Decisión nº 500 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A; denominada anteriormente “Normal Bank, C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de V.d.E.C., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, bajo el Nro. 5, Tomo 27-A Pro, y por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “Banco Noroco, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de diciembre de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

APODERADO JUDICIAL: APODERADOS JUDICIALES: D.D.C.S., A.E.M.N. e I.P.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.040, 142.935 y 133.098, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROLASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nro. 44, tomo 21-A, de los libros llevados por dicha oficina, representada por su Presidente, ciudadano J.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.756.537, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana N.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.987.754, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.O.D., E.C. y M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.511, 41.016 y 89.878, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO 2011, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000887

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2011, por el abogado en ejercicio A.E.M.N., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., previamente identificada, contra la decisión dictada por el A-quo, en el expediente signado bajo el Nro. 3.602, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, que declaro LA PERENCION BREVE, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA interpuesto contra la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROLASA) y la ciudadana N.Y.R.G..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, en el expediente signado con el Nro. 3.602, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROLASA) y la ciudadana N.Y.R.G.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada la cual riela inserta a los folios ciento noventa y siete (32) al folio doscientos ocho (34), de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 19 de Noviembre del 2008, se le dio curso de Ley a la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 64, tomo 51-A, en contra de AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROCOLSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de febrero de 1996, bajo el No. 44, Tomo 21-A, y en fecha 30 de Noviembre del 2009 se presento formal reforma de demanda por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL.-

Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que la demanda se admitió mediante reforma de la demanda, por auto de fecha 30 de Noviembre del 2009; ahora bien, este Tribunal observa que desde el día en que fue admitida la demanda, por primera vez, es decir en fecha 19 de Noviembre de 2008, hasta la fecha, de la reforma, transcurrió más de un año calendario lapso este en el cual en momento alguno la parte demandante cumplió con los requisitos de ley para la debida citación de las partes demandadas, esto es, el representante legal y administrativo de AGROCOLSA, en la persona de J.R.P.L. y la fiadora principal y solidaria de la obligación la ciudadano N.Y.R., generándose una clara falta a tan importante factor, dentro del presente proceso como lo es la citación mediante de la identificación de uno de los demandados, la cual en momento alguno dentro de los treinta días comprendidos entre citación y citación, se genero, y considerando que transcurrió mas de un año calendario entre las citaciones de ambos demandados, y siendo que el termino máximo es de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, transcurrido el lapso procesal oportuno para tales diligencias, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

No Obstante lo antes planteado, se hace de impretermitible necesidad de aclarar a la parte actora en el presente proceso, que ciertamente, el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye:

La Perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún impulso procesal; la Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.

El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, establece nuestro M.T. que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, en contra de AGROCOLSA ya identificados en actas.-

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH Q.W. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.805, 82.976 y 109.235, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acuden, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de presentar una demanda por EJECUCION DE HIPOTECA prevista en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROLASA), en su carácter de deudora principal de dos créditos agropecuarios otorgados por el banco antes nombrado; y la ciudadana N.Y.R.G., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador, de los referidos créditos, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Consta en documento protocolizado el 02 de mayo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 5, que nuestra representada le otorgó un crédito agropecuario a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, SOCIEDAD ANONIMA, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 84.600.000,00) –hoy OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.84.600,00) destinados a la construcción de treinta (30 Km.) kilómetros de cercas, la adquisición de semovientes, específicamente de doscientas ochenta (280) vacas lecheras, ocho (8) toros F1 Pardo Suizo, que serían depositados en el fundo agropecuario denominado “Colombia”.

(…)

En el mismo documento, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito otorgado, la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROCOLSA), constituyo HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de nuestra representada hasta por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 118.440.000,00) / CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 118.440,00), sobre el Fundo Agropecuario de su exclusiva propiedad denominado “COLOMBIA”, situado en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio de Perija del Estado Zulia. El referido fundo agropecuario “Colombia”, se encuentra ubicado en la Carretera La Quebrada y tiene una superficie aproximada de Quinientas hectáreas (500 Has.) de terrenos baldío, cultivados de pastos artificiales y cercados con alambres de púas y estantillos de madera y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con la Hacienda México, que es o fue de Inversiones Finol Gaviria C.A.”; Sur: linda con Hacienda El Hueso, propiedad de “Agropecuaria La Púa, C.A.”; Este, linda con Hacienda San Pedro, que es o fue de R.F.; y Oeste, linda con Hacienda Alto Grande, que es o fue de “Agrícola y Pecuaria Alto Grande, S.A”. El referido fundo le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROCOLSA), ya identificada, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, hoy Oficina de registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, el 23 de abril de 1996, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 4°.

