Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoOposicion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: E.D.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.497.456, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal.

Apoderado del demandante: Abogado J.G.C.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.916.

Demandados: M.J.V. de García y J.L.G.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, la primera viuda y el segundo soltero, domiciliados en la Urbanización S.R., La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

Apoderado de los demandados: Abogado Gonmar G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721.

Motivo: Ejecución de hipoteca -Apelación de la decisiones de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la oposición, declara inadmisible la reconvención propuesta.

El demandante E.D.M.S., asistido de abogado, en escrito de fecha 02 de octubre de 2003, señaló que consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., de fecha 07 de febrero del 2003, inserto bajo el N° 50, Tomo 4, Protocolo Primero, que dio en calidad de préstamo a los ciudadanos M.J.V. de García y J.L.G.V., la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO (Bs.12.458.048,00). Que igualmente consta que dicha cantidad le seria devuelta en el término de seis meses contados a partir de la firma del contrato de hipoteca. Que igualmente se fijaron seis (6) cuotas mensuales y consecutivas para el pago del capital. Que para garantizar el pago del préstamo se constituyó hipoteca especial convencional de primer grado sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida. Fundamenta su acción en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda la ejecución de hipoteca convencional de primer grado para que le sea pagado la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO (Bs.12.458.048,00), por concepto de capital, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs.747.482,00), por concepto de interés convencional. Los honorarios de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. Las costas y costos del proceso y la debida indexación del capital prestado. Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.13.205.530,00). Finalmente solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble hipotecado (fs.1-4). Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, el a quo admitió la demanda decretó la intimación del demandado, para que en el lapso de 10 días de despacho, y de vencido un día más, que se le concede como término de distancia, apercibido de ejecución, pague la cantidad de doce millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 12.458.048,00), por capital, sin perjuicio de que se formule oposición y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la demanda comisionó para la práctica de la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Jáuregui (f.12). En fecha 03 de diciembre se recibieron las resultas de la comisión, constante de 11 folios útiles (f.30).

En escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición en el que señaló: Que la parte actora en su solicitud de ejecución de hipoteca presentó un documento que tiene el carácter de instrumento hipotecario, el cual es el resultado de sucesivas novaciones a una primigenia hipoteca constituida entre el acreedor hipotecario y los demandados ya que la relación jurídica comenzó con el acto jurídico referente a una constitución de hipoteca convencional sobre los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble descrito en la demanda de ejecución de hipoteca el cual versa sobre materia ilícita ya que lo que trata de ocultarse es un préstamo a interés a usura puesto que el primer préstamo era de un monto inferior y el cual de manera sucesiva el demandante y el ciudadano D.M.C., quien es padre de la parte actora han venido constituyendo una serie de hipotecas, en donde el demandante se constituye en acreedor hipotecario de primer grado del bien en cuestión por un monto determinado que da en calidad de préstamo por lo que el padre del actor se constituía en acreedor hipotecario de segundo grado por el monto de interés generado del préstamo; que es evidente la mala praxis e ilicitud del interés generado y reclamado por el actor, lo que originaba según la exigencia del actor que se novara la hipoteca haciendo que mi representado constituyera una nueva hipoteca que es el producto de la suma del capital y el interés, es decir la hipoteca de primer grado y segundo grado, por lo que se procedía a extinguir tales hipotecas constituyendo una nueva hipoteca de primer grado por el monto de la suma antes señalada. Que por las razones antes expuesta es que se opone formalmente con fundamento en el artículo 663 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca no esta apegado al saldo real de la obligación. Igualmente reconvino al ciudadano E.D.M.S., para que reconozca la nulidad del contrato de hipoteca que origina la litis por tener causa ilícita la simulación del préstamo a interés con usura, el pago de los daños morales y daños y perjuicios los cuales estimó en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), protestó además el pago de las costas y costos procesales calculados en 25% sobre el valor de la demanda y los honorarios profesionales de abogado calculados en un 25% sobre el valor de la demanda; estimó la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00). Solicitó como medida innominada que se paralice la ejecución de hipoteca suspendiendo todos los efectos que tal procedimiento produce (fs.35-42).

Por auto de fecha 08 de junio de 2005, la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa (f.74). En fecha 07 de marzo de 2006, el a quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos M.J.V. de García y J.L.G.V. (fs.95-100) en decisión de la misma fecha declaró inadmisible la reconvención propuesta por los demandados ciudadanos M.J.V. de García y J.L.V.G. (f.101). En diligencias de fecha 5 y 11 de mayo de 2006, el apoderado de los demandados y los ciudadanos J.L.G.V. y M.J.V. de García, asistidos de abogado, apelaron de las anteriores decisiones (f.107). En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Superior Distribuidor (f.110), recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución, en fecha 28 de mayo de 2006, según consta en nota de secretaría (f.112).

