Decisión nº PJ0082013000060 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000027.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., AYLEEN GUEDEZ, E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., H.B., LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., JULIO CÉSAR PINTO, W.S., S.O.S., I.F., J.R.S. TORRES, P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-13-2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- No poseer un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), específico y adecuado a sus procesos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- No informo por escrito a los trabajadores y trabajadoras, sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, 3.- No realizar periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.255,00), por las supuestas infracciones establecidas en la Providencia recurrida.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Nulidad del acto administrativo debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe:

    Que la providencia recurrida que estableció las Sanciones en su contra fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada Rosario Leal, actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Costa Oriental del Lago, según Providencia Administrativa N° ORH-2012-39, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, destacando que la Providencia Administrativa que le otorga el carácter de Directora a la ciudadana antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa, en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 61, 56 numeral 3, 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que en la providencia recurrida específicamente en el sección DE LA COMPETENCIA, se hace mención a una serie de artículos dispuestos tanto en la LOPCYMAT, como en su reglamento parcial, así como, de un par de Providencias Administrativas dictadas por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las cuales (a decir de la Directora (e) de la DIRESAT-COL) emanaría la competencia para sancionar las infracciones administrativas por el incumplimiento a las normas que regulan la materia.

    Que en el presente caso no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la Abogada Rosario Leal, en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar el acto administrativo a través del cual se pretende sancionar a mi representada.

  2. - Del falso supuesto de hecho:

    Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia, a dictar un acto viciado de nulidad.

    2.1.- De la falsa apreciación de las pruebas:

    Que la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago procedió a dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso, declarando Con Lugar la propuesta de sanción sustanciada por la Sala de Sanciones del referido despacho administrativo, basando su decisión en unas presunciones asumidas como ciertas por parte del funcionario inspector y convalidadas por el funcionario sustanciador del proceso, descuidando de esta forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    2.1.1.- De la falsa apreciación de la prueba por parte de la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, al señalar que LA EMPRESA no posee un PSST, específico y adecuado a sus procesos, incumpliendo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Señaló que no es cierto que su representante no posea un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos, pues todas las agencias de la empresa a nivel nacional cuentan con el PSST, el cual además se encuentra elaborado y adaptado específicamente para cada una de las sede, no siendo una excepción la Agencia Lagunillas.

    Que para el momento de la visita de inspección del 23 de mayo de 2011, el PSST fue presentado por la representante de la empresa durante la inspección al funcionario de la DIRESAT - COL, el cual señaló en el acta de la inspección, lo siguiente: “No obstante el mismo fue elaborado para la sede central de la institución, no para el centro de trabajo especifico”, ante lo cual llama poderosamente la atención que éste nunca indica cuales son los medios, circunstancia o motivos que lo llevaron a concluir tal aseveración, por otra parte, señaló que el funcionario administrativo en su informe de propuesta de sanción, establece que la empresa no posee un PSST, específico y adecuado a sus procesos.

    Que en razón de lo anterior, la empresa en forma tempestiva promovió en su escrito de promoción de pruebas, en original el PSST diseñado para la oficina Lagunillas, cual fue diseñado para la oficina Lagunillas, y elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, con estricto apego de la Norma Técnica (NT-01-2008), atendiendo lo previsto en la LOPCYMAT y su reglamento parcial.

    Que la DIRESAT – COL en su valoración a la referida documental señala: “no se destaca la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras, en la ejecución y evaluación del programa” lo cual no es cierto, y distinto a lo señalado por el funcionario durante la inspección y en el informe de propuesta de sanción.

    Que la DIRESAT-COL incurre en el falso supuesto de hecho, al realizar una valoración inadecuada de la prueba en este caso del PSST y las declaraciones juradas, promovidas y evacuadas como prueba por la empresa dentro del procedimiento administrativo, para establecer una sanción infundada.

    2.1.2.- De la falsa apreciación de la prueba por la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, al determinar que la empresa no informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras, sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Que no es cierto que la empresa no informe a los trabajadores de los riesgos a los cuales podrían estar expuestos, ya que estas notificaciones se entregan al inicio de la relación de trabajo y cada vez que hay un cambio en las funciones del trabajador o se introducen nuevas tecnologías o equipos, debemos señalar que la empresa consignó en el expediente distintas Constancias de Notificación de Prevención de Riesgos Laborales por puesto de trabajo, así como, Análisis de riesgo por puesto de trabajo, entregadas a los trabajadores de la oficina Lagunillas en distintos periodos, documentales promovidas por la empresa, no obstante, las referidas documentales por razones desconocidas fueron desechadas en su apreciación por el despacho sustanciador, destacando que en dichas documentales se identifican los riesgos y se analizan de forma exclusiva por puestos de trabajo los riesgos a los cuales pueden estar sometido los trabajadores o las trabajadoras en el cumplimiento de sus labores.