(…)

Consta en documento protocolizado el 22 de agosto de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 8, que nuestra representada le otorgó un crédito agropecuario a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, SOCIEDAD ANONIMA, por la cantidad de CIEN MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.050.000,00)-hoy CIEN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.050,00) destinado a la construcción de treinta kilómetros (30 kms) de cercas externas e internas, la construcción de cuarenta y dos (42) bebederos de cemento de tres (3 mts) de diámetro, y la adquisición de ciento veinte (120) vacas mestizas lecheras paridas, y la adquisición de doce (12) toros mestizos de doble propósito, bienes estos que estarían ubicados en el fundo agropecuario denominado “Colombia”.

(…)

...sobre este inmueble se constituyo una hipoteca de primer grado hasta alcanzar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (118.440.000,00) / CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 118.440, 00), y que posteriormente fue ampliada hasta la cantidad de…TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 373.990,00) para garantizar los préstamos que fueron otorgados por nuestra mandante al deudor…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre del año 2008, el A-quo admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando la intimación de los co-demandados, ordenando librar los respectivos recaudos.

En fecha 30 de noviembre del año 2009, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de reforma a la demanda (folios del 162 al 194, de la primera pieza). El A-quo por auto dictado en la misma fecha, admitió la referida reforma, ordenando la intimación de la parte demandada, librando los recaudos respectivos, constando en los autos sus resultas.

El abogado en ejercicio A.M.N., presento diligencia en fecha 02 de junio del año 2010, en la cual en virtud de haber sido imposible para el alguacil del A-quo, practicar la intimación de la parte demandada, solicita se librara la intimación cartelaria. En fecha 28 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando de nuevo la intimación cartelaria conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de agosto del año 2010, el A-quo ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada, conforme al artículo 650 ejusdem, constando en los autos su resulta.

En fecha 13 de enero del año 2011, la parte demandada, presentó escrito (folios del 27 al 29, de la segunda pieza), solicitando la perención de la instancia en la presente causa. En la misma fecha; el ciudadano J.R.P.L., en su condición de presidente de la co-demandada Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA S.A., confirió poder especial a los abogados en ejercicio C.O.D., E.C. y M.M..

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión, en fecha 18 de enero del año 2011, declarando la perención breve.

En fechas 18, 22 y 23 de febrero del año en curso, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión antes descrita.

En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA S.A., se dio por notificado de la decisión dictada por el A-quo.

En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, en el cual de conformidad con el criterio explanado en la sentencia Nro. 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito al A-quo, revocara la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011

En fecha 11 de marzo de 2011, el A-quo actuando conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó en ambos efectos la apelación presentada por el apoderado judicial la parte demandada, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 04 de abril de 2011.

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se procedería a fijar una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 02 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte co-demandada-opositora de la apelación Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA S.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 63, de la segunda pieza). En fecha 04 de mayo de 2011, se agregó a las actas

En fecha 02 de mayo del año 2011, el abogado en ejercicio A.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presento diligencia, en la cual sustituyo el poder otorgado, reservándose su ejercicio, en los abogados D.C. e I.G.. En la misma fecha presentaron escrito de promoción de pruebas (folios del 65 al 68, de la segundo pieza). En fecha 04 de mayo de 2011, se agregó a las actas.

En fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción realizada por la representación judicial de la parte demandada; en la cual se expuso:

…OMISSIS…Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y en base al Principio de Notoriedad Judicial, promuevo:

1. Escrito libelar consignado por la parte actora y admitido en fecha 19/11/2008 donde se limita a identificar a mi representada Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A., como deudora de la obligación reclamada, sin aportar en ese acto ni en ningún otro ocurrido en los sucesivos treinta (30) días siguientes a dicha admisión, la identificación de la persona natural que según el articulo 1.098 del Código de Comercio vigente; debe ejercer la representación legal de la misma…

2. solicito al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Zuliana con el objeto de realizar un computo de los días transcurridos desde el día diecinueve (19) de Noviembre de 2008, fecha en la cual se dio curso de Ley a la presente demanda…hasta la fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), día en la cual el abogado en ejercicio R.R.M., en su representación del accionante de la presente causa, consigna escrito indicando la dirección donde se deben practicar las citaciones de los codemandados…

(…)

Como demostración del argumento probatorio en el mismo sentido promuevo escrito de Reforma de la Demanda, en el cual se pretende subsanar la omisión en la que se había incurrido y el cual fue admitido en fecha 30/11/2009; es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DIAS (376) después de la admisión de la demanda…OMISSIS…

