Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoEntrega Material

PARTE ACTORA: DESIDEIRA V.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.495.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-622.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, No consta de autos.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL - Apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006.

EXPEDIENTE Nº 07-6337

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por ENTREGA MATERIAL sigue la ciudadana DESIDEIRA V.R.R., contra el ciudadano J.D.C.R.B., recibiéndose los autos en fecha de 08 de febrero de 2007, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 12 de febrero de 2007, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6337, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión en fecha 16 de noviembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado I.M.P. (…) mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva revocar el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006 (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se sirva acordar la entrega material solicitada. El Tribunal al respecto observa: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia, que el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006, se equipara a una negativa del auto de admisión de la misma, por lo que mal puede este Tribunal decretar la nulidad del citado auto por cuanto no existe en el proceso faltas que puedan anular el mismo, y no se evidencia que haya dejado de cumplirse con las formalidades esenciales para su validez tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado NIEGA la solicitud de revocatoria…

La decisión en referencia concierne a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de entrega material planteada por la actora, por cuanto consideró el A quo que no consta de los autos documento registrado que demuestre que, efectivamente, se efectuó una compra venta y menos aún que, exista sentencia definitivamente firme que ordene hacer la referida entrega.

Capitulo III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 21 de noviembre de 2006, compareció por ante el A quo el abogado I.M.P., y mediante escrito presentado en esa misma fecha ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 16 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el A quo, mediante auto de la misma fecha, visto el recurso ejercido por el abogado I.M.P. , oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 07-6337, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

En fecha 26 de febrero de 2007, presentó informes, el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso dispuesto para tal fin en vista de ser este el único Tribunal Superior del Estado Miranda, que conoce de diversas materias, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 26 de febrero de 2007, fue presentado escrito por el abogado I.M.P., expresando en él:

Que, este Tribunal Superior en casos similares ha decidido que si procede la entrega material de bienes vendidos dejando a salvo derechos de terceros.

Pide, como consecuencia de lo anterior, que este Juzgado revoque el fallo recurrido de fecha 09 de octubre de 2006, y se ordene admitir la solicitud de entrega material.

Capitulo III

FONDO DEL ASUNTO:

Vistos los alegatos de la parte actora-recurrente, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, por lo cual pasa a pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Nos encontramos pues, en presencia de la inadmisibilidad proferida por el Tribunal de Origen, en la solicitud de Entrega Material planteada por la ciudadana DESIDEIRA V.R.R., representada por el abogado I.M.P., por cuanto a criterio del Juzgador que conoció en Primer Grado Jurisdiccional, no se encontraban llenos los extremos legales para la viabilidad de dicha solicitud, específicamente la consignación de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo que demuestre que efectivamente se efectuó una compra venta.

Como preámbulo se debe hacer mención a que la jurisdicción voluntaria no es propiamente un acto jurisdiccional. Aún cuando en ella están presentes los aspectos subjetivos del juez, las partes y el itinerario o trámite legal que debe seguirse para obtener el beneficio legal que se pretende, el carácter contencioso, el contenido de la jurisdicción, no está presente.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.

Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.

En el caso que nos ocupa, (entrega material) hay que señalar que el objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos jurídicos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929.

No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa. (Henríquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006.)

Asimismo, resulta pertinente recalcar que la entrega de la cosa vendida constituye la principal de las obligaciones del vendedor, que debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquier otra posesión, y con todos sus accesorios, en el día convenido; y de no haber señalado este, el día en el que el adquiriente la exija, y, el comprador debe haber pagado el precio de la cosa al vendedor, elementos estos que más adelante será de utilidad para establecer el criterio de quien suscribe en el presente fallo, y así se establece,.

