cual, se procede a constatar si, efectivamente del pagaré consignado por la parte actora junto a la demanda, se logra comprobar la prescripción de la obligación que se reclama, alegada por la parte accionada.

En este orden de ideas, la prescripción es, según E.M.L., un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.

La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para que ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado en por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.

Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.

De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.

Por otra parte los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, en relación a la prescripción del instrumento cambiario pagaré, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, ut supra citado, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones establecidas para las letras de cambio sobre los plazos de vencimiento, el endoso, términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo Código el cual se cita a continuación:

Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, es preciso señalar que la parte actora alega la improcedencia de la prescripción de la obligación in examine, bajo el fundamento que la misma constituye una obligación causal, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, en virtud de que según sus argumentos el pagaré que fundamenta su pretensión fue emitido en razón de un contrato subyacente de préstamo, respecto del cual no aportó prueba alguna en la presente causa.

Al respecto, este Sentenciador se permite traer a colación sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., la cual expone la naturaleza del pagaré y las acciones que del mismo se derivan en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.

Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonímico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.

El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes

.

(…Omissis…)

De forma más específica, en torno a la prescripción del pagaré, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, exp. N° 00-154, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expresó su criterio, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado que el pagaré como la letra de cambio contiene un lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

(…Omissis…)

Aclarado lo anterior, se observa que el pagaré objeto de la demanda, tiene fecha de vencimiento 22 de abril de 2002, mientras que la demanda sub litis fue admitida en fecha 16 de mayo de 2007, por lo que, hasta la oportunidad del ejercicio de la acción judicial del beneficiario del pagaré in examine, se verifica que transcurrieron cinco (5) años, y veinticuatro (24) días, sin que conste algún medio legal de interrupción, y aun cuando la parte actora señala que dicha obligación fue prorrogada para ser pagada en fecha 23 de julio de 2002, no consta en autos prueba de tal afirmación, más sin embargo del cómputo simple realizado también se evidencia la prescripción con relación a esa fecha, por todo lo cual resulta forzosa la comprobación de la prescripción del pagaré presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de su pretensión, y el cual al momento de su promoción fue instaurado a su favor por la parte accionada en ejercicio del principio de comunidad de la prueba, lo cual afecta de improcedencia el alegato de confesión ficta que efectúa la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en ocasión a la solicitud de tomar decisión respecto a la oposición de la medida formulada por la parte actora, este Juzgador Superior considera que, en virtud de la accesoriedad de las medidas cautelares, declarada sin lugar la demanda incoada, procede el levantamiento de la medida dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo antes señalado, se observa de las actas procesales que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A., y del ciudadano H.A.B., hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 764.671.682,12), los cuales, producto de la reconversión monetaria, equivalen actualmente a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 764.671.68) que es el doble de la cantidad demandada e intereses, y para la ejecución de dicha medida, se comisionó a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, se advirtió al Juzgado comisionado que en caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar sería por el monto de la demanda, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 573.503.761,59), señalándole al comisionado que en caso que se embargasen cantidades de dinero deberían ser remitidas a ese Juzgado en cheque de gerencia a nombre del mismo.

Sin embargo del acta levantada por el Juzgado comisionado se constata:

(…Omissis…)

“Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado L.A.Q.R., específicamente en la sede de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, ubicado en el Centro comercial SAMBIL. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana LAIQUIUN HAU BASSANET, titular de la Cédula de Identidad Número V-0.964.480, con el carácter de GERENTE del banco Mercantil donde se encuentra constituido este Tribunal y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal, se solicitó del notificado que informe a este tribunal a nombre de quien fue emitido el cheque de gerencia N° 4600284 y cuya numeración ha sido presentada por el apoderado judicial de la parte actora y si el mismo fue presentado al cobro, a lo cual expuso: “El cheque antes identificado según la numeración expuesta por la parte actora fue emitido a nombre del ciudadano H.A.B., Titular de la cedula de identidad N° V-2.626.897 por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo), igualmente me reservo el derecho de verificar la existencia del cheque y de verificar si el mismo ha sido cobrado o no y el beneficiario del mismo”. Vista la exposición este tribunal deja constancia que una vez constituido y siendo las DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 AM) se le solicitó al ciudadano J.C.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.008.463 con el carácter de COORDINADOR DE SERVICIOS del banco Mercantil información sobre el cheque de gerencia N° 4600284 y si el mismo había sido cobrado, y luego de verificar en el computador manifestó que dicho cheque no había sido cobrado por lo que inmediatamente le colocaba un código de condición a los efectos de retener dichas cantidades de dinero. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: “Pido a este Tribunal proceda a darle cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo, decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto señalo la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000, oo). Que aparece en el cheque de gerencia N° 4600284, emitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil a nombre del ciudadano H.A.B., parte demandada en el presente proceso, a fin de que sea embargada Preventivamente, conforme a lo decretado. Vista la anterior exposición, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADA PREVENTIVAMENTE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo). QUE CORRESPONDAN Y APARECEN REFLEJADAS EN EL CHEQUE DE GERENCIA N° 4600284, EMITIDO POR LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL A NOMBRE DEL CIUDADANO H.A.B., PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO. Y ASI SE CONFIRMA.”

(…Omissis…)

Aunado a ello se embargó determinada cantidad de dinero que reposaba en las cuentas del demandado H.B. en esa entidad bancaria, sin embargo observa con alto escepticismo este Sentenciador Superior, la actitud del Juzgado ejecutor comisionado de solicitar información sobre un determinado cheque de gerencia a nombre del demandado, dado que ello no está contenido en el mandato de comisión, lo cual origina una evidente extralimitación en el ejercicio de la misma, por cuanto establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, y tal como lo expresa el procesalista A.R.R. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, décimo tercera edición, Caracas 2003, página 278, “la regla general es que el juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión que le fuere librada en el despacho o exhorto correspondiente.”

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del instrumento fundamental de la pretensión, todo lo cual llevó a la declaratoria de IMPROCEDENTE la confesiòn ficta, SIN LUGAR la demanda incoada, REVOCAR la decisión apelada, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN S.A., y el ciudadano H.B., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN S.A. por intermedio de su apoderada judicial MAHA YABROUDI, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por ante este Tribunal Superior en fecha 7 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el precitado Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la confesión ficta de los demandados, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A. y el ciudadano H.B..

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A. y el ciudadano H.B., dada la prescripción legal contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, con relación al pagaré objeto del caso sub especie litis, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal de la causa, LEVANTAR la medida dictada en fecha 25 de mayo de 2007, de conformidad con las argumentaciones esbozadas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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