Decisión nº 1841-02 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO., S.A.C.A.

Demandado: SUPLIDORA LA MILAGROSA., C.A (SUPLIMICA).

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXP: 1841.

En fecha 11 de Octubre de 2002, se admite ante este Tribunal la demanda presentada a través del procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO, S.A.C.A”., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de1.957, bajo el N° 88, folios 365 al 375, Tomo 1, y modificados sus Estatutos según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el No.13, Tomo 31-A, representada por el Abogado en ejercicio W.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.248, según consta en instrumento poder acompañado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de Junio de 1.994, bajo el No.63, Tomo 77, quien a su vez sustituyó en actas el 9 de Diciembre de 2003, reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido al abogado J.C.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 34.127 y de este domicilio, y en contra de la Sociedad Mercantil, “SUPLIDORA LA MILAGROSA., COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPLIMICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 45, Tomo 4-A, 4to. Trimestre, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de libradora del instrumento fundante de la pretensión y a los ciudadanos DILSON J.R.R. y L.M.R.D.R., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. 7.670.318 y 5.723.739, respectivamente, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones reclamadas a la sociedad mercantil accionada, y quienes son asistidos en el proceso por el Abogado en ejercicio J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.

Como quiera que en el caso de autos se cumplen con los extremos previstos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la causa conforme a las pautas previstas para el procedimiento por intimación, el Tribunal acordó intimar a los ciudadanos DILSON J.R.R. y L.M.R.D.R., anteriormente identificados, en su carácter de representantes legales y simultáneamente, en la condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las presuntas obligaciones contraídas por la Sociedad demandante, para que paguen dentro del lapso fijado apercibidos de ejecución, la cantidad reclamada en la escritura Libelar, y cuyo monto se estimó en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.502.584,99).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación Judicial de la parte accionante, que en fecha 4 de Noviembre de 1997, la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA LA MILAGROSA, C.A”, libró un Pagaré identificado con el No. 064131, a la orden del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA., S.A.C.A”, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000, oo), sujeto a la Cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, para ser pagado el 4 de Febrero de 1998, devengando intereses a la rata del 35% anual y cuyo original fue acompañado a la demanda. De igual manera continua afirmando la parte actora en su demanda, que en fecha 22 de Octubre de 1999, la deudora efectuó un abono a capital e intereses, quedando reducido el saldo del instrumento fundante de la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.055.000, oo), prorrogando su vencimiento para el día 2 de Enero de 2000, fijándose la tasa de interés al treinta y ocho por ciento anual (38%), con recargo del tres por ciento anual (3%) en caso de mora, de conformidad a lo estipulado en la Solicitud de Prórroga de Pagaré de fecha 22 de Octubre de 1999, que corre al folio seis (6) del expediente.

Continua expresando el representante procesal de la demandante, que los ciudadanos DILSON J.R.R. y L.M.R.D.R., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones supuestamente contraídas por la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA LA MILAGROSA, C.A” (SUPLIMICA), a favor de su representada, eligiendo como domicilio procesal a la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el instrumento constitutivo del crédito bancario demandado.

DEL PETITUM

Sigue exponiendo el apoderado judicial de la parte actora, que las sumas adeudadas se encuentran de plazo vencido, son líquidas y exigibles de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, por lo que demanda solidariamente a la deudora principal la sociedad mercantil “SUPLIDORA LA MILAGROSA, C.A”, y a los ciudadanos DILSON J.R.R. y L.M.R.D.R., en su carácter de fiadores principales de la misma, para que procedan a pagar a la actora, dentro de los próximos diez días (10) luego de intimados, o bien, sean condenados por este Tribunal a pagar apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades:

A).La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.055.000.oo), por concepto del saldo capital del Pagare No. 064131.

B).La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉTIMOS (Bs. 2.190.858,33), por concepto de intereses causados desde el día del vencimiento del Pagaré No. 064131, hasta el día 8 de Octubre de 2002, a la rata del 38% anual calculados sobre 1.010 días de mora.