Ahora bien, con respecto al procedimiento dispuesto por ley relativo a las solicitudes de Entrega Material de bienes vendidos, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Título VI, referido de forma exclusiva a “De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria”, cuya disposición contenida en el artículo 929 reza: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que ocurra el acto”; resultando que, el procedimiento de entrega material, encierra los requisitos para la materialización (traslación de sujetos en la propiedad) en un contrato de compra venta, deduciéndose, de la norma in comento, que deben estar presente dos circunstancias para su viabilidad, a saber, a) que se trate de bienes vendidos, y, b) que se acompañe prueba de la obligación; por lo que debe realizarse el análisis de la causa, aquí sujeta a revisión, con miras a determinar si se encuentran cumplidos los requisitos intrínsicos de la norma up supra transcrita, y así se establece.-

Por otra parte, pero en el mismo sentido, la parte solicitante-recurrente, en escrito presentado por ante esta Alzada, trae como colorario, una sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2006, aduciendo que debe aplicarse el mismo criterio, referente a la prueba que debe ser acompañada a la solicitud, al caso de marras, resultando pertinente transcribir el extracto que aborda lo referido al requisito “prueba de la obligación”, que alega la solicitante- recurrente, así tenemos:

“…La ley establece requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la solicitud: “…el comprador presentará prueba de la obligación…” No determina la ley como debe ser la prueba de la obligación de entrega, pero es claro que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto de los bienes que deben ser entregados, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que dé fe de la obligación. Ahora bien, con respecto a la prueba por parte del comprador de la obligación de entrega, considera quien decide que el Tribunal A quo obró conforme a derecho al abstenerse de admitir la solicitud de entrega material, ante la presencia de un documento privado, pues ese documento, en el momento en que fue presentada la solicitud ni estaba reconocido, ni podía tenerse por reconocido, porque no había cumplido con los requisitos formales y legales para ello. No había certificación alguna de funcionario que acreditara la firma de las partes contratantes, ni se había cumplido el procedimiento para el reconocimiento del documento y, tampoco, puede decirse que debía tenerse por reconocido por falta de desconocimiento puesto que no le había sido opuesto a la persona contra la cual se dirigió la solicitud. No se trató de la prueba auténtica preconstituida necesaria para fundamentar la solicitud de entrega material. No se trata en este caso que el A quo desconoció el contenido del artículo 1363 del Código Civil, sino más bien de la aplicación de disposiciones distintas, pues si nos atenemos a la letra de la citada disposición sustantiva es obvio que se refiere a instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Con documentos privados, según jurisprudencia reiterada y pacífica de larga data, pueden probarse todos los actos y contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir formalidades especiales; pero esta clase de instrumentos no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere entonces fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito o contra quien lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga encuentra que, el solicitante para solicitar la entrega material de un inmueble, produjo un instrumento privado contentivo de una negociación de compra venta, en el cual no se señala el origen de la propiedad del bien vendido y que obviamente no constituye un título registrado; siendo evidente además que, para el momento en que se introdujo la solicitud, mal podía considerarse el instrumento producido por el solicitante un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues como antes se acotó, no se había cumplido el procedimiento para el reconocimiento del documento y, tampoco, puede decirse que debía tenerse por reconocido por falta de desconocimiento puesto que no le había sido opuesto a la persona contra la cual se dirigió la solicitud, pues ésta no había formado parte del procedimiento. No se encontraban llenos los extremos de los artículos 1364 del Código Civil y del artículo 444 del Código Procesal, ni se había recurrido previamente al procedimiento de autenticación previsto en el artículo 927 procesal, con lo cual, a tenor del artículo 1366 sustantivo se tendría por reconocido el instrumento. De allí que, aunque por razones distintas a las sostenidas por el A quo, la solicitud de entrega material de bienes vendidos, mal podía ser admitida. A mayor abundamiento, quien decide observa que, a tenor del ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, los actos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse. De allí que, para solicitar la entrega material de un inmueble, consideró el tribunal de origen que ha debido presentarse un documento registrado, a lo cual agrega quien decide que, según dicho criterio ha debido presentarse un instrumento que fuera registrable y el que fuera presentado por el solicitante, no es registrable en razón de que se trata de bienhechurías construidas en terrenos municipales, cuya propiedad no ha sido acreditada mediante el título supletorio correspondiente, para cuyo registro se requiere de la autorización del propietario de los terrenos. Por ese motivo, en la opinión del A quo, no constituye el documento presentado por el solicitante, la prueba auténtica fehaciente de la obligación del vendedor. Sin embargo, a criterio de esta Alzada, tratándose de la venta de bienhechurías, habría sido suficiente la presentación de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, lo cual no ocurrió en el caso de estudio, lo cual hacía igualmente inadmisible la solicitud, pues de esa documental no se evidenció que la presente solicitud cumpliera con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su admisión. ASI SE ESTABLECE…”