En lo que respecta a la promoción realizada en los términos anteriormente transcritos (esto es en el primer particular y en el penúltimo párrafo del escrito citado), considera este Juzgador que la practica de invocar principios generales del derecho –tales como el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba-, así como la practica de ratificar en toda su extensión, el expediente proveniente de primera instancia, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

Ahora bien en lo referente a la Prueba de Informes solicitada en el segundo particular, este Tribunal ADMITE la misma, en los términos esgrimidos en el escrito de promoción, y ordena librar oficio al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción a los fines de que remita el computo de días de despacho requerido, concediéndole para ello un lapso de cinco (05) días hábiles. ASI SE DECIDE.-

En relación a las pruebas promovidas, por los apoderados judiciales de la parte actora, que expresaron:

…OMISSIS…invocamos el mérito favorable muy especialmente (más no exclusivamente) respecto a lo siguiente:

a) Libelo de demanda presentado por nuestra representada en fecha 3 de noviembre de 2008 en el cual consta sin lugar a dudas que la pretensión postulada en el presente proceso fue ejercida en contra de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA)…

b) Documentos de crédito agropecuario y constitución de hipoteca protocolizados ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, hoy en día Registro Público del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia en fecha 2 de mayo de 1996, bajo el No. 3, Tomo 5, Protocolo Primero y 22 de agosto de 1997 bajo el No. 37, Tomo 8, Protocolo Primero; donde constan los términos en que nuestra mandante otorgó un crédito a la deudora…

c) Auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2008 en donde consta que el Tribunal de la causa admitió la demanda que dio origen al presente procedimiento…

d) Diligencias presentadas ante el Juzgado a-quo en fecha diez de diciembre de 2008 y que corren insertas a los folios ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco de la pieza 1 del presenta expediente…

e) Exposición formulada por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha diez de diciembre de 2008 y que corre inserta al folio ciento cincuenta y seis del presente expediente de la cual se evidencia que dicho funcionario dejó expresa constancia de haber recibido de manos de uno de los apoderados judiciales de nuestra representada, la dirección de la parte demandada y los emolumentos correspondientes a su traslado…OMISSIS…

En virtud de la promoción realizada en los términos anteriormente transcritos (esto es en el primer particular y en el penúltimo párrafo del escrito citado), considera este Juzgador que la practica de invocar principios generales del derecho –tales como el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba-, así como la practica de ratificar en toda su extensión, el expediente proveniente de primera instancia, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal, suspendió la fijación de la audiencia publica y oral, hasta tanto no constara en actas la resulta de la prueba de informe, solicitada al A-quo. En fecha 13 de mayo de 2011, fueron recibidas las resultas requeridas al A-quo, agregándose a las actas, a través de auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se fijó para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral de informes; que se llevo a cabo el día 19 del mismo mes y año (folios 85 y 86, de la segunda pieza), contando con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.

La presente apelación forma parte del juicio de EJCUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A , representado judicialmente por los abogados en ejercicio D.D.C.S., A.E.M.N. y I.P.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.040, 142.935 y 133.098, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA S.A (AGROCOLSA), debidamente identificada en actas.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para declarar la Perención de Instancia se observa que dicho juzgado se basa en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, y 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 182, los cuales establecen lo siguiente:

… Articulo 267 Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

Igualmente, se desprende de dichos argumentos que el tribunal de primera instancia alega “…que la demanda se admitió mediante reforma, por auto de fecha 30 de Noviembre del 2009: ahora bien este Tribunal observa que desde el día en que fue admitida la demanda por primera vez, es decir, en fecha 19 de noviembre de 2008, hasta la fecha de la reforma, transcurrió mas de un año calendario lapso este en el cual en momento alguno la parte demandante cumplió con los requisitos de ley para la debida citación de las partes demandadas, esto es, el representante legal y administrativo de AGROCOLSA, EN LA PERSONA DE J.R.P.L. y la fiadora principal y solidaria de la obligación la ciudadano (sic) N.Y.R., generándose una clara falta a tan importante factor, dentro del presente proceso como lo es la citación mediante de la identificación de uno de los demandados, la cual en momento alguno dentro de los treinta días comprendido entre citación y citación, se generó, y considerando que transcurrió mas de un año calendario entre las citaciones de ambos demandados, y siendo que el termino máximo es de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, transcurrido el lapso procesal oportuno para tales diligencias, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… ” (Sic). Omissis….

