Decisión nº 710 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de mayo de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79 y 80, Tomo 51-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30061946-0.

APODERADO JUDICIAL: D.D.C.S. y A.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.040, y 142.935, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.465.403, domiciliado en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.R., J.U. y Y.V.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.142.800, y 11.259.471, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.907, 51.597 y 68.547, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 1030

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha quince (15) de febrero de 2013, por la abogada en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., previamente identificada, parte demandante en el expediente signado con el Nro. 3.763, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de 2013; relacionada con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta contra el ciudadano J.E.B.A., igualmente identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano J.E.B.A., se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre del folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos setenta y seis (276), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Ahora bien después, del análisis de estas actuaciones, este Tribunal observa de un simple computo de secretaria que desde el día 16 de Marzo 2012, fecha en que se admite la presente demanda hasta el día 09 de julio del mismo año en curso que se recibió las resulta de comisión, han trascurrido mas de sesenta (60) días sin que la parte actora cumpliera las obligaciones impuesta por la ley el interrumpir la perención breve de la Instancia; ya que, se evidencia en actas que los apoderados de la parte actora no consignaron la copia en el expediente indicando al tribunal haber cancelado los emonumentos necesarios al alguacil a los fines de practicar la citación en el plazo establecido por el legislador, para la practica de la citación de su contraparte, todo lo cual, hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:

… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la Instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…

… La Prensión se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas; evidenciando quien aquí juzga que de las actas se desprende el desinterés del actor de impulsar la presente acción.

La Doctrina establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prologado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: principios…, IIp. 428).

El ordinal 1° la ley pretende que el incumplimiento por parte de los litigantes de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si los actores no cumplen con ella, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal uno del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En este sentido, para los casos de citación por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Ramírez Jiménez, dejó asentado el criterio siguiente:

‘…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil , mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación , dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem....’.

El anterior criterio fue acogido La Sala CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO reiterando el mismo, al cual se acoge este Juzgado.

De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte demandante debe cumplir con el requisito fundamental para que no opere la perención de la causa, dentro de los treinta (30) días una vez admitida la demanda, que es; Proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y cuando se trate de comisión deben dejar constancia del cumplimiento de los requisitos de ley; ahondando mas en ello, podemos entender que los medios a suministrar serían: a) La dirección en la cual se practicaría la notificación; b) El medio de transporte o emolumentos para su traslado. Ahora bien el criterio sostenido de la sala además de exigir que la parte actora provea los medios y recursos al alguacil, este también obliga al alguacil que deje constancia en el expediente que le fueron proveídos los recursos.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE BREVE en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ya identificados en contra del ciudadano J.E.B.Á., antes identificado.-

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil...OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza, se evidencia que los abogados en ejercicio D.D.C.S. y A.E.M.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acuden ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, con el objeto de interponer una demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, contra el ciudadano J.E.B.A., alegando que entre la institución financiera a lo cual representan y el referido ciudadano, celebraron un contrato de préstamo a interés según documento protocolizado en fecha catorce (14) de enero de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, registrado bajo el No. 2009.21, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 475.21.8.1.21, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el sector agrícola; ahora bien, en dicho documento, para garantizar las obligaciones derivadas del préstamo otorgado, dicho ciudadano, constituyo un Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del banco, por la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00) sobre las mejoras y bienhechurías del fundo agropecuario (de su propiedad) denominado “LA MOCHA PRIMERA”, ubicado en el sector El Guaco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, con una superficie de seiscientos diecisiete con setenta y cuatro hectáreas (617,74 Has.), y alinderado de la siguiente forma: Norte: con Hacienda San Antonio, Sur: con Hacienda Guaramito, Este: con propiedad que es o fue de E.D.G., y Oeste: con Hacienda La Gran Colombia. Indicado lo anterior, la representación judicial de la parte actora, fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del ciudadano J.E.B.A., para que pagara apercibido de ejecución a la parte actora, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación; asimismo, se decreto una Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo agropecuario “LA MOCHA PRIMERA”.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio D.C., presento diligencia en la cual sustituyo, reservándose su ejercicio, el poder otorgado en la presente causa, a la abogada en ejercicio I.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.098.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio D.C., por medio de diligencia, actuando conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justifica en torno a la perención, procedió a indicar la dirección donde había de practicarse la citación del demandado, de igual forma consigno las copias fotostáticas concernientes y los respectivos emolumentos al alguacil del A-quo, para garantizar su traslado.

