Decisión nº 08-1127 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000380

DEMANDANTE: DESINECIA DEL C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.768.388, domiciliada en el Caserío Boro-S.T., Municipio Moran, del estado Lara.

APODERADOS: L.E.D.V., M.C.O.T., E.P.M., A.R.I., A.H.L. y E.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.191, 92.122, 77.731, 32.320, 43.756 y 32.121, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara.

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 10, libro N° 2, de fecha 23 de octubre de 1968, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, encontrándose la ultima registrada bajo el N° 53, tomo 11-A, del mismo registro, y contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, domiciliada en Caracas, registrada por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, siendo su ultima modificación registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo, en su condición de propietario y garante respectivamente.

APODERADO DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.:

M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.088 domiciliado en esta ciudad.

EXPEDIENTE: 08-1127 (Asunto: KP02-R-2008-000380).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por la ciudadana Desinecia del C.D., contra la sociedad de comercio Productores Asociados de Café Guarico C.A. y contra la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se recibieron las copias certificadas en esta alzada, en virtud de haberse admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2008 (f. 01), por el abogado L.E.D.V., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2008 (fs. 176 al 178), mediante el cual se repuso la causa al estado de que el actor solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 28 de marzo de 2008, en los términos siguientes:

“En el día de hoy 28 de Marzo de dos mil ocho, siendo las 10:00 a.m. oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Transito se encuentran presentes el abogado M.J.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 44.088 en su carácter de apoderado Judicial de la co-demandada Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se deja constancia que no encuentran presentes ni la demandante DISINENCIA DEL C.D., ni la co-demandada EMPRESA MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO, C.A. En este acto el Tribunal declara abierta la audiencia y le concede al apoderado de la co-demandada Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. el derecho a palabra el mismo expone: “por cuanto el Juzgado de Municipio J.d.E.L., remitió el conocimiento de la presente causa a un Juzgado Primera Instancia del estado Lara por no ser competente, sin que exista un pronunciamiento previo de parte de ese Juzgado en la cual declarara el fundamento de su incompetencia solicito la reposición de la causa al estado de enviar el presente expediente a dicho tribunal para que se pronuncie con respecto a los motivos o fundamentos jurídicos que tuvo para decretar su incompetencia. Igualmente y de conformidad con el articulo 228 de Código de Procedimiento Civil en su parte final observo al Tribunal que la citación de mi representada consta en autos el día 28-03-2007 (folio 61), y la citación de la co-demandad PRODUCTORES DE ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO, C.A., consta en autos el día 08-02-2008 (folio 155). Por cuanto es obvio y evidente que transcurrieron más de sesenta días entre una y otra tal como señala el artículo citado deben declararse la nulidad de todas las citaciones practicadas hasta la fecha, por lo que pido formalmente al tribunal que una vez verificados los hechos planteados fija posición expresa al respecto. Por otra parte y en resguardo del derecho a la defensa de mi representada ratifico todo y cada uno de los alegatos explanados en mi escrito de contestación de la demanda, es todo”. En este estado este Tribunal en vista de que el apoderado de la co-demandada ha planteado en la presente audiencia la reposición de la causa fundamentada en causas de orden publico, se hace menester pronunciarse en esta misma audiencia a los fines de garantizarle a las partes la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y lo hace de la siguiente manera: en cuanto a lo solicitud de reposición por el hecho de que el tribunal del Municipio J.d.E.L. no dicto sentencia en la cual fundamenta su causal de incompetencia y solo se limito a librar un auto de remisión, este Juzgador considera que si bien es cierto lo planteado por el apoderado de la parte co-demandada, no menos cierto es que efectivamente dicho Tribunal es incompetente por la cuantía y que es un Tribunal de Primera Instancia del estado Lara el competente para conocer la presente acción, por lo tanto a los fines de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, niega lo solicitado. En cuanto a la solicitud formulada con fundamento en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, de que declare la nulidad de todas las citaciones practicadas en el presente juicio en virtud de que entre una y otra transcurrieron mas de sesenta días, este Juzgador previa revisión de las actas indicadas por el solicitante advierte que efectivamente entre la citación practicada a la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. cuyas resultas de citación fueron agregadas a los autos en fecha 28-03-2007, corre inserta en el folio 61 y la citación practicada al otro co-demandado PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO, C.A. cuyas resultas de la citación fueron agregadas a los autos en fecha 08-02-2008 corre inserta en el folio 155, a transcurrido en demasía los seis mese fijados en la referida norma, en consecuencia, por tratarse la citación del demandado una formalidad necesaria para la validez del Juicio y siendo la perención una institución de orden publico creada con el fin de que las partes fuesen diligentes e impulsen el proceso, es que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto dichas citaciones. En consecuencia se repone la causa al estado de que actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Es todo”.

Alegatos de la parte apelante

El abogado L.E.D.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que el tribunal de la causa fijó y celebró la audiencia preliminar en el asunto KP02-T-2006-142, obviando el tramite de la cuestión previa opuesta en su debida oportunidad por la empresa codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y el escrito de oposición presentado por su persona en fecha 25 de marzo de 2008.

Agregó además que en la audiencia preliminar el juzgador le permitió a la parte demandada argüir hechos nuevos no alegados en la contestación a la demanda, y peor aún se pronunció sobre los mismos, con lo cual violó el principio de congruencia procesal.

Esgrimió que la citación de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. se practicó en fecha 28 de marzo de 2007, y que ante la imposibilidad de lograr la de la empresa Productores Asociados de Café Guarico C.A., solicitó la citación de ambas empresas mediante correo certificado, a los fines de evitar reposiciones inútiles. Indicó que en fecha 08 de febrero de 2008, se recibió en el tribunal de la causa el correo certificado de citación con acuse de recibo de la empresa codemandada Productores Asociados de Café Guarico C.A., y en fecha 28 de marzo de 2008, llegó el correo certificado de citación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, pero que entre cada una de ellas no existe más de sesenta días.

Alegó que no consta en autos que el juzgado de la causa haya decidido la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que se deba resolver en un proceso distinto, razón por la cual solicita a esta superioridad declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión impugnada y determine que el tribunal de la causa incurrió en una omisión, al no seguir el procedimiento establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar y decidir la cuestión previa opuesta.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2008, por el abogado L.E.D.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Desinecia del C.D., contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por la ciudadana Desinecia del C.D., contra la sociedad de comercio Productores Asociados de Café Guarico C.A. y contra la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., mediante la cual anuló las citaciones practicadas y ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las mismas.

En tal sentido se observa de la revisión de las actas procesales que el apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. M.J.G., en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, solicitó la reposición de la causa, entre otras razones, al estado de ordenar la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido indicó que su representada fue citada en fecha 28 de marzo de 2007; que la citación de la co-demandada Productores de Asociados de Café Guarico C.A., se practicó en fecha 08 de febrero de 2008, y que por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre una y otra, solicitó la nulidad de todas las citaciones practicadas hasta esa fecha. Consta a las actas que el tribunal dejó sin efecto las citaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser la citación de orden público y además una formalidad necesaria para la validez del juicio.

Ahora bien, observa esta juzgadora de las copias que fueron presentadas ante esta alzada, que el tribunal de la causa libró las compulsas de citación de los demandados en fecha 26