Decisión nº PJ002013000238 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000238

ASUNTO: AF48-U-1997-000077.

ASUNTO ANTIGUO: 1997-974

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: “DESGERMINADORA CARABOBO, S.A. (DECASA)”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 1964, bajo el Nro. 1, Libro Nº 46, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07501869-9.

Apoderado de la Recurrente: Abogada R.A.P.P.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610.

Actos Recurridos: Resolución Nº HGJT-A-332-63 de fecha 30 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Impuesto: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 26 de septiembre de 1997, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº HGJT-J-97-E-2899 de fecha 19 de septiembre de 1997, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico ejercido por la Abogada R.A.P.P.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DESGERMINADORA CARABOBO, S.A. (DECASA)”, contra las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-193 de fecha 12 de mayo de 1992; HCF-SA-PEFC-639, 640 y 641, ambas de fecha 01 de julio de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Nº de Planilla de Liquidación Fecha de Planilla Monto por concepto de Impuesto (*) Monto por concepto de Multa (*) Monto por concepto de Intereses. (*) Ejercicio Económico

011065000136

06/10/1992

Bs. 10.257,82 Bs. 5.128,89-Art. 98 COT-

Bs. 7.324,08

84/85

Bs. 23,04 -Art. 100 COT-

1010640009 31/08/1993 Bs. 6.306,31 Bs. 5.517,00 -Art. 98 COT- Bs. 4.256,76 85/86

Bs. 27, 20 Art. 28COT Bs. 27, 20 -Art. 100 COT-

1010640010 31/08/1993 Bs. 2.288,88 Bs. 201,47 -Art. 98 COT- Bs. 1.409,95 86/87

Bs. 28,80 Bs. 28,80 -Art. 100 COT-

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar por la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº HGJT-A-332-63 de fecha 30 de junio de 1997.

En fecha 06 de octubre de 1997, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº 974, ordenando notificar a la contribuyente, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

Las boletas libradas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la contribuyente fueron consignadas al expediente en fecha 16 de marzo de 1999, 16 de abril de 1999 y 29 de noviembre de 1999 respectivamente.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1999, el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de consideraciones.

Luego en fecha 07 de febrero de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas, iniciando en fecha 08 de febrero el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente el 29 de febrero de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, el cual había sido reservado por secretaria.

En fecha 17 de marzo de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., quien fuera designado Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 28 de abril de 2000, venció el lapso probatorio en el presente asunto, y se procedió a la vista de la causa en fecha 02 de mayo de 2000.

Luego en fecha 03 de mayo de 2000, se fijó la oportunidad para los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de mayo de 2000, los representantes judiciales de ambas partes presentaros sus escritos de informes, y se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, compareciendo únicamente la representación judicial de la contribuyente, quien consignó en fecha 06 de junio de 2000, su escrito de observaciones.

En fecha 08 de junio de 2000, concluyó la vista en el presente asunto.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrente señalo el nuevo domicilio procesal de la contribuyente, lo cual ratificó en fecha 17 de diciembre de 2001.

En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, lo cual repitió en fecha 10 de octubre de 2005, 06 de febrero de 2006, 12 de noviembre de 2009, 01 de octubre de 2010.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, se ordenó la notificación de recurrente a los fines de que manifestara su interés procesal en el presente asunto en el lapso de cinco (05) días de despacho.

Finalmente en fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil O.A., consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue debidamente firmada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “DESGERMINADORA CARABOBO, S.A. (DECASA)”, se verificó en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 08 de junio de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 121), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial. (folio 123).

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2012 (folio150), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de su notificación. (folio 150 al folio 151).

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil O.A. consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana R.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405. (folio 152 al folio 153).

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “DESGERMINADORA CARABOBO, S.A. (DECASA)”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la Abogada R.A.P.P.d.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DESGERMINADORA CARABOBO, S.A. (DECASA)”, contra las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-193 de fecha 12 de mayo de 1992; HCF-SA-PEFC-639, 640 y 641, ambas de fecha 01 de julio de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000238 a las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1997-000077.

ASUNTO ANTIGUO: 1997-974.

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