Por consiguiente, conocido el motivo por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió dicho fallo, resulta necesario para este Superior destacar que el interés procesal que surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, pues, como requisito que es de ésta, constatada la falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe (vid. sentencias 982/01 y 332/04); sin embargo, el tema de cómo se hace esa manifestación de interés forma parte de la distinción entre formalismos útiles e inútiles, como es el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto a la promoción de las pruebas hecha por la parte apelante, puede evidenciarse el interés de la parte actora, en aclarar los hechos a quien Juzga y este a través de ellas puede determinar la veracidad de lo sucedido.

En tal sentido, es suficiente que la manifestación del interés sea explícita y que se realice dentro del proceso, ya sea principal, cautelar o incidental, en virtud de que para el juez es suficiente con tener conocimiento cierto del interés procesal de las partes, indistintamente en cuál de los procedimientos del proceso se manifiesta ese interés; pero, el hecho de que éste se haga en un proceso cautelar sólo corrobora la importancia inmediata en la solución del caso, pues entre las prioridades de los accionantes no cabe lugar a dudas que la obtención o preservación de una medida cautelar otorgada es el trámite procesal que mayor interés posee a corto plazo.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte demandante debe cumplir con el requisito fundamental para que no opere la perención de la causa, dentro de los treinta (30) días una vez admitida la demanda, que es; Proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; ahondando mas en ello, podemos entender que los medios a suministrar serían: a) La dirección en la cual se practicaría la notificación; b) El medio de transporte o emolumentos para su traslado. Ahora bien el criterio sostenido de la sala además de exigir que la parte actora provea los medios y recursos al alguacil, este también obliga al alguacil que deje constancia en el expediente que le fueron proveídos los recursos.

Ahora bien, este Juzgado Superior evidencia de las actas, que en fecha 19 de noviembre de 2008 el Aquo, admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN COLOMBIAN S.A (AGROCOLSA), e igualmente, libro boletas de intimación dirigidos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN COLOMBIA y a la Ciudadana N.Y.R.G.; posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandante mediante diligencias suministran la dirección en la cual se va a intimar y consignan los recaudos pertinentes para evitar la perención breve y los emolumentos de traslado para el alguacil, igualmente se evidencia al folio ciento cincuenta y siete (157) diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, diligencia mediante la cual deja constancia que ha recibido los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a fin de practicar las intimaciones correspondiente, cumpliendo así lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Civil. ASI SE DECLARA.-

Posteriormente a ello, el Tribunal A-quo declaró la Perención Breve en fecha 18 de enero de 2011, de conformidad con las exigencias contenidas en el ordinal primero del Articulo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil (es decir que hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliese con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación); de igual forma evidencia que luego de que fueron libradas las boletas de intimación en fecha 19 de noviembre de 2008, consta en actas diligencia que determina la interrupción de la perención breve por la cual infiere este Juzgador que la parte demandante en la presente causa dio cumplimiento a las cargas procesales que le son impuestas por la norma jurídica contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte una vez realizado un conteo sencillo de los días que transcurrieron en el momento en que se libraron las boletas de intimación, es decir, en fecha 19 de noviembre de 2008, y la fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte demandante consignan los recaudos pertinentes, es decir el 10 de diciembre de 2008, transcurrieron veintiún (21) días calendario, no habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el criterio, lo cual constituye un error de juzgamiento grave. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgado Superior, que en el presente asunto no operó la perención de la instancia, por cuanto desde la última actuación procesal que fue el 10 de Diciembre de 2008, fecha en que la parte actora consigna los medios y recaudos necesarios, para que el alguacil practicara la intimación de los demandados, no habían transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad, que estipula el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se infringió la norma mencionada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DE LOS DEBERES DEL JUEZ DE ADMINISTRAR JUSTICIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, establece que es deber del Juez proteger el orden público y tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional que retrasar el proceso, desnaturalizándolo, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, conectado con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Carta fundamental.

Entonces en virtud de dichos deberes del Juez para Administrar Justicia, este Superior Agrario se ve forzado a revocar la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no estar ajustada a derecho ya que en virtud de que en las actas se evidencia que no opera la perención breve, al observar que la parte demandante cumplió con la carga procesal que le es impuesta por el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, razón por la que este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero de 2011, por el abogado en A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.142.935, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., el día 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 64 tomo 51-A de los libros respectivos, parte demandante en la presente causa, contra el la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, la cual declara: LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por dicha Institución Financiera, en contra de AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROCOLSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de febrero de 1996, bajo el No. 44, tomo 21-A.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaro la PERENCION BREVE, en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., el día 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 64 tomo 51-A de los libros respectivos, contra AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROCOLSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de febrero de 1996, bajo el No. 44, tomo 21-A.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con el procedimiento en el estado previsto en la parte infine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue publicada dentro del lapso legal, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCON en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 500 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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