C).La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉTIMOS (Bs. 172.962, 50), por concepto de intereses de mora calculados desde el día del vencimiento del Pagaré No. 064131, hasta el día 8 de Octubre de 2002, calculados a la rata del 3% anual sobre 1.010 días.

D).La condena de la totalidad de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales, calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que sumados a las sumas mencionadas, todo alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.418.820, 83).

Una vez admitida la demanda y a solicitud de la parte actora, se exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la intimación de los demandados, quienes al recibir del Alguacil de ese Despacho, los recaudos de intimación, se negaron a firmar el Recibo correspondiente, por lo que el Tribunal exhortado acordó efectuar la notificación de los demandados conforme a las reglas previstas en el Articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de comunicarles en la boleta de notificación elaborada por el Secretario de ese Juzgado, la declaración del Alguacil relativa a la citación. Hay constancia en acta del cumplimiento de estas formalidades.

En fecha 7 de Noviembre de 2003, las partes que integran el litis consorcio pasivo contenido en este proceso, en calidad de representantes legales de la deudora principal, como también en su condición de fiadores, asistidos por el Abogado en ejercicio J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, presentan por ante este Tribunal escrito de Oposición Formal al procedimiento de Intimación incoado en su contra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 19 de Noviembre de 2003, nuevamente la parte actora con la asistencia dicha, presento escrito de Contestación de la Demanda, en la que niega y rechaza los hechos narrados, así como el derecho invocado por la parte actora en su demanda, por no ser ciertos los hechos invocados, además de manifestar que no adeudan la suma reclamada por ningún concepto y agrega que la cantidad reclamada fue pagada en su oportunidad como lo demostrarían en la fase probatoria.

Una vez aperturada la causa a pruebas la parte actora promovió, los siguientes medios:

PRIMERO

El merito favorable de las actas procesales.

SEGUNDO

Promueve el pagaré No. 064131 y la solicitud de prorroga de Fecha 22 de Octubre de 1999, cursantes en actas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve originales de los siguientes documentos:

  1. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 26 de Febrero de 1998, que refleja abono a la deuda original de Bs. 7.500.000,oo, la cantidad de Bs. 750.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 6.750.000,oo, por concepto de Capital.

  2. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 16 de Abril de 1998, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 6.750.000,oo, la cantidad de Bs. 750.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, por concepto de Capital.

  3. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 20 de Mayo de 1998, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 6.000.000,oo, la cantidad de Bs. 750.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 5.250.000,oo, por concepto de Capital.

  4. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 22 de Julio de 1998, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 5.250.000,oo, la cantidad de Bs. 525.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 4.725.000,oo, por concepto de Capital.

  5. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 13 de Octubre de 1998, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 4.725.000,oo, la cantidad de Bs. 90.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 4.635.000,oo, por concepto de Capital.

  6. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 17 de Noviembre de 1998, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 4.635.000,oo, la cantidad de Bs. 350.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 4.285.000,oo, por concepto de Capital.

  7. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 07 de Enero de 1999, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 4.285.000,oo, la Cantidad de Bs. 485.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 3.800.000,oo, por concepto de Capital.

  8. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 07 de Febrero de 1999, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 3.800.000,oo, la cantidad de Bs. 750.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 3.050.000,oo, por concepto de Capital.

  9. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 25 de Marzo de 1999, sin abono a la deuda anterior de Bs. 3.050.000, oo.

  10. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 29 de Abril de 1999, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 3.050.000,oo, la cantidad de Bs. 35.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 3.015.000,oo, por concepto de Capital.

  11. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 23 de Julio de 1999, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 3.015.000,oo, la cantidad de Bs. 110.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 2.905.000,oo, por concepto de Capital.

  12. - Solicitud de prorroga de pagaré de fecha 22 de Octubre de 1999, que refleja abono a la deuda anterior de Bs. 2.905.000,oo, la cantidad de Bs. 850.000,oo, quedando reducido el instrumento a la cantidad de Bs. 2.055.000,oo, por concepto de Capital.

