Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: D.M.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, chofer, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.394.791.

Apoderados de la demandante: A.M.P.R. y M.S., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947, respectivamente.

Demandados: “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”, de este domicilio, constituida el 15 de septiembre de 1977, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 61, folios 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1977, al ciudadano J.G.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.252.362, y a los ciudadanos M.L., F.C.P., J.C., D.C., J.P., M.C., L.O.S., D.T.M., J.C., J.A. y R.L..

Apoderado de los demandados: L.M.C.R., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 26.670 y titular de la cédula de identidad V 5.367.087 es apoderado de los codemandados J.P., M.L., D.C., D.R.L.V., M.C., D.T.M., J.C. y F.C.P.. Los codemandados “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”, J.M.O., J.C., L.O.S. y J.A. no tienen apoderados constituidos en la presente causa.

Motivo: Nulidad de asamblea y de elección de Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario.

Sentencia: Definitiva formal.

Sin informes de las partes.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano D.M.G., asistido por la abogado A.M.P.R., demandó por nulidad de asamblea, a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA, representada por el Presidente, ciudadano J.C.P., y al ciudadano J.G.M.O., y a los ciudadanos M.L., F.C.P., J.C., D.C., J.P., M.C., L.O.S., D.T.M., J.C., J.A. y R.L., para que convengan en:

• Que la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión de Choferes Línea Payara, celebrada el 18 de noviembre de 2002, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de 2002, es nula en todas sus partes, por cuanto en su celebración no se cumplió con los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 20, 21, 26, 27 y 39 de los estatutos sociales y en consecuencia deben ser desincorporados como asociados los ciudadanos J.C.P., C.A. ADAMS MORA y J.G.M.O. y por consiguiente e irrita su designación como integrante de la Junta Directiva, así como la designación de J.R.C., D.R.L.V., D.C., J.A.O., como tesorero, secretario de acta y correspondencia, primer y segundo vocal respectivamente, como también es NULA la designación como miembros del Tribunal Disciplinario de los ciudadanos D.T.M., J.G.C. y M.C., como Presidente, primer y segundo vocal respectivamente, y por consiguiente todas sus actuaciones y como tales nulas.

• Que se le restituyan sus derechos como asociado en la referida Asociación Civil y se le devuelva la unidad N° 7 que le fuere asignada y de la cual es responsable ante FONTUR, cuya unidad le entregó a J.G.M.O. para que trabajara como avance (chofer), y que le despojaron de ella al ingresar como asociados de la Asociación Civil Unión de Choferes Línea Payara en irrita Asamblea General Ordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2002, cuya nulidad pide. Estimó la demanda en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Solicitó la citación de los demandados en la oficina de la mencionada Asociación de Choferes. Acompañó los recaudos respectivos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y cumpliéndose con ellas en forma personal.

En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.702.340, actuando con el carácter de representante legal de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”, asistido por el abogado J.R.T., y opuso la cuestión previa del Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Acompañó los recaudos respectivos.

En esa misma fecha los demandados, asistidos por el Abg. L.M.C.R., dieron contestación de la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la presente acción.

La coapoderada actora, abogada A.M.P.R., desistió de la demanda en cuanto a que se le restituyan sus derechos como asociado a dicha Asociación y a la devolución de la Unidad N° 07, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 11/01/2007.

El día 16/01/2007, el Abg. L.M.C.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, dio contestación de la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la presente acción.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:

La pretensión procesal del demandante D.M.G. consiste en que se declare la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de la codemandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”, celebrada el 18 de noviembre de 2002, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de 2002 y que se le restituyan sus derechos como asociado en la referida Asociación Civil y se le devuelva la unidad N° 7 que le fuere asignada y de la cual es responsable ante FONTUR, cuya unidad le entregó a J.G.M.O. para que trabajara como avance (chofer), y que le despojaron de ella al ingresar como asociados de la Asociación Civil Unión de Choferes Línea Payara en irrita Asamblea General Ordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2002, cuya nulidad pide.

Los codemandados M.L., F.C.P., J.C., D.C., J.P., M.C., D.T.M., J.C. y R.L. obrando mediante apoderado convinieron en la demanda, en todas sus partes.