Mediante exposición suscrita en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, el alguacil natural del A-quo, expuso que había recibido los emolumentos necesarios por parte del abogado D.C., con el fin de practicar la citación correspondiente en la presente causa; dando cumplimiento a la sentencia Nro. 00537 de fecha seis (06) de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, dicto decisión (inserta del folio 36 al folio 51, ambos inclusive), en la cual declaro la Nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de que la parte actora, reformulara su propuesta y la tramitara por el procedimiento ordinario agrario, otorgándole tres (03) días de despacho siguientes a su notificación para hacerlo; ordenando librar la correspondiente boleta de notificación.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, los abogados en ejercicio D.D.C.S. y A.E.M.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentan ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano J.E.B.A.; fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulas 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil. Alegando que entre la institución financiera a lo cual representan y el referido ciudadano, celebraron un contrato de préstamo a interés según documento protocolizado en fecha catorce (14) de enero de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, registrado bajo el No. 2009.21, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 475.21.8.1.21, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el sector agrícola; ahora bien, en dicho documento, para garantizar las obligaciones derivadas del préstamo otorgado, dicho ciudadano, constituyo un Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del banco, por la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00) sobre las mejoras y bienhechurías del fundo agropecuario (de su propiedad) denominado “LA MOCHA PRIMERA”, ubicado en el sector El Guaco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, con una superficie de seiscientos diecisiete con setenta y cuatro hectáreas (617,74 Has.), y alinderado de la siguiente forma: Norte: con Hacienda San Antonio, Sur: con Hacienda Guaramito, Este: con propiedad que es o fue de E.D.G., y Oeste: con Hacienda La Gran Colombia.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el A-quo, una vez presentada la reforma a la demanda antes descrita, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano J.E.B.A., con el objeto que compareciera ante el Tribunal de Primera Instancia, a realizar la correspondiente contestación.

Por diligencia presentada en fecha once (11) de abril de 2012, el abogado en ejercicio D.C., solicito al A-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, le fueran entregado los recaudos de citación del demandado, para ser gestionados por medio de otro Alguacil o Notario. A través de auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2013, el A-quo ordeno comisionar al Tribunal del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de entregar la correspondiente citación, designando como correo especial, al apoderado judicial de la parte actora, ya nombrado; en la misma fecha se libro el oficio concerniente, constando en las actas la resulta de la comisión respectiva.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, en el cual, la abogada en ejercicio C.E.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.B.A., consigno el correspondiente escrito de contestación (inserto del folio 86 al folio 103, ambos inclusive), acompañándola con el poder que la acreditaba como tal, así como una serie de documentos como medios probatorios.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al A-quo, la practica de una Inspección Judicial, en la sede principal del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la calle 77 (5 de julio) con avenida 17 (Baralt), Maracaibo-Estado Zulia. Por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, negó lo solicitado, por cuanto la causa se encontraba en oportunidad de fijar audiencia preliminar, y no en la evacuación de pruebas.

El día martes veinticinco (25) de septiembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Conciliatoria (acta inserta a los folios 192 y 193, ambos inclusive), de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes. Asimismo, el día lunes primero (01) de octubre de 2012, se llevo a cabo la reanudación de la referida audiencia (acta inserta a los folios 194 y 195, ambos inclusive), con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y en virtud de no haber llegado a ningún tipo de arreglo, el A-quo ordeno la continuación del proceso en sus instancias normales.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dos (02) de noviembre de 2012, el ciudadano J.E.B.A., confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.U. y Y.V.G..

