Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento

Cumaná, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008859

ASUNTO : RP01-P-2005-008859

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. R.L.P.B., Fiscal Décima del Ministerio Público, donde figura como denunciante el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.983.900, domiciliada en la calle Ayacucho casa N° 12, al lado del Instituto Educativo Ayacucho, Estado Sucre; formulo denuncia en contra de persona desconocidas manifestando: “manifestó de ayer a eso de las 10:30 AM le preste la colaboración a una vecina de la pensión donde yo vivo de nombre C.S., por que la misma se estaba mudando hacia la población de Cariaco, luego a eso de la 01:30 PM aproximadamente cuando regresaba del mercado me encuentro con una situación con la hermana de mi vecina de nombre MARYURU SALCEDO, me manifestó que a su cuñado le faltaba una maquina cortadora de tela, amenazándome con quitarme cualquier pertenencia de la pensión o agredirme físicamente. …..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.G.G., formulo denuncia en fecha 30-10-2005, en el cual narra : “manifestó de ayer a eso de las 10:30 AM le preste la colaboración a una vecina de la pensión donde yo vivo de nombre C.S., por que la misma se estaba mudando hacia la población de Cariaco, luego a eso de la 01:30 PM aproximadamente cuando regresaba del mercado me encuentro con una situación con la hermana de mi vecina de nombre MARYURU SALCEDO, me manifestó que a su cuñado le faltaba una maquina cortadora de tela, amenazándome con quitarme cualquier pertenencia de la pensión o agredirme físicamente. …..”. Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZAS, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 175 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a l denuncia se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que realizara por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.983.900, domiciliada en la calle Ayacucho casa N° 12, al lado del Instituto Educativo Ayacucho, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su lapso legal.

La Jueza Primero de Control

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

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