Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006038

Los ciudadanos E.A.S., Y.R.E., Yorli Coromoto Prato Torres, Z.F.d.R. y E.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.059.063, 10.802.460, 10.153.950, 5.124.551 y 10.786.426, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS DE VENEZUELA LA ESPERANZA, COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.S., ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE LA YAGUARA, y ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES BUHONEROS DEL CENTRO DOS, asistidos por el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.462, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el artículo tercero del Decreto Nº 278 de fecha 28 de diciembre del 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2965-1 de la misma fecha, mediante el cual “se ordena iniciar el día 02 de enero de 2008 las acciones necesarias para la restauración, conservación y mantenimiento de las siguientes áreas: Casco Histórico de la Ciudad de Caracas, avenida Baralt, avenida San Martín y avenida Sucre de Catia, Parroquia La Candelaria, Boulevard de Sabana Grande y sus distintas transversales, avenida F.S., avenida Casanova y sus adyacencias”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el referido Decreto viola los derechos laborales de los trabajadores informales contenidos en los artículos 87, 89, 95 y 118 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 eiusdem.

Que como consecuencia de la violación del derecho al trabajo se transgreden “los derechos a la alimentación, salud, educación y vivienda de los niños, mayores y adolescentes”.

Que por ser trabajadores no dependientes, tienen derecho a ser “incorporados progresivamente al sistema de la seguridad social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible”, ello en atención al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de su relación con las autoridades municipales se han producido “autorizaciones” de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, “actas convenio” con el Comisionado del Alcalde para la Economía Social, “actas de entrega”, “actas de seguridad, control o amonestación”, se ha producido un censo y además se han designado “coordinadores”.

En virtud de las anteriores consideraciones solicita que se declare la nulidad del artículo tercero del Decreto impugnado, y que se declare con lugar el a.c. solicitado o en su defecto que se acuerde la suspensión de efectos del referido artículo.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.

III

DEL A.C.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

La parte recurrente fundamentó la solicitud de a.c. en la violación de los derechos laborales de los trabajadores informales contenidos en los artículos 87, 89, 95 y 118 de la Constitución, del derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 eiusdem, en la violación de los derechos a la alimentación, salud, educación y vivienda de los niños, mayores y adolescentes, así como en la violación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores no dependientes, tienen derecho a ser incorporados progresivamente al sistema de la seguridad social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible, alegatos éstos que a su vez constituyen el fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el artículo tercero del Decreto Nº 278 de fecha 28 de diciembre del 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador; por lo que, a juicio de este Juzgado de los recaudos insertos al expediente, no es posible obtener la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que debe forzosamente declarar la improcedencia de la acción de a.c.. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Declarada la improcedencia de la solicitud de a.c., este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la parte accionante fundamentó el fumus boni iuris en que “es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de nuestras representadas en lo concerniente a la vulneración al libre desenvolvimiento de su personalidad, derecho constitucional al trabajo y al ejercicio de la actividad comercial licita y que forma parte de su objeto social, en los cuales son sujetos pasivos (victimas) de la extralimitación de funciones por parte del Alcalde dictando el Inconstitucional decreto aquí impugnado”, y el periculum in mora, en que “mi representada depende tanto ellos como sus familiares del ejercicio de la actividad que desempeñan y como consecuencia de la ejecución del inconstitucional decreto, se causa como expresamos anteriormente un gravamen social, económico y jurídico irreparable a nuestras representadas , ocasionándoles un gran perjuicio que serán luego muy difícil de restablecer, siendo que las posibilidades económicas de nuestros representados son de escasos recursos y su circulo familiar directo depende total y absolutamente de ello”.

Ahora bien, tal como antes se señaló, los requisitos para su procedencia deben verificarse de manera concurrente, y en el presente caso de la revisión prima facie de los documentos consignados a los autos, no es posible obtener en esta etapa del procedimiento la presunción de buen derecho, por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos E.A.S., Y.R.E., Yorli Coromoto Prato Torres, Z.F.d.R. y E.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.059.063, 10.802.460, 10.153.950, 5.124.551 y 10.786.426, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS DE VENEZUELA LA ESPERANZA, COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.L., ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE LA YAGUARA, y ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES BUHONEROS DEL CENTRO DOS, asistidos por el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.462, contra el artículo tercero del Decreto Nº 278 de fecha 28 de diciembre del 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2965-1 de la misma fecha.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y del presente auto.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del citado artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación o de la notificación ordenada, es decir de lo último que ocurra. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, copias certificadas, y cartel en su oportunidad.

SEGUNDO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar.

TERCERO

se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. 006038

CAG/mc.

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