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar (acta inserta al folio 202), con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes; siendo que, el abogado en ejercicio D.C., consigno escrito para ser agregado a las actas de la presente causa.

El A-quo dicto resolución (inserta del folio 219 al folio 229, ambos inclusive) en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, en la cual procedió a fijar los hechos y limites de la controversia de conformidad con lo estipulado en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (agregado del folio 235 al folio 241, ambos inclusive), promoviendo una serie de documentales, así como unas testimoniales.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presento su correspondiente escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 243 al folio 248, ambos inclusive), invocando el merito favorable de la comunidad de la prueba y realizando Oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial y a la prueba documental, promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito respectivo.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012 (inserto del folio 249 al folio 252, ambos inclusive), el A-quo se pronuncio sobre las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo (dejando a salvo su apreciación para el momento de la definitiva) las documentales presentadas por las partes en conflicto, negando la Inspección Judicial, así como la testimonial del ciudadano J.G.C.M., solicitadas por la parte demandada.

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, apelo del auto de admisión de pruebas, indicado en el parágrafo anterior.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2012 (inserto a los folios 257 y 258, ambos inclusive), por la abogada en ejercicio C.E.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.B.A., parte demandada, se solicito al A-quo, de conformidad con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, alegando que habían transcurridos mas de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda (27/09/2011) hasta el auto de fecha 01/11/2011, en el cual el alguacil declaraba que recibía los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, de manos de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, Oyó en un Solo Efecto Devolutivo, la apelación interpuesta (contra el auto de admisión de pruebas) por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las copias certificadas concernientes a este Juzgado Superior Agrario, librando el correspondiente oficio.

En fecha catorce (14) de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual solicito al A-quo acordara fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en fecha trece (13) de febrero de 2013, el cual declaro LA PERENCION BREVE en la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la anterior decisión, y apelo de la misma.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la perención dictada.

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, el A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, Oyó en Ambos Efectos la apelación formulada, por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibió el día quince (15) de abril de 2013.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, este Juzgado ordeno solicitar un computo de días de despacho al A-quo, desde el día de admisión de la causa hasta el día en el cual fue escuchada la apelación, librando el correspondiente oficio. En fecha tres (03) mayo del año en curso, fue recibido el computo solicitado, siendo agregado a las actas, en la misma fecha.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presento ante este Superior, escrito de promoción de pruebas, invocando el merito favorable de la comunidad de la prueba.

Por auto dictado en fecha tres (03) de mayo de 2013, este Tribunal actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora-apelante, declarando:

…OMISSIS…Evidencia esta Superioridad, que la representación judicial de la parte DEMANDANTE ejerce su promoción invocando el Mérito Favorable/Comunidad de la Prueba en los siguientes términos: omissis… Reconociendo que no se trata de un medio de prueba, procedo a invocar el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente (en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba), las cuales ratifican los alegatos que serán formulados en nombre de mi representada en la audiencia oral a ser fijada por este Tribunal de Alzada omissis…En este sentido, invoco el merito favorable respecto a todas y cada una de las actuaciones procesales que se registraron en el expediente judicial contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue mi representada….omissis; ahora bien, este Juzgador respecto a la practica de invocar principios generales del derecho, tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia, evidenciando este Juzgador que el escrito de pruebas presentadas no promueven pruebas, sino más es fundamentación de la apelación. ASI SE DECIDE...OMISSIS…

En fecha seis (06) de mayo de 2013, este Tribunal fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes, actuando de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se llevo a cabo la audiencia de informes, encontrándose presente ambas partes intervinientes por medio de sus apoderados judiciales; en el referido acto fueron consignados escritos por ambas representaciones judiciales.

