Decisión nº 146 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH Q.W. y R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805, 82.976 y 109.235, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 79, tomo 51-A, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria a la sociedad mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A. (TAMASCA), inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el No. 33, tomo 14-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal hace previas algunas consideraciones:

En fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, para que la sociedad mercantil demandada, compareciera apercibida de ejecución dentro de los tres días siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19 /100 (BsF.409.765,19) y en fecha 09 de diciembre de 2008, ocurre la abogado en ejercicio Lianeth Quintero, antes identificada y presente reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 17 de diciembre de 2008,

Ahora bien, del auto de admisión y de reforma se evidencia que el presente proceso, fue admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al darle un lapso de tres días para que compareciera la demandada a cancelar la deuda y por cuando del libelo de la demanda y reforma la parte accionante fundamente su petición en los artículos 18, 19, 67, 70, 71, 72 y 73 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, por lo que debió emplazarse a la demandada, para que pague dentro de los ochos días siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada.-

En observancia a lo anterior, este Tribunal puede deducir que la presente causa se sustanció por un procedimiento que no le correspondía, en este orden de ideas, este Sentenciador a fin de resolver sobre este particular, considera procedente citar el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas jurisprudencias establece:

…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía…

…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existido acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni en las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier falta u omisión procesal que haga nugatorio el ejercicio de los derechos de las partes, en ese sentido en criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 7de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, estableció lo siguiente:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de una vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...omissis...

De esta manera, este Juzgado a fin de mantener la estabilidad de la presente causa, subsanando los vicios cometidos en el mismo de conformidad con el artículo 206 que indica: “Los Jueces procurarán las estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”, y considerando que la presente demanda se admitió por el procedimiento que no corresponde, violentando el principio del debido proceso y seguridad jurídica, este Sentenciador en fuerza a lo precedido ANULA PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2008, y el auto de reforma de fecha 17 de diciembre de 2008 únicamente con respecto al procedimiento establecido para la tramitación de la causa, por cuanto al no ser la demanda contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se mantiene firme la admisión de la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que la demandada no se encuentra intimada, en consecuencia, se ordena la intimación de la sociedad mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A., (TAMASCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el No. 33, tomo 14-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su Presidente, ciudadano A.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.688.696, del mismo domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los ocho (8) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido cumplidas las formalidades establecidas en la presente resolución, de conformidad con lo pactado en el artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (BsF.409.765,19), por concepto de capital; los intereses generados más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago, más todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).-

Asimismo, se ordena librar sendos Carteles de Intimación para ser fijado uno en la cartelera del Tribunal, y otro en el Diario Panorama. Librasen Carteles.-

En relación al pedimento de medida de secuestro sobre la maquinaria hipoteca, identificada en el libelo, y su entrega en calidad de depósito, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre el siguiente bien mueble: 1 X HYDROBURST HB80- sistema para reemplazo de tuberías equipado para remplazar diámetros de 315 mm consistente de: HB80 unidad hidráulica de inserción de barras y halada de tuberías. Número de serie 10003. PP73 generador de energía hidráulica con motor diesel Kubota de 73 Hp, número de serie 10009, 3 cajas de 50 barras de 90 cm c/u para un total de 135 m de barras, barra adaptadora HB80 a herramientas de 51 mm, 2 barras de inicio con cuchilla para tubería existente- una parra 8” y para 10” y 12”, 1 barra adaptadora FF HB80, 1 barra piloto HB80, pasadores de juntas de alta resistencia, llave hexagonal de 10 mm, 3 haladores cónicos expansibles y 3 expansores de 200, 250 y 315 mm, barra expansora grande para haladores de 8” y mayors, 16 pernos de cola ET30221 y 16 pernos de 5/8” x 1.75” de cabeza plana, 2 aros de impacto de 8” y 2 aros de válvula de 8”, 2 grilletes de 9.5T, 2 mangueras de 1.5” x 600 24FS JIC y una manguera de 1.25” x 600 24 Fs JIC, 12 acopladores de PSI, un conjunto de rodillos, que constituye el objeto del litigio.

Se acuerda el depósito del inmueble objeto del litigio, en la persona del acreedor sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., a quien se le advertirá que deberá cumplir con las obligaciones del cargo asignado, de conformidad con la Ley sobre Deposito Judicial.

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, así como el normal desenvolvimiento de la actividad petrolera nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede y se libró despacho con oficio No. 365-32

La Secretaria,

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