Decisión nº 1832 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.118

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1957, bajo el No. 88, folios trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos setenta y cinco (375), Tomo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: W.S.R., A.P.L. y R.A.C.B., abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.248, 46.408 y 61.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A. (REFRACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de mayo de 1994, bajo el No. 10, Tomo 7A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y M.B.I. y G.U.T., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.997.628 y V-3.506.746, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM: J.A.P.G., abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Septiembre de 2002.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentó el apoderada judicial de la parte actora, y se ordenó intimar a la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A., y a los ciudadanos M.B.I. y G.U.T., antes identificados, en su propio nombre en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores y en representación de la referida sociedad, a fin de que, apercibidos de ejecución, pagaran a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero por ella solicitadas.

En fecha once (11) de noviembre de 2002, el Alguacil de este Despacho consignó la Boletas de Intimación de la parte demandada junto a la copia certificada del libelo de demanda, exponiendo que no pudo localizar a los ciudadanos M.B.I. y G.U.T., personas en quien se debía realizar la citación de la sociedad mercantil demandada. En la misma fecha fueron agregadas al expediente.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal librara carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó a la Secretaria del Tribunal fijara en el domicilio de los demandados el respectivo cartel.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2002, este Tribunal ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de intimación y se fijó un ejemplar en la cartelera del Tribunal.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó cuatro ejemplares del Diario La Verdad en los que aparece el cartel de intimación de los demandados, solicitando al Tribunal los desglosara y agregara los mismos al expediente. En la misma fecha fueron agregados.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Secretaria del Tribunal fijara en el domicilio, residencia o morada de los demandados el respectivo cartel de intimación.

En fecha tres (03) de octubre de 2003, la Secretaria de este Juzgado expuso que fijó dos (02) ejemplares del cartel de intimación librado a los ciudadanos M.B.I. y G.U.T., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A., en la fachada de un inmueble signado con el No. 30-03 de la calle 78 de la Ciudad de Maracaibo.

Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designar a la parte demandada defensor ad litem.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, este Tribunal designó al abogado en ejercicio J.P., como defensor ad litem de la parte demandada, acordando notificar al mismo a los fines de que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (02) días de despacho siguientes después de notificado y aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo prestara el juramento de Ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal expuso que el abogado en ejercicio J.P. fue notificado personalmente el día diecinueve (19) de octubre de 2004.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el abogado en ejercicio J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, aceptó el cargo de defensor ad litem recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, el abogado en ejercicio A.P.L., apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librar los recaudos de intimación al defensor ad litem.

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2005, este Tribunal ordenó intimar al defensor ad litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de intimación.

En fecha once (11) de febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado expuso que el defensor ad litem fue intimado. En la misma fecha se agregó boleta de intimación al expediente.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, el abogado en ejercicio J.A.P.G., actuando en su carácter de defensor ad litem, se opuso al decreto intimatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha siete (07) de marzo de 2005, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, C.A., representada legalmente por los ciudadanos M.B. y G.U..

En fecha veintiocho (128) de marzo de 2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de abril de 2005, fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2005, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio A.P.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha cuatro (04) de julio de 2005, el abogado en ejercicio A.P.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio R.A.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la parte actora que los días veintiocho (28) de mayo de 1998 y dos (02) de enero de 1999, la sociedad mercantil REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, C.A., libró a la orden de su representada dos (02) pagarés signados con los Nos. 069305 y 069439, el primero por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y el segundo por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), sujetos a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, para ser pagados en fecha cuatro (04) de agosto de 1998, devengando intereses a la rata del treinta y ocho por ciento (38%) anual y el día veinte (20) de abril de 1999, devengando intereses a la rata del cincuenta y seis por ciento (56%) anual, respectivamente.