V

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha en fecha quince (15) de febrero de 2013, la cual riela al folio doscientos setenta y siete (277), por el abogado en ejercicio D.D.C.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.040, apoderada judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la causa signada con el Nro. 3.763, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, en fecha trece (13) de febrero de 2013, en la demanda que COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, suficientemente identificada, en la cual se señala lo siguiente:

“…vista la decisión proferida por este Juzgado, en fecha 13 de febrero del corriente año, mediante la cual, declaro la perención de la instancia en el presente juicio, es por lo que, en nombre de mi representada y con arreglo a los dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de aplicación extensiva al presente proceso, APELO de la referida decisión, por los fundamentos de hecho y de derecho que oportunamente serán expuestos por ante el Juzgado Superior Agrario competente a quien le corresponde el conocimiento del recurso ordinario hoy ejercido

i

El abogado en ejercicio D.D.C.S., quien actúa como apoderado judicial de el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. parte demandante-apelante, apela de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en fecha quince (15) de abril del año 2013, la cual expresa lo siguiente:

…Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION BREVE en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A ya identificados en contra del Ciudadano J.B.A., antes identificado…

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VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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ACTUACIONES SOBRE LAS CUALES FUE SOLICITADA LA PERENCIÓN BREVE.

Verifica esta alzada que la parte solicitante de la perención breve en su escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2012, en la cual solicita la perención breve alegando que desde “… el acto de admisión de la demanda de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2011 hasta el 04 de noviembre 2011 del alguacil de este tribunal de este Tribunal del alguacil de este Tribunal donde declaro que recibía de manos del abogado D.D.C.S., con e l INPREABOGADO Nº 103.040, actuando como apoderado de la parte demandante en el presente juicio, los emonumentos necesarios para el traslado a fin practicar las citaciones correspondientes de la parte involucrada en el presente juicio. Dando fiel cumplimiento a la sentencia Nº 00537 de fecha seis (06) de julio de 2004 reiterando la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.. Como se ve de las actas que conforman este juicio, con fecha 14 de octubre de 2011, el abogado de la parte actora D.D.C.S., e fecha 14 de octubre de 201, consigna diligencia donde alega cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para evitar procediera la perención breve de la instancia y para ello expresa que: “… y le pago al alguacil de este Tribunal los emonumentos para garantizar el traslado) ante la declaración del alguacil este tribunal R.F., quien asevera en esa diligencia que es el 04 de noviembre de 2011, que recibió en ese acto de manos del abogado actor los emonumentos para su traslado para practicar la citación. La diligencia del alguacil constituye un documento publico, lo cual no hizo nunca la demanda, por lo que, lo expuesto por el alguacil, en el ejercicio de sus funciones goza de los efectos legales…”. Consecuencialmente a lo anterior en la motiva de la decisión del A quo de fecha trece (13) de febrero de 2013, se apercibe:

…Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, la referida demanda se admitió, en fecha 16 de marzo de 2012 y se ordeno librar los recaudos de citación. En diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el abogado D.D.C.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte actora, en el cual, solicita se le haga entrega de la boleta de citación a los fines de gestionar la citación con otro alguacil o notario, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, este tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de perija y r.d.p. de la circunscripción judicial del Estado Zulia y se designa como correo especial al abogado en ejercicio D.D.C.S., ante identificado. Por auto de fecha 09 de junio de 2012, este tribunal recibe las resultas de comisión procedente del Juzgado del Municipio Machiques de perija y r.d.p. del a circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien después, del análisis de estas actuaciones, este Tribunal observa de un simple computo de secretaria que desde el día 16 de marzo de 2012, fecha en que admite la presente demanda hasta el día 09 de julio del mismo año en curso que se recibió las resultas de comisión, han transcurrido mas de sesenta (60) días sin que la parte actora cumpliera las obligaciones impuestas por la ley para interrumpir la perención breve de la instancia; ya que, se evidencia en actas que los apoderados de la parte actora no consignaron la copia en el expediente indicado al tribunal haber cancelado los emunumentos necesarios al alguacil a los fines de practicar la citación en el plazo establecido por el legislador, para la practica de la citación de la contraparte, todo lo cual, hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida…

(Negrillas y resaltado de esta tribunal).

