Decisión nº 787 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003908

ASUNTO : IP11-P-2010-003908

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Se recibió escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 72 del Estado F.d.P.d.V. de transporte y Transito terrestre de Punto Fijo.

Expuso la representante Fiscal que cursa por ante esta Representación Fiscal, Cursa por ante esta Representación Fiscal, investigación Nº 11-F15-0102-04, iniciada en fecha 09-01-2004, en virtud de información de la actuación practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 72 del Estado F.d.P.d.V. de transporte y Transito terrestre de Punto Fijo realizada por los funcionarios S/2D0 G.V. y C/2D0 R.S. Quienes Manifestaron que encontrándose de servicio en el Puesto de T.d.P.F. que comisionado para que verificaran y actuaran en un Accidente de Transito, en el “DISTRIBUIDOR SABINO” por lo que los mismo se trasladaron hasta el lugar al llegar al sitio pudieron notar que se trataba de un accidente de tipo “COLISION Y ESTRELLAMIENTO CON LESIONADO” se elaboro el grafico de la posición final del vehículo se remolco el vehículo al Estacionamiento Nazaret, y se identifico al VEHICULO Nº 1: PLACAS JAI-291, MARCA FORD, MODELO: GRANADA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, y su conductor identificado como CONDUCTOR Nº 01: G.R., (NPDP). Así mismo identificaron al VEHICULO Nº 02: PLACAS G 13349, MARCA BLUE BIRD, MODELO ALL AMERICAN, CLASE AUTOBUS, TIPO BUSETA, propiedad Servicios y Transporte CA Rif. 716532 y su conductor quedo identificado como CONDUCIOR Nº 02 A.R.D.. Posteriormente con estos recaudos se trasladaron al Hospital Dr. Calles Sierra donde el medico de Guardia les informo del ingreso de ambos Conductores a quines se le diagnostico: AL CONDUCTOR Nº 01 Politraumatismo Generalizado, al CONDUCTOR Nº 02 Traumatismo en Pierna Izquierda. Luego con estos recaudos se trasladaron al comando donde informaron a la Fiscalia Décima Quinta.

Indicó la representante fiscal que analizados los hechos expuestos por la denunciante, constituye el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del artículo 422 en relación con el 418 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya acción procede a instancia de parte agraviada.

En efecto, el artículo 422 del Código Penal venezolano establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte...”

En relación a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara el Funcionario actuante, constituye el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 422 en relación con el 418 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual procede previa querella del agraviado, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA, en virtud de la actuación practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 72 del Estado F.d.P.d.V. de transporte y Transito terrestre de Punto Fijo, en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

La secretaria,

Abg. D.R.S..

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