Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

En escrito consignado en fecha 19 de agosto de 2010, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano C.D.P.A., quien dice actuar con el carácter de víctima en la presente causa, asistido por el abogado F.O.A., interpuso nuevamente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.O.G., conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente señala entre otras cosas, que el 09 de marzo de 2010, actuando en su propio nombre, por sus propios derechos como persona natural, en cualidad de víctima y actuando también en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA C.A”, también como víctima, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.O.G.; siendo el caso, que a su entender, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 21 de junio de 2010, se pronunció únicamente en lo que respecta a la persona jurídica de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA C.A”.

Señala el ciudadano C.D.P.A., que los recurrentes en apelación son dos personas distintas, quienes lo hacen con la cualidad de víctimas; que el primer recurrente, es una persona jurídica, como lo es la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA C.A”, que actúa a través de su órgano directivo, como lo es la persona natural de su presidente el ciudadano C.D.P.A.; que la otra, es una persona natural, es decir, C.D.P.A., quien actúa por sus propios derechos; que el escrito contentivo del recurso aparece firmado por la víctima como persona natural, y otra firma para la persona jurídica, es decir, “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA C.A”; que el imputado en la presente causa, R.O.G., tiene incoada una causa civil, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por daños y perjuicios y donde aparecen demandados tanto la persona jurídica, como la persona natural.

Considera el recurrente que la persona jurídica societaria tiene una personalidad jurídica propia distinta de la personalidad jurídica de la persona natural; que cada una tiene una esfera patrimonial y jurídica separada, por lo que cada una es sujeto de derecho, tanto activa como pasivamente, tanto en las relaciones sustanciales como en las relaciones procesales.

Arguye el recurrente, que en cuanto al trámite procesal que siguió la Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación, sólo se tomó en cuenta únicamente, a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA C.A”; que esta Sala libró notificación para el representante de la sociedad mercantil, a través de su presidente C.D.P.A., a los fines de la audiencia que dispuso celebrar; que en ningún momento se libró boleta de notificación dirigida a la persona natural de C.D.P.A., para que actuando por sus propios derechos, asistiera a la referida audiencia.

Refiere el recurrente, que incluir en la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por esta Corte de Apelaciones, a la persona natural de C.D.P.A., para querer enmendar la omisión, significa incluir una nueva decisión, por cuanto a su entender, no sólo habrá que incluir una nueva persona en el encabezamiento, sino también una nueva narrativa con relación a la notificación de esta persona y una nueva parte motiva, explicando porqué no se acordó librar una boleta de notificación para él como persona natural distinta de la persona jurídica societaria que representaba; que habría que explicar cómo una boleta de notificación dirigida expresa y únicamente a la persona jurídica societaria “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA C.A”, representada por C.D.P.A., fijada en una cartelera, daba por notificado no sólo a Pozo Azolas a quien no se dirigía tal notificación; que habría que declarar en el dispositivo de la sentencia que, la falta de asistencia de la persona natural de C.D.P.A., a la audiencia a la cual debió haber acudido por el llamamiento que se le hizo a la persona jurídica, se tiene como un desistimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Corte realizó una revisión exhaustiva a las actas que conforman la causa original y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 25 de junio de 1998, cuando el ciudadano C.D.P.A., interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia, señaló lo siguiente:

…Quiero manifestar que soy presidente de la empresa de nombre DIBAUCA (Productos Lácteos), ubicada en la avenida principal de Las Lomas, galpón A-115…

(folio 32 de las actuaciones originales)

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 1998, cuando se dio inicio al proceso, el ciudadano C.D.P.A., al denunciar a R.O.G., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló:

…Vengo a denunciar al ciudadano R.O. GONZLAEZ C.I V- 3.645.903, quien se apropio (sic) indebidamente de la cantidad de UN (sic) MILLON (sic) DOS (sic) CIENTOS (sic) CUARENTA (sic) Y (sic) CUATRO (sic) MIL (sic) SETECIENTOS (sic) TREINTA (sic) Y (sic) DOS (sic) CON (sic) CUARENTA (sic) Y (sic) UN (sic) CENTIMOS (sic), producto de las ventas de lácteos de mi Empresa (sic) BAUCA C.A, eso es todo…

(folio 1 de las actuaciones originales).

Al folio 63 de las actuaciones, corre inserto documento fechado 30 de junio de 1998, suscrito por C.P.A., en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A, DIBAUCA y W.G.B., asistido por el abogado H.C., en representación de R.O.G., mediante el cual fue realizado un acuerdo reparatorio entre las partes.

Al folio 81 de las actuaciones, aparece diligencia suscrita por el ciudadano C.D.P.A., con el carácter de Presidente de la Distribuidora BAUCA C.A, “DIBAUCA”, quien ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó registro de comercio de la mencionada empresa.

Por cuanto en fecha 27 de enero de 2000, no se efectuó el acuerdo reparatorio entre las partes, vale decir, entre C.D.P.A., en representación de Distribuidora BAUCA C.A, DIBAUCA y el ciudadano R.O.G., se remitió la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien distribuyó la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 128 de las actuaciones originales).

Al folio 146 corre inserto escrito suscrito por los representes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2001, mediante el cual solicitaron el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.O.G., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la empresa comercial “DIBAUCA”.

En fecha 07 de marzo de 2001, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado R.O.G., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de “DIBAUCA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 151 al 155).

En fecha 18 de septiembre de 2003 la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 07 de marzo de 2001, que decretó el sobreseimiento de la causa, reponiéndola al estado de librar boleta de citación al ciudadano C.D.P.A., representante legal de la empresa “DIBAUCA”, con el objeto de expresar lo que tenga a bien, antes de dictar el sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 185 al 189).

