Decisión nº 3622 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de octubre de 2.009

199º y 150º

Exp. Nº 142-06

VISTOS SIN INFORMES

Se inicia el presente juicio por demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Desdémora J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.814, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.V.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.724. Alega la parte actora en su libelo:

Que desde el año 1.991, empezó a convivir de hecho, en unión no matrimonial con el ciudadano A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.764.322, convivencia que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y estable hasta la fecha de su fallecimiento, el día 02 de Mayo de 2.006; Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre C.A.R.R., de 11 años de edad, al cual criaron juntos, brindándole cariño, vivienda y todo lo necesario para su desarrollo durante esos años, como una verdadera familia, cumpliendo con sus deberes y obligaciones, previstos en el Código Civil y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; Que desde el año 1.991 hasta Septiembre del año 1.994, convivieron en unión estable, pública e ininterrumpida en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, mudándose en Octubre de 1.994, a la población de Barinitas, Estado Barinas, donde fijaron su domicilio hasta la muerte del referido ciudadano; Que durante ése tiempo siempre se trataron como marido y mujer, y así fueron considerados por su hijo, familiares, amigos y por la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose ambos felicidad, socorro, auxilio y asistencia hasta el momento de su muerte, como cualquier pareja de esposos; Que en su condición de concubina, era reconocida en la empresa CADAFE, para la cual trabajaba el de cujus, desde el 24 de Abril de 1.992, por lo cual gozaba de todos los beneficios médicos asistenciales que corresponderían a su cónyuge Que de lo expuesto, se evidencia la existencia pública, estable e ininterrumpida de la unión concubinaria, y es por lo que solicita sea reconocida y declarada legalmente la comunidad concubinaria

.

En fecha 1º de Junio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 02 de Junio de 2.006, se dicta auto de admisión de la demanda, asignándole la nomenclatura 142-06.

En fecha 08 de Junio de 2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando publicar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2.006, se libra edicto.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, diligencia la ciudadana Desdémora Rojas, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.V.O., inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 83.724, consignando las publicaciones del e.l..

En fecha 15 de Enero de 2.007, diligencia la ciudadana Desdémora Rojas, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio W.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus A.J.R.A..

En fecha 17 de Enero de 2.007, el Tribunal dicta auto, designando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a la Abogada en ejercicio C.C.M., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 08 de Febrero de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha a la Abogada en ejercicio C.C.M., de su designación cono defensora judicial.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, aceptando el cargo de defensora judicial, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 22 de Febrero de 2.007, se dicta auto ordenando emplazar a la defensora judicial para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 26 de Septiembre de 2.007, se libra compulsa a la defensora judicial.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado en la misma fecha a la Abogada en ejercicio C.C.M., de su designación como defensora judicial, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 22 de abril del 2008, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de designar nuevo defensor Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2009, diligenció la ciudadana Desdemora J.R.R., anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.E.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.722, dándole poder apud-acta al prenombrado abogado.

En 26 de mayo del 2008, el tribunal dictó auto dando cumplimiento a la sentencia dicta en fecha 22 de abril de 2008, designando como defensor de los herederos desconocidos del de cujus A.J.R.A., a la abogado en ejercicio M.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.328, dándose por notificada la misma en fecha 16-06-2008.

En fecha 19 de junio de 2008, diligencio la abogada M.S., aceptando el cargo de defensor judicial para el cual fue designada.

El tribunal dicto en fecha 20 de junio del 2008, emplazando a la abogado M.S., anteriormente identificada.

En fecha 30 de Septiembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado en la misma fecha a la Abogada en ejercicio M.S., de su designación como defensora judicial, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 09 de junio de 2009, diligenció la ciudadana Desdemora J.R.R., anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.V.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.724, solicitando la designación de un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus A.J.R.A..

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado a los herederos desconocidos del de cujus A.J.R.A., por medio del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa de los herederos desconocidos, no se presentó por ante este Juzgado persona alguna manifestando tener interés o derechos en el presente juicio, por lo que en consecuencia, se designó defensor judicial para sostener los derechos e intereses de los herederos desconocidos, quien, no obstante haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados, y menos aún promovió pruebas en la etapa legal respectiva.

En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso J.R.G.M., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:

…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide

. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)

De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide-, en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano A.J.R.A., representados por la defensora judicial, Abogada en ejercicio M.S.A., en desmedro del derecho a la defensa de aquellos.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DE CONTESTACION A LA PRESENTE SOLICITUD, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los herederos desconocidos del de cujus.

No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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