No convinieron en la demanda la codemandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”, ni los codemandados J.C., J.G.A., L.O.S. y G.M.O.. Estos codemandados, tampoco dieron contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente procede a decidir el fondo de la causa, analizando las pruebas, con vista a los hechos alegados por la parte actora, dado que ninguno de los demandados alegó hecho alguno:

1) Copia fotostática certificada (folio 6 al 14), expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de Acta de Estatutos de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, inscrita por ante esa oficina, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 12, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que hace fe de su contenido según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el objeto social de la codemandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA” tiene por objeto el establecimiento de una línea de automóviles para viajar por puestos entre las ciudades de Acarigua y Payara y en las rutas concedidas por el Municipio. Así este Tribunal lo establece.

Además aparece en esta instrumental como parte de los estatutos de la misma codemandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA” que las asambleas generales serán de carácter ordinario y extraordinario, que las ordinarias se efectuarán mensualmente y las extraordinarias cuando la Junta Directiva las convoque, que en el caso de las asambleas extraordinarias, se procedería a la convocatoria con al menos tres horas de anticipación expresando los motivos que las causa y que las asambleas ordinarias serán convocadas por escrito, que el socio tiene que firmar la convocatoria en señal de haber sido notificado, que para las decisiones, resoluciones, acuerdos tomados en asamblea ordinarias y extraordinarias, sean válidas, se requiere haber sido aprobadas por la mitad mas uno de los miembros activos presentes en las asambleas, así como levantar el acta correspondiente, en la cual debe constar el número de miembros asistentes a las asambleas y las deliberaciones y resoluciones tomadas y también aparece que las actas deben ser firmadas por el presidente y el secretario y no serán válidas mientras no sean aprobadas en la sesión siguiente, por lo que esta instrumental se aprecia igualmente como plena prueba de estas disposiciones estatutarias. Así este Tribunal lo establece.

2) Copia fotostática certificada (folios 15 al 18), expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de Acta de Extinción de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, inscrita por ante esa oficina, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nº 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.

En esta instrumental aparece que se acordó prestar servicios de transporte público por tiempo indefinido, que el domicilio es la ciudad de Acarigua, que el objeto es la prestación del transporte público de pasajeros, la estructura de la Junta Directiva y la designación de los miembros que la integran. No estando estas circunstancias discutidas en la presente causa, se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y sin valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

3) Copia certificada (folios 19 al 20), expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el N° 51, Tomo 116, contentivo de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, de fecha 24 de septiembre de 2000.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que hace fe de su contenido según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que en asamblea general ordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2000, el socio presidente F.C., pidió la colaboración de los socios para afrontar el compromiso con FONDUR, que se acordó que el monto de cada cupo sería de Bs. 300.000, que las nuevas unidades se numerarían del 1 al 13 y que la 14 es la del socio D.T.. Así este Tribunal lo establece.

4) Copia fotostática de acta N° 2, (folios 21 al 22).

Esta copia corresponde a un original que tiene carácter privado y no es un documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigna. En consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

5) Copia certificada de actuaciones administrativas (folios 23 al 31) expedidas por Departamento de Transporte Público del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

En esta instrumental se certifican los datos de vehículos de la codemandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”. Al no estar los datos de estos vehículos controvertidos en la presente causa, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo establece.

6) Documento original (folio 32 al 33) de poder especial otorgado por D.M.G., a su hijo J.G.M.O., por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 20 de junio de 2002, inserto bajo el N° 40, Tomo 66.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público competente para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el ahora demandante D.M.G. confirió poder a su hijo J.G.M.O. para que lo representara como socio con voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”. Así este Tribunal lo establece.

7) Copia fotostática de acta N° 12, (folios 34 al 37).

Esta copia corresponde a un original que tiene carácter privado y no es un documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigna. En consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

8) Copia certificada (folios 38 al 43), expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, registrado por ante esa oficina en fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que hace fe de su contenido según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que en asamblea general ordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2002 se acordó la incorporación de nuevos socios, la reestructuración de la Junta Directiva por el lapso de dos años, la corrección de unos artículos del acta constitutiva y la inclusión de un nuevo artículo. Así este Tribunal lo establece.

9) Copia fotostática de acta N° 10, (folios 44 al 47).

