Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001183

ASUNTO : RP11-P-2010-001183

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS Y

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 07 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., y la Secretaria Judicial, Abg. D.M., la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto RP11-P-2010-001183, seguido a los imputados D.R.A.R., J.R.H.J. Y J.J.B.R., encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. J.S.; los imputados, D.R.A.R., J.R.H.J. Y J.J.B.R.; la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Defensora Publica Penal Abg. A.N..

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, J.R.H.J. Y J.J.B.R., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y al ciudadano D.R.A.R., por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 540 del Código Penal. Asi mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos D.R.A.R., J.R.H.J. Y J.J.B.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como J.R.H.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene ninguno, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.087 hijo de N.H.J. y M.D.V. de Jiménez, y residenciado en calle H.R., casa sin numero, cerca del Liceo de Tunapuy. Municipio Libertador .Estado Sucre; y expone: me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se ordena ingresar a la sala de Audiencia al segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse como quedara escrito J.J.B.R., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 24 años de edad, nacido en fecha 10-10-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.996 hijo de A.B. y N.R., y residenciado calle Ayacucho, callejón S.L., casa sin numero, al lado de rió Victorino, Municipio Libertador. Estado Sucre; y expone: me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se ordena ingresar a la sala de Audiencia al segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse como quedara escrito, D.R.A.R., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico naval de 27 años de edad, nacido en fecha 03-07-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.820 hijo de D.A. y R.d.A., y residenciado calle el estadio, casa sin numero, cerca del Liceo de Tunapuy. Municipio Libertador. Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, a quienes no se le puede atribuir delito alguno, es por lo que solito de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, se le acuerde su inmediata libertad por ser los ciudadanos inocentes. Toda vez que no se evidencia en el escrito acusatorio, la denuncia de alguna persona, respecto a que se le haya hurtado o robado alguno de los objetos que poseía mi representado d.A., lo que significa que para que se configure el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, debe preceder necesariamente el delito principal lo cual no ocurrió en el presente caso, de modo que no se configura en ningún momento el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, donde ni siquiera hay un denunciante, solicitando se le aplique la pena a alguna persona y así mismo solicitando la entrega de sus objetos, por lo cual debe sobreseerse. A todo evento de considerar este Tribunal que hay suficientes medios Probatorios para ordenar la apertura al debate oral y publico, solicito se tome en consideración , en primer lugar que la droga incautado a cada una de mis representados J.B. y J.R.H. son ínfimas cantidades, que en base al principio de proporcionalidad, pueden estar sujetas a una revisión de medida por una menos gravosa, sin perjuicio de que continué el proceso, por lo que tomando en consideración así mismo, que consta en actas informes de medico traumatólogo y forense, en el cual se evidencia que mi representado J.H. tiene tumor en la cervical lo cual le causa fuerte dolores y desequilibrios para valerse por si mismo es por lo que solito con carácter de urgencia la revisen de la medida privativa de libertad a los fines de garantizarle sus derechos a la salud y a la vida previsto en los artículos 73 y 89 Constitucional, para lo cual el juez debe ser garantista.. Es todo.

DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA ACUSACION:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, escuchada la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. J.S., y los esgrimidos por la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra de los ciudadanos J.R.H.J. Y J.J.B.R., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. Y al ciudadano D.R.A.R., por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 540 del Código Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica Penal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En otro orden de ideas, este Juzgador, procede de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados J.R.H.J. y J.J.B.R., en tal sentido, considera quien como juez decide y por mandato del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual estable cito: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”, Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.R.H.J., toda vez que previo análisis, del reconociendo legal 725 de fecha 17-06-2010, suscrito por el doctor D.R., médico forense adscrito al CICPC, subdelegación Carúpano, inserto al folio 64, se desprende que el ciudadano antes mencionado, presenta limitación marcada y dolor a los movimientos del cuello, non hopotrofria de masas musculares y hemi-paresia del lado izquierdo e incapacidad para los movimientos de los dedos de la mano izquierda, considerando el experto, que presenta una patología agresiva y progresiva, de igual manera se observa al folio 94, informe de resonancia magnética, practicada la ciudadano Jonany Hurquia, en el centro de diagnostico de alta tecnología doctor J.R.d. la ciudad de Cumana, en la cual arrojo como resultado, que los cortes coronales se demuestran masa tumoral isointensa ovalada de 43 x 19 x 14 milímetros que crece en la región central de la medula cervical baja, y muestra periferia ipointensa en todas las secuencias con pequeños focos de aspectos quistitos y / o necroticos en su interior, en la región proximal y distal a esta masa se aprecia dilataciones quisticas de paredes irregulares, que siguen la intensidad de señal del LCR, en relación con siringomielia secundaria a tumor, conclusión tumor intramedular cervical: astrositoma quistito Vs ependinoma siringomela secundaria. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano J.J.B.R., considera este juzgador mantener la medida privativa de libertad, toda vez que la circunstancia de modo tiempo y lugar, no han variado.

DEL TRIBUNAL

Imposición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal,

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al primero de los imputados, ciudadano J.R.H.J., ya identificado, quien expone: deseo admitir los hechos y que se me imponga la pena. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al segundo de ellos ciudadano J.J.B.R., ya identificado, quien expone: deseo admitir los hechos y que se me imponga la pena. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al tercero de ellos ciudadano, D.R.A.R. ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos y solicito la Apertura a Juicio Oral Y Publico, toda vez que la maquina, el televisor y el DVD y los teléfonos son de mi propiedad es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dichos ciudadanos no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados J.R.H.J. y J.J.B.R. manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano D.R.A.R., por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 540 del Código Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica Penal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En otro orden de ideas, Vista la admisión de hechos realizada por los imputados J.R.H.J. Y J.J.B.R., plenamente identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos J.R.H.J. Y J.J.B.R., la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión, ahora bien como los acusados admitieron los hechos a los fines de la imposición de la pena se rebajara un año (01) de la pena a imponer quedando la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado J.J.B.R., hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. En otro orden de ideas, este Juzgador, procede de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados J.R.H.J. y J.J.B.R., en tal sentido, considera quien como juez decide y por mandato del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano D.R.A.R., por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 540 del Código Penal. Así mismo, admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica Penal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En otro orden de ideas éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: J.R.H.J. Y J.J.B.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DED PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medida de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre el acusado J.J.B.R., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En lo que respecta al imputado J.R.H.J., este tribunal acuerda la sustitución de la Media Privativa de Libertad e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga sus condiciones, todo de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal sustitución por mandato del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en copias certificadas en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se ordena crear la división de la contingencia de la causa a los fines de remitir la causa original a la fase de Juicio. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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