Al folio 211 de las actuaciones, aparece escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha17 de noviembre de 2003, suscrito por los ciudadanos C.D.P.A. y B.A.T., quienes se identifican como representantes legales de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA”, mediante el cual informan sobre la imposibilidad de comparecer a la audiencia para la cual fueron citados y el acuerdo reparatorio realizado con el ciudadano R.O.G..

En fecha 14 de junio de 2006, tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia especial de sobreseimiento, mediante la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.O.G., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de la empresa Distribuidora Bauca C.A, “DIBAUCA”, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 437 al 442 de la causa original).

En fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano C.D.P.A., quien dice actuar por sus propios derechos y también con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DIBAUCA”, interpone recurso de apelación, mediante el cual señala entre otras cosas, que de las actuaciones se desprende la falta de notificación de C.P.A. y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BAUCA C.A, “DIBAUCA”, en su carácter de víctimas de los actos de la audiencia para debatir el sobreseimiento dictado en fecha 14 de junio de 2006 (folios 452 al 459 de la causa original).

El día 16 de junio de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano R.O.G., conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, en su carácter de Presidente-Ponente, G.A.N. y E.J.F.D.L.T., en compañía del secretario de la misma; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.D.P.A., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca, C.A.,asistido por el abogado F.O.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.O.G., conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez ordenado por el Juez Presidente al secretario verificar la presencia de las partes, el mismo informó que no se encontraban presentes, no obstante estar debidamente notificados conforme se evidencia de las actuaciones. Seguidamente el Juez Presidente tomó en consideración un lapso de espera de veinte (20) minutos para la comparecencia de las partes notificadas y una vez transcurrido éste, se verificó la inasistencia de las mismas (folio 47 del cuaderno de apelación).

En fecha 21 de junio de 2010, esta Corte de Apelaciones declaró la falta de interés procesal y sustancial de las partes y en consecuencia el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.D.P.A., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca, C.A, asistido por el abogado F.o.A., quedando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.O.G., conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 48 al 55 del cuaderno de apelación).

Se desprende del nuevo recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de agosto de 2010, que el recurrente impugna por segunda vez, la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.O.G., conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 21 de junio de 2010, resolvió el recurso ejercido por la persona jurídica en cualidad de víctima, vale decir, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BAUCA C.A, “DIBAUCA”, por lo que según su entender, no se ha resuelto el recurso de apelación donde figura como víctima C.D.P.A., como persona natural.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente, esta Corte evidencia, que desde el inicio del proceso, vale decir, desde el día en que el ciudadano C.D.P.A., denunció a R.O.G., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de junio de 1998, se identificó como representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA”; identificación ésta, que fue asumida en las diferentes etapas del proceso, es decir, siempre fue considerado como víctima, la sociedad mercantil “DIBAUCA”, cuyo representante legal es el ciudadano C.D.P.A..

Esta Corte considera oportuno definir lo que es persona natural y persona jurídica, en tal sentido tenemos:

Son personas naturales, todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo o condición y que tiene responsabilidad ilimitada, es decir, responde por sus actos por la vía civil y/o con indemnizaciones según el caso.

Las personas jurídicas es la que está constituida por “papeles”, es decir, documentos públicos o formatos, tienen responsabilidad limitada, es decir, responden por obligaciones solamente por la vía monetaria.

Sentado lo anterior, esta Alzada considera que por lo general, toda persona sea natural o jurídica, es susceptible de adquirir derechos y obligaciones, siendo el caso, que es considerada persona natural, aquella que tiene existencia física, y la persona jurídica, es aquella que tiene existencia abstracta (empresas, comercios), teniendo obligaciones restringidas a diferencia de la persona natural.

Establecidos los conceptos de persona natural y persona jurídica, esta alzada no entiende, el motivo por el cual, el recurrente C.D.P.A., alega en esta etapa del proceso su inconformidad con la legitimidad que le fue dada por esta Corte de Apelaciones, en la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, cuando se decretó la falta de interés procesal y sustancial de las partes y el desistimiento del recurso de apelación, ya que durante el transcurso del proceso, aproximadamente doce (12) años, siempre se identificó como representante legal de la empresa tantas veces señalada, y en ningún momento impugnó tal legitimidad, por lo que no resulta lógico, que en su escrito recursivo, alegue que la decisión dictada por esta Corte el 21 de junio de 2010, le dio respuesta al representante legal y no se le ha dado respuesta a la persona natural (Carlos D.P.A.), pues seria insólito pensar que dicho ciudadano pueda desdoblarse, para que por una parte actúe como representante legal y por la otra como persona natural, pues a criterio de esta alzada, la legitimidad como persona jurídica, le acompañara, a menos, que exista un documento que deje sin efecto la representación legal de la empresa “DIBAUCA” .

En conclusión, esta alzada considera, que durante el transcurso del proceso siempre ha quedado implícita la condición del ciudadano C.D.P.A., como representante legal de la empresa “DIBAUCA”, Distribuidora Bauca. Sentado lo anterior, y tal y como se indicó ut supra, el escrito de apelación presentado por el recurrente, en fecha 19 de agosto de 2010, pretende impugnar nuevamente la decisión del Tribunal Séptimo de Control, que declaró el desistimiento de la causa a favor del ciudadano R.O.G., al cual ya esta Sala dio respuesta en fecha 21 de junio de 2010, cuando declaró la falta de interés procesal y el desistimiento del recurso, quedando definitivamente firme la decisión recurrida; por lo que al no poder esta Sala considerar que las víctimas en la presente causa son distintas, sino por el contrario, se trata de una sola, se declara improponible tal recurso de apelación y así se decide.

En razón de los anteriores razonamientos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improponible el nuevo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.D.P.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.O.G., conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp N° 1-As-1446/2010/LPR/Neyda.-

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