Esta copia corresponde a un original que tiene carácter privado y no es un documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigna. En consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

10) Copia fotostática (folio 48) de aclaratoria librada por el ciudadano D.M. en fecha 23/09/2003, al Sr. J.G.M.d. que le haga entrega de la Unidad N° 07.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que su copia no puede ser tenida como fidedigna de su original, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

11) Copia al carbón (folios 49 al 50) de depósitos Nos. 5189614 y 24639996 del Banesco girados contra la cuenta corriente N° 3891182448 de fechas 21/03/2003 y 04/04/2003, por la suma de Bs.440.000,oo y 430.000,oo, respectivamente.

Estas planillas son de las habitualmente utilizadas por las instituciones bancarias para los depósitos en las cuentas abiertas en las mismas. No obstante, no se mencionan las mismas en el libelo de la demanda ni fueron promovidas como prueba, por lo que no pueden ser valoradas. Así este Tribunal lo establece.

12) Documento original (folio 51 al 52) de revocatoria de poder otorgado por D.M.G., a su hijo J.G.M.O., por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 16 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 111.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público competente para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el ahora demandante D.M.G. revocó el poder que le había conferido a su hijo J.G.M.O. para que lo representara como socio con voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”. Así este Tribunal lo establece.

13) Comunicación (folio 53) dirigida por la Abg. A.M.P.R., a la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara.

Esta comunicación está suscrita por la profesional del derecho A.M.P.R., quien es apoderada del ahora demandante D.M.G.. Aparece en uno de sus ángulos una nota que textualmente dice “Recibido por J.P. 08 09 05, hora 2:30 p.m. y un sello húmedo de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”. En esta nota no aparece la firma de la persona que pudo haber recibido esta comunicación, por lo que la misma se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

14) Copia fotostática (folio 81 al 88), expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de Acta de Estatutos de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, inscrita por ante esa oficina, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 12, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.

15) Copia certificada (folios 89 al 92), expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, registrado por ante esa oficina en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el N° 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.

Estas dos instrumentales fueron acompañadas por J.C.P. a un escrito en el que opuso una cuestión previa, sin expresar el objeto de las mismas y además no fueron promovidas como prueba, por lo que es innecesaria su apreciación. Así se establece.

16) Copia fotostática (folios 101 al 104) de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, registrada por ante la Oficina de Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 3, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre.

Consta en autos una copia certificada del mismo instrumento, por lo que es innecesaria la apreciación de esta copia simple.

17) Copia fotostática (folios 108 al 111), de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, registrada por ante la Oficina de Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 3, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre.

Esta instrumental fue consignada por J.P. al otorgar un poder apud acta para acreditar su carácter de presidente de la demandada y no fue promovida como prueba, por lo que es innecesaria su apreciación. Así se establece.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

La pretensión procesal de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta de una asamblea general ordinaria de asociados de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA PAYARA”, que se dice celebrada el 18 de noviembre de 2002.

En dicha asamblea además de acordarse la incorporación de nuevos Socios (sic) se nombró una nueva Junta Directiva.

Sobre una acción de nulidad de la designación de la Junta Directiva de la Asociación Civil “La Hacienda Country Club”, que se había intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de junio de 2003 en expediente AA70-E-2003-000038, consideró que dicha demanda de nulidad era de naturaleza electoral y su revisión correspondía a esa Sala “…por ser el único Órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral.”.

Debe distinguirse por lo tanto la acción de nulidad de una asamblea de una asociación civil, de la acción de nulidad de un acto electoral celebrado en la misma asamblea: la primera, al no tener pautado un procedimiento especial, debe ventilarse por el procedimiento ordinario, según lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y su competencia por la materia corresponde a los tribunales civiles, mientras que la segunda tiene un procedimiento especial de carácter contencioso y la competencia por la materia para conocerlo corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El procedimiento ordinario mediante el cual debe ventilarse la acción de nulidad de asamblea es claramente incompatible con la acción de nulidad del proceso de elección de una Junta Directiva de una asociación civil.

Con respecto a la acumulación de acciones incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V., contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.

En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no. En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la primera de resolución de nulidad de asamblea que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda de nulidad de elección de Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que debe ventilarse mediante un procedimiento contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 25 de septiembre de 2006, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esta decisión y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha 25 de septiembre de 2006 por el que se admitió la demanda y de todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esta decisión.

Dado el carácter de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

La Secretaria

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