    Que en el acta de visita de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario actuante señala expresamente “se constató Constancia de Notificación de Riesgos Por Puesto de Trabajo” dejando expresa constancia que su representada si notificaba a sus trabajadores sobre los riegos expuestos, por lo cual resulta contradictorio que la propuesta de sanción se fundamente en que no se informó por escrito de las condiciones inseguras.

    Señaló que la empresa, consignó tempestivamente el Programa de Formación en Seguridad y Salud Laboral de la oficina Lagunillas, el cual fue catalogado por la propia DIRESAT-COL, como un programa que cumple con lo previsto en la Norma Técnica para la elaboración de los PSST.

    2.1.3.- Falso Supuesto de Derecho al afirmar la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, que su representada no realiza periódicamente exámenes médicos de salud a los trabajadores y trabajadoras:

    Señaló que no es cierto que la empresa no realice evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores, así como tampoco es cierto que no informe oportunamente a sus trabajadores sobre los exámenes de salud preventivos y periódicos, ya que en primer lugar su representada desde el inicio de la relación de trabajo, y de forma periódica especialmente al momento de iniciar o culminar los periodos vacacionales realiza evaluaciones médicas a todos sus trabajadores. Asimismo dichos exámenes una vez que se obtienen los resultados les son entregados tanto al trabajador como a la empresa, procediendo esta última a archivarlos en el expediente personal de cada uno de los trabajadores.

    Resaltó que en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario actuante señaló “se constató la no existencia de suministro de exámenes médicos preventivos a los trabajadores y trabajadoras” desconociendo lo que acotó la representante del banco durante la inspección la cual señaló “el suministro de exámenes médicos se maneja por la sede Maracaibo y los soportes de los mismo se encuentran en la sede principal”, con esto quiere significar que la empresa esta siendo sancionada por unos hechos que no están demostrados, pues el funcionario se valió de su propio criterio y desconociendo lo que el mismo había dejado asentado en el acta de inspección.

    Que la empresa no cuenta en la oficina de Lagunillas con el registro de los exámenes médicos realizados a los trabajadores, es totalmente distinto a señalar o presumir que la empresa en ningún momento realiza evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores como se indica en la providencia recurrida, lo cual tampoco quiere decir que los trabajadores no tuvieran conocimiento de sus resultados como lo ordena el numeral 6 del artículo 40 de la LOPCYMAT.

    Que el falso supuesto de derecho alegado en este item, se constituye en el hecho que la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, sanciona a la empresa en base a una norma objetiva que no prevé la obligación de tener en el establecimiento laboral el registro de los exámenes médicos, interpretando erróneamente el significado del numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. - De vicio de falso supuesto en el cual incurre la DIRESAT – COL en la Providencia Administrativa recurrida, por el Silencio de Pruebas al no valorar la testimonial de la ciudadana Alkaid Corona:

    Que en el presente caso, la DIRESAT – COL incurre en vicio de nulidad absoluta al no hacer mención en la Providencia recurrida ni mucho menos considerar para su valoración la testimonial jurada de la ciudadana ALKAID CORONA, portadora de la cédula de identidad N° 11.394.314, quien fue promovida en tiempo hábil durante el proceso de sustanciación que conllevo a la publicación de la Providencia recurrida y la cual según se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de abril de 2012 fue debidamente admitida como testigo para rendir su declaración jurada durante el procedimiento.

    Que de la revisión de la valoración hecha por el despacho administrativo a las testimoniales en la Providencia recurrida, no existe evidencia que la declaración jurada de la ciudadana ALKAID CORONA, es decir, el despacho omitió la declaración de la ciudadana antes mencionada, con lo cual se configura en una flagrante violación al derecho constitucional del Derecho a la Defensa, sino que además, no emitió ninguna manifestación respecto al porque de la no valoración de dicha testimonial.

    Al no realizarse la debida valoración a las pruebas documentales ni las testimoniales y aunado a lo anterior al no permitirse la evacuación de las pruebas informativas solicitadas correctamente durante el proceso administrativo, se infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV, así mismo se desvinculo de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la Providencia recurrida, lo cual así solicita a esta Superioridad, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho desarrollados a lo largo del presente escrito, solicita a este Tribunal se sirva a dar curso de ley al presente Recurso de Nulidad y que, tramitado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley y que en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, mediante la cual declara Con Lugar, la Propuesta de Sanción sustanciada por la Sala de Sanciones de la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta J. pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta J. el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ocurrida el día 10 de septiembre de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-13-2012.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-021-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:46 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:46 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000027.

Resolución Numero PJ0082013000060.-

Asiento Diario Nro 37.-

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