Del análisis de la providencia transcrita se observa que, la prueba a la que se refiere el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, acompañada en aquélla causa (EXP-6093), versaba sobre un documento o contrato privado de COMPRA-VENTA, apreciándose, con claridad meridiana, que no puede aplicarse el criterio asumido en esa oportunidad al caso de marras pues, la solicitante-recurrente trajo como prueba de la obligación a que se contrae la norma in comento, un documento o contrato de CESION DE DERECHOS (cesión y traspaso), que en modo alguno puede ser asimilado al contrato de compra venta, pues en él ni siquiera se establece un precio, ni se recibe contraprestación alguna, por lo que mal puede pretender la parte solicitante-recurrente que esta Juzgadora, resuelva el asunto sometido a revisión con base o fundamentando dicha resolución en el criterio asumido en otro expediente que no guarda relación por versar en otro supuesto distinto al aquí revisado, y así se establece.-

Continuando con el estudio del caso de autos, observa quien decide que cursa a los folios 12 y 13 del expediente, el documento en el que fundamenta la parte actora su solicitud de entrega material, apreciándose que de éste lo que se desprende es una cesión de derechos, y aunque a los Jueces les esta dada la facultad de interpretar los contratos sometidos a revisión por mandato de la Ley, en el caso que nos ocupa no cabe otra interpretación de dicha documental, por cuanto no puede inferirse ni concluirse que opere una venta bajo otra modalidad ya que de dicho instrumento, no se evidencia en que calidad se hace la cesión o se hace la supuesta traslación, ni la declaración de aceptación de monto de dinero alguno por parte del cedente, y, teniendo presente que, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del mérito, son soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes, siendo que esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento, y aún encontrándonos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, puede quien decide señalar, que no nos encontramos en presencia de una venta, primer requisito para solicitar la entrega material de bienes vendidos, por lo cual no se encuentra dado o cumplido el requisito contenido en la disposición 929 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

Como consecuencia de la anterior declaración, y siendo que el contrato de cesión de derechos, del cual se dedujo que no se efectuó venta alguna, debe ser declarado insuficiente para solicitar la entrega material de bien vendido, es por lo que quien decide observa que efectivamente no se encuentran satisfechos los requisitos para la viabilidad de la entrega material, antes señalados, solicitada por la ciudadana DESIDEIRA V.R.R. contra el ciudadano J.D.C.R.B., debiendo ser declarada inadmisible la solicitud de entrega material de bienes vendidos, señalando al acciónate que nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos distintos para que eventualmente, luego de un juicio cognoscitivo, pueda ver satisfecha su pretensión, y así se establece.-.-

Por último y en virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.P. apoderado judicial de la parte solicitante de la entrega material, ciudadana DESIDEIRA V.R.R., contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de entrega material efectuada por la ciudadana DESIDEIRA V.R.R. contra el ciudadano J.D.C.R.B.; SE CONFIRMA: la decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de entrega material efectuada por la ciudadana DESIDEIRA V.R.R. contra el ciudadano J.D.C.R.B.; y así finalmente se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.P. apoderado judicial de la parte solicitante de la entrega material, ciudadana DESIDEIRA V.R.R., contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de entrega material efectuada por la ciudadana DESIDEIRA V.R.R. contra el ciudadano J.D.C.R.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA: la decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de entrega material efectuada por la ciudadana DESIDEIRA V.R.R. contra el ciudadano J.D.C.R.B..

TERCERO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.008. Años 197º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6337.

La Secretaria,

Y.P.G..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 07-6337

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