CUARTO

Conforme al artículo 451 ejusdem, promovió igualmente la parte actora Experticia Contable en el Sistema de contabilidad, llevado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA., S.A.C.A, para dejar constancia de la liquidación del crédito demandado y sus correspondientes prorrogas y abonos. Del folio 61 al 71 del Expediente, aparecen consignados originales de las prorrogas anteriormente referidas, admitiendo el Tribunal dichas pruebas por auto de Fecha 4 de Diciembre de 2003. La parte demandante por diligencia del 18 de Marzo de 2005, renunció a la prueba de Experticia Contable, fijando el Tribunal la causa para informes en el Décimo quinto día siguiente a la notificación de las partes. Consta en los autos la resolución de las notificaciones ordenadas, así como, las resultas de las mismas, con la circunstancia de que la parte demandada fue notificada conforme al Cartel fijado en la Cartelera del Tribunal (Ex – Articulo 174 del C.P.C).

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

En vista de la consumación de la fase instructiva del procedimiento, este Jurisdicente se pronuncia detenidamente sobre los instrumentos probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales en el caso sub-litis.

1). En relación al documento fundante de la acción producido por la representación judicial de la parte actora en el Libelo de Demanda, se observa que se trata de un documento original de carácter privado, nominado Pagaré Comercial, que riela en el folio siete (7) del expediente, individualizado con el No.064131 de fecha 4 de Noviembre de 1997, librado por la sociedad mercantil “SUPLIDORA LA MILAGROSA. C.A, (SUPLIMICA)”, a favor del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO., S.A.C.A”, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), reflejando un último abono a capital de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), así como, los precedentes abonos que aparecen discriminados en cada una de las solicitudes de prorrogas promovidas en la fase Probatoria, que determinan conforme a la última de ellas un saldo de Capital de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.055.000,oo), y cuya tasa de interés se fijó en el 38% anual y un 3% adicional en caso de mora. Este Juzgador encuentra que el documento consiste en un título de crédito, provisto de las formalidades imperativas establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio vigente, perfeccionándose su naturaleza mercantil y reconoce el valor jurídico entre las partes, cuya fuerza prueba la existencia de una obligación cambiaria entre los sujetos procesales de la causa, cuya emisión es representativa de su existencia.

2). Respecto de los documentos de Solicitud de Prórrogas de Pagaré, insertos en las actas procesales que rielan en el folio número seis (6), presentado conjuntamente con el Libelo de la Demanda, y en los folios sesenta y uno (61) al folio setenta y uno (71) respectivamente, presentados en originales y promovidos en la fase probatoria, se observa que los mismos se producen en cumplimiento de la obligación contenida en el título cambiario, es decir, que por convenio entre las partes se renovó en doce (12) oportunidades el pagaré después del vencimiento de cada una de las prorrogas concedidas, y acordando como última tasa de interés convencional, la rata del 38% anual, y el 3% en caso de mora. Así se tiene que dada la postura asumida por la parte demandada en su contestación a la demanda, en el sentido de guardar silencio en cuanto a la autoría tanto del pagare original opuesto, como de las sucesivas renovaciones de ese instrumento que facilitaron los abonos producidos y al tratarse de títulos valores autónomos, no puede desvirtuarse en el proceso su valor probatorio, considerándose como verdaderas las declaraciones y los hechos materiales en ellos contenidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, representando suficientes aportaciones al proceso, para obtener el convencimiento del Juzgador y apreciarlos en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3). Se desprende así mismo como hecho influyente, en la relación litigiosa, la constitución de una garantía de pago, al observarse en el anverso del Titulo cambiario la mención de que los ciudadanos DILSON J.R.R. y L.M.R.D.R., identificados up-supra, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la Libradora SUPLIMICA, no obstante, este Juzgador deduce la eficacia jurídica de la garantía cambiaria contenida en el Título, ya que se evidencia la manifestación válida y legitima del consentimiento de los fiadores, para asumir solidariamente en forma personal el pago de una obligación por otro, y por ende pueden asumir el carácter de sujetos pasivos de la obligación demandada, y a su vez la Institución Bancaria demandante como portador puede de conformidad con el articulo 488 del Código de Comercio, postular en contra de los intervinientes en el pagaré acompañado, la exigencia dineraria que emerge del instrumento, como en efecto ha ocurrido en el caso de auto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 486 del Código de Comercio, integra dentro de los títulos de crédito el Pagaré, que comporta una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, cuyo nacimiento puede operar entre comerciantes o bien por actos de comercio (artículo 2 ord. 2 ejusdem), a través del cual el librador (SUPLIDORA LA MILAGROSA. C.A, (SUPLIMICA)”, se obligó a pagar a la orden del beneficiario (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO., S.A.C.A), una cantidad de dinero convenida en una fecha determinada, según las condiciones contenidas en la literalidad del documento.