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes en esta alzada, no se hizo uso de tal derecho (f. 113).

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gonmar Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.L.G.V. y M.J.V. de García, contra la decisiones de fechas 07 de marzo del 2006, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos M.J.V. de García y J.L.G.V. y que declara inadmisible la reconvención propuesta por los mismos.

Respecto a la hipoteca el Código Civil señala:

Art1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Esta adherida a los mismos bienes y va con ellos cualesquiera que sean las manos a que pasen.

De tal definición se deducen claramente los caracteres que tipifican el derecho de hipoteca, a saber, derecho real, derecho inmobiliario, derecho accesorio y derecho indivisible: particularmente, su cualidad de derecho accesorio viene circunscrita por la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimento de una obligación y la cual implica necesariamente la imposibilidad que exista en nuestro derecho una hipoteca sin una acreencia principal, a la cual garantice.

Respecto a la hipoteca convencional el doctrinario J.L.A.G., en su obra contratos y garantías señaló:

La hipoteca convencional o voluntaria es aquella que se constituye por voluntad de las partes con arreglo a las disposiciones legales y debe llenar los siguientes requisitos para su validez: a) el documento por el cual se constituye debe ser registrado con arreglo al Titulo XXII del Libro Tercero del Código Civil, es decir, debe ser registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado o ubicados los inmuebles sobre los cuales se constituye b) debe constituirse sobre determinados bienes inmuebles que pertenezcan al que la constituye para el momento de la constitución c) debe constituirse para garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones d) debe constituirse por una cantidad determinada de dinero.

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    (negrillas del Tribunal)

    El artículo antes transcrito es claro al señalar que el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y a su vez el juez examinará si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    En este orden de ideas, se hace necesario analizar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  4. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

  5. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  6. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  7. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

  8. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  9. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

    (negrillas del Tribunal)

    Los artículos 1.907 y 1908 al cual hace referencia el numeral sexto del artículo antes trascrito establecen:

    Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

    1. Por la extinción de la obligación.

    2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

    3. Por la renuncia del acreedor.

    4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    En este orden de ideas este Tribunal Superior pasa a analizar las probanzas traídas a los autos para la cual observa:

    Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM., inserto bajo el N° 49, Tomo IV, Protocolo Primero.

    Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM., inserto bajo el N° 48, Tomo IV, Protocolo Primero. A los cuales se les confiere el valor intrínseco que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y demuestra que los ciudadanos M.J.V. de García y J.L.G.V., ha hipotecado el bien objeto del litigio al ciudadano E.D.M.S..

    Quien aquí Juzga observa que los demandados en su escrito de oposición no acreditaron el pago de lo intimado, sino que se limitaron a señalar que se trata es de un préstamo con usura, sin probar con las pruebas traídas a los autos, la disconformidad del saldo ni la usura señalada, alegada en su escrito de oposición, por lo que siendo taxativas las causales para declarar la oposición, en virtud de lo expuesto se declara sin lugar la oposición y así se decide.

    Respecto a la reconvención el Código de Procedimiento Civil señala:

    Art 365.-Libelo de reconvención. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandando. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas.

    En cuanto a la reconvención la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio U.M.G. contra el abogado T.A.S.F., estableció:

    Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil las razones taxativas por las cuales puede el deudor o el tercero hacer oposición al pago a que se le intima, motivos todos éstos que deberán ser examinados cuidadosamente por el juzgador, de manera que si considerare que la oposición formulada llena los extremos de Ley “…declará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuara por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…” En una interpretación del mencionado artículo 663 eiusdem, la Jurisprudencia nacional ha señaló que en la actualidad el ejecutado puede hacer oposición por las causa taxativamente previstas en la Ley, lo que obstaculiza la admisibilidad de una reconvención; mientras que en el procedimiento ordinario, la reconvención conduce a que, luego de admitida, viene la contestación, y después es cuando discurre el lapso probatorio; siendo que ahora en el nuevo procedimiento para ejecutar una hipoteca, lo que se abre es el debate probatorio si el juez encuentra admisible la oposición, esto es, si se trata de los motivos especificados en la disposición contenida en el artículo 663 referido.

    En virtud del criterio trascrito observa esta juzgadora que la oposición obstaculiza la admisibilidad de la reconvención. En efecto existe incompatibilidad de los procedimientos, razón por la cual al declararse sin lugar la oposición como en efecto se hizo, la reconvención propuesta se declara inadmisible, dados los principios que rigen este procedimiento especial y transcritos up supra, por lo cual forzoso es concluir declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve

    En mérito a las normas contenidas en el presen te fallo, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, en diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, contra las decisiones de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Quedan confirmados los fallos apelados, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 2006.

Tercero

Condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de julio de 2006. Años: 196° y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.

AYCR/Bcm/Agt

Exp.N°5860

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