Asimismo en fecha trece (13) de Febrer de 2001, la sociedad mercantil REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, C.A., actualizó el pagaré No. 069305, pagando intereses y abonando a capital, quedando como saldo pendiente la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), prorrogándose su vencimiento al día cuatro (04) de abril de 2001, calculándose los intereses al treinta y ocho por ciento (38%) anual, con un recargo del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, todo conforme a la solicitud de prórroga de pagarés de fecha trece (13) de febrero de 2001. De igual modo, la referida sociedad mercantil actualizó el pagaré No. 069439, pagando intereses y abonando a capital, quedando como saldo pendiente la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) prorrogándose su vencimiento al día diecinueve (19) de julio de 2000, calculándose los intereses al cuarenta por ciento (40%) anual, con un recargo del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, todo conforme a la solicitud de prórroga de pagarés de fecha diecinueve (19) de junio de 2000.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano M.B.I., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil REFRACA, según pagarés Nos. 069305 y 069439; asimismo, la ciudadana G.U.T. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, conforme al pagaré No. 069439, siendo elegido por las partes como domicilio especial para todos los efectos la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por último alega el apoderado judicial de la parte actora que las sumas adeudadas a su representada se encuentran de plazo vencido de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, es líquida y exigible, y siendo infructuosas las múltiples gestiones a objeto de obtener el pago de los referidos instrumentos cambiarios, es por lo que viene a demandar, como en efecto lo hace por cobro de bolívares, por vía del procedimiento intimatorio, en nombre de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. a la sociedad mercantil REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, C.A., como deudor principal y a los ciudadanos M.B.I. y G.U.T., como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de aquélla, para que convengan en pagarle a su representada dentro de los diez (10) días siguientes, después de su intimación, o a ello sea condenado por este Tribunal, apercibido de ejecución la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 44.745,01) por concepto de capital e intereses de los pagarés Nos. 069305 y 069439.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega el defensor ad litem de la parte demandada que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a los representantes legales de la parte demandada en diversos sitios, tanto públicos como privados, así como en la dirección que aparece reseñada en el libelo de la demanda, y las diligencias puestas en práctica han sido infructuosas, por lo que contesta de la siguiente manera:

Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:

  1. Pagaré Comercial No. 069305, librado por la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A. (REFRACA), representada por el ciudadano M.B., actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, emitida en Maracaibo el día veintiocho (28) de mayo de 1998, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), a vencerse el día cuatro (04) de agosto de 1998, constituyéndose el ciudadano M.B. como fiador solidario y principal pagador, el cual corre inserto al folio siete (07) del expediente.

  2. Solicitud de Prórroga de Pagaré de fecha trece (13) de febrero de 2001, hecha por la sociedad mercantil REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, C.A., de pagaré No. 069305, la cual riela al folio seis (06) del expediente.

  3. Pagaré Comercial No. 069439, librado por la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A. (REFRACA), representada por el ciudadano M.B., actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, emitida en Maracaibo el día veinte (20) de enero de 1999, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), a vencerse el día veinte (20) de abril de 1999, constituyéndose los ciudadanos M.B. y G.U. como fiadores solidarios y principales pagadores, el cual corre inserto al folio nueve (09) del expediente.

  4. Solicitud de Prórroga de Pagaré de fecha diecinueve (19) de junio de 2000, hecha por la sociedad mercantil REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, C.A., de pagaré No. 069439, la cual riela al folio ocho (08) del expediente.

    Con relación a las pruebas antes descritas, esta sentenciadora considera que por ser instrumentos privados emanados de las partes en el presente juicio, debe tomarse en cuenta el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 444 ejusdem; en tal sentido, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad para desconocer o tachar de falsos los referidos instrumentos, considerando el contenido de los mismos como cierto, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En la etapa de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  5. Promovió el mérito favorable de los autos contentivos del presente proceso.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1.633. Así se declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, el defensor ad litem, abogado en ejercicio J.A.P.G., en la oportunidad correspondiente formuló oposición al decreto intimatorio en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer de la mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta.

    Ahora bien, en relación a los pagarés, el artículo 486 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones que regulan las letras de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. En tal sentido, puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, que es expedida y firmada por una persona denominada librador, quien recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo con los requisitos ut supra expuestos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio a los presentes pagarés.

    Ahora bien, habiendo analizado los pagarés, y habiéndose verificado que los mismos cumplen con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad de los instrumentos fundantes de la presente acción, asimismo se determinó que los referidos pagarés se encuentran efectivamente de plazo vencido, por lo que esta sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1957, bajo el No. 88, folios trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos setenta y cinco (375), Tomo Primero, contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A. (REFRACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de mayo de 1994, bajo el No. 10, Tomo 7A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y M.B.I. y G.U.T., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.997.628 y V-3.506.746, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A. (REFRACA), y ciudadanos M.B.I. y G.U.T., al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,00) por concepto de la obligación demandada; 2) DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.341,55) por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal a la rata del treinta y ocho por ciento (38%) y cuarenta por ciento (40%), respectivamente; 3) OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.628,31) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda; y 4) UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.294,25) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (Msc)

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 806.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNDU/aac

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