Ahora bien, este Jurisdicente considera prudente dictar un pronunciamiento considerando los argumentos alegados por los litisconsortes DILSON J.R.R. y L.M.R.D.R., en el escrito de Litis Contestatio, dentro del cual esgriman la extinción de la obligación cambiaría contraída por efectos del pago y el estado de solvencia por parte de ellos, lo cual carece de veracidad al no producir en ninguna fase del proceso, los elementos probatorios para sostener como válidos sus alegatos, de manera que este Juzgador precisa que la defensa jurisdiccional, no se agota simplemente en el derecho ser oído, sino que simultáneamente, deben producirse dentro del proceso los medios de prueba necesarios, pertinentes y conducentes a demostrar al órgano decidor la situación jurídica real entre las partes procesales, tendientes a desvirtuar las declaraciones materiales y la pretensión manifestada por el actor, que invoca la tutela jurídica mediante su acción cambiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil, que establece: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, deber que obviamente fue omitido por los co-demandados al no constar en actas la prueba del presunto estado de solvencia, y cuya exigencia es requerida por el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, al consagrar el principio de la distribución de la carga de la prueba, en el que : “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación (Resaltado y subrayado del Tribunal)”.

En vista de las consideraciones realizadas en el caso de autos, en atención a la efectiva comprobación de la pretensión reclamada por la actora sub litis, en virtud a la responsabilidad solidaridad recaída en contra de los Litisconsortes, este Juzgador establece que deben satisfacer el cumplimiento de la obligación exigida, la cual radica en el pago de los montos reclamados en la escritura libelar, legítima, firme y válidamente garantizada, determinando de las actas la procedencia de las siguientes cantidades efectivamente adeudadas:

1). Por concepto del saldo del capital originalmente contraído la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.055.000.oo).

2) Por concepto de los intereses convencionales, estimados a la rata del 38% anual, calculados desde el día del vencimiento del Pagaré No. 064131, entre el 02 de Enero de 2000, hasta la fecha del 8 de Octubre de 2002, concernientes a 1.010 días de mora, que arrojan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉTIMOS (Bs. 2.190.858,33).

3).- Por concepto de intereses de mora calculados desde el día del vencimiento del Pagaré No. 064131, en fecha 02 de Enero de 2000, hasta el día 8 de Octubre de 2002, calculados a la rata del 3% anual sobre 1.010 días, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉTIMOS (Bs. 172.962, 50).

Lo que en suma total condenada a pagar solidariamente a los ciudadanos DILSON J.R.R. y L.M.R.D.R., identificados up-supra, en su condición de avalistas y a la deudora principal “SUPLIDORA LA MILAGROSA, C.A”,, alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.418.820, 83), a favor de la parte actora “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA., S.A.C.A”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO, S.A.C.A”., en contra de la libradora SUPLIDORA LA MILAGROSA.,C.A (SUPLIMICA) y de los ciudadanos DILSON J.R.R. y L.M.R.D.R., en su condición de Avalistas de la obligaciones contraídas por la deudora, en consecuencia, se condenan solidariamente al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.418.820, 83), por concepto del capital e Intereses Convencionales y de mora del Pagare No. 064131. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.005.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO.

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