Ahora bien, dada la solicitud de perención formulada en los términos anteriormente indicados, nos resulta imperioso destacar que se apercibe de las actas procesales en el folio Nº cincuenta (50) de la pieza principal del expediente signado con el Nº 1030 por esta superioridad; que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Tribunal A quo, profiere una decisión en la cual declara:

… PRIMERO: Declara la nulidad de todo lo actuado SEGUNDO: Repone la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, reformule la acción propuesta y la tramitada por el procedimiento ordinario agrario. TERCERO: En virtud a lo anterior este despacho judicial otorga despacho saneador, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación el sujeto activo de la relación procesal reformule su acción y la tramite por el procedimiento ordinario Agrario…

. (Negrillas y nuestra)

Consecuencialmente, si bien es cierto que la Perención Breve, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 09-0985, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Presidenta de la Sala Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ha pronunciado respecto a la perención breve de la siguiente forma:

…Con fundamento en lo expuesto, considera relevante esta Sala hacer unas consideraciones sobre la perención de la instancia alegada en el presente amparo constitucional. Al efecto, debe destacarse que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1828/2007).

Así pues, se aprecia que ésta -perención- constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa que genere algún tipo de gravamen a las partes procesales en atención al desconocimiento de la causa, o al indefectible transcurso del tiempo sin actuación alguna que vulnera el principio de seguridad jurídica. Al respecto, se aprecia que tal institución se encuentra instituida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 1º, establece lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la contraparte, pues a su decir, éstos no señalaron la dirección de los demandados de manera expresa ni consignaron los emolumentos para que el alguacil se trasladase a practicar la citación de aquellos.

Así pues, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.

Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo.

No obstante lo anterior, aun cuando la referida omisión haya podido ocasionar un gravamen al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber advertido de oficio el juez la procedencia de la sanción procesal, al evaluar y juzgar con fundamento a los argumentos expuestos por las partes dentro del principio de preclusividad de los actos procesales, así como de los elementos endógenos y exógenos relativos al proceso que son materia de orden público, debe valorarse si efectivamente se constató una violación al orden público por haber operado la perención breve en la presente causa y a su vez, haber omitido el juez un pronunciamiento sobre tal circunstancia -Cfr. sentencia de esta Sala n.º 1174/2009-.

Acápite de este escenario, debe advertirse que diferente conclusión debe ser acometida cuando la parte alega como mecanismo de defensa la procedencia de la sanción procesal de la perención dentro del referido procedimiento, y ésta resulta omitida por el juez en el curso y devenir del proceso, en violación al principio de la globalidad de la decisión, ya que no podría argumentar el juez la posterior actuación de la parte en el proceso y la subsanación de la falta, ya que tal omisión i) le es atribuible al juez y no a la parte en ejercicio de sus cargas procesales dentro de los lapsos de preclusión del proceso, y ii) la actitud adecuada en defensa de sus derechos y la falta de pronunciamiento es continuar la tramitación de la causa aun cuando la misma haya constituido un menoscabo de sus derechos constitucionales al proseguir con una tramitación del procedimiento la cual debió haberse extinguido en la etapa procedimental correspondiente…

. (Negrilla, resalta y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la cuestión planteada, se hace necesario elaborar un cómputo de los días transcurridos desde el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en la cual el A quo admitió la reforma de la demanda, hasta el día once (11) de abril de 2012, fecha en la cual fue suscrita diligencia en la cual, tal y como fue manifestado tanto por la parte demandante-apelante así como por la demandada-opositora de la apelación, la demandante dio el correspondiente impulso procesal a la causa, solicitando se librara el despacho de comisión a los fines de hacer efectiva la citación del demandado, como puede observarse del folio sesenta y siete (67) del expediente de marras. A tal efecto, se deja constancia que en el período antes mencionado, transcurrieron veintiséis (26) días continuos, discriminados de la siguiente manera. MARZO: sábado diecisiete (17), domingo dieciocho (18), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), sábado veinticuatro (24), domingo veinticinco (25), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29), viernes treinta (30), sábado treinta y uno (31). También se hace constar, que en el mes de ABRIL: los días transcurridos son los siguientes: domingo primero (01), lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (4), jueves cinco (5), viernes seis (6), sábado siete (7), domingo ocho(08), lunes nueve (09), martes diez (10) y miércoles once (11), para un total de VEINTISÉIS (26) DÍAS CONTINUOS transcurridos desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta el acto de impulso procesal de la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente y al respecto de la precitada sentencia, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012), Exp. Nro. 2011-000305, estableció con respecto a la Terencio breve y a las comisiones lo siguiente:

… Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, refirió lo siguiente:

…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:

• 31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).

• 07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).

• 23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).

• 10-03-06: El juez a quo emplaza a los co-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).

• 05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M. Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).

• 10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).

• 08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).

• 18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).

• 08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).

…Omissis…

…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.

…Omissis…

…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.

Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.(resaltado, subrayado y cursiva nuestra)…

.

Asimismo, se verifica que el día treinta (30) para dar el impulso procesal a la citación de la demandada, como carga procesal de la demandante, precluian el día lunes dieciséis (16) de abril del año 2012, ello por concluir en principio el día domingo quince (15), mas sin embargo por ser este un día no laborable, se entendía como fenecido el referido lapso el citado día dieciséis (16). Igualmente, se observa del computo efectuado anteriormente, que efectivamente fue interrumpido el lapso establecido para la perención breve, en tanto que en el caso de marras en fecha once (11) de abril de 2012, el abogado D.D.C.S., antes identificado mediante diligencia solicita se le haga entrega de la boleta de citación a los fines de gestionar la citación con otro alguacil o Notario, por lo que a su vez mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, el tribunal A quo ordena comisionar al Juzgado de Machiques de Perija y R.d.P. de la circunscripción judicial del estado Zulia y se designo como correo especial al abogado D.D.C.S., seguidamente por auto de fecha nueve (09) de junio de 2012, el referido Tribunal recibió las resultas de la comisión procedente del Juzgado de Machiques de Perija y R.d.P. de la circunscripción judicial del estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal y como lo enuncia la citada jurisprudencia aun y cuando no constaran las resultas de la comisión- “… es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte…” como se apercibe de las actas procesales demostró el abogado D.D.C.S. el once (11) de abril de 2012 cuando solicita que se le haga la entrega de la boleta de citación. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, mal podría este Juzgador declarar extinguido el presente procedimiento, cuando según cómputo de los días transcurridos, realizado en el presente fallo se estableció que, el lapso de treinta (30) días continuos para que operara la perención, no llego a consumarse por cuanto se verificó en autos la diligencia donde la parte actora acciono ante el órgano jurisdiccional solicitando se librara la referida comisión, lo cual, es evidente el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, así como, el derecho al debido proceso, e impuso a éste una carga que escapa de su rol como usuario externo del sistema de justicia venezolano; resultando entonces, jurídicamente acertado para quien aquí juzga, en base a la presente motivación, declarar CON LUGAR el requerimiento realizado por la parte apelante de autos en relación a la revocatoria de la perención breve en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio D.D.C.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.040, apoderada judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha trece (13) de febrero de 2013 donde decretó “… LA PERENCIÓN DE BREVE en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ya identificados en contra del ciudadano J.E.B.Á., antes identificado…”

SEGUNDO

se REVOCA el fallo de fecha trece (13) de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “… LA PERENCIÓN DE BREVE en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ya identificados en contra del ciudadano J.E.B.Á., antes identificado…”

TERCERO

como consecuencia del particular anterior se REPONE la causa, al Estado de que el Juez A-quo continúe la causa en el Estado en que se encontraba antes de la sentencia de Perención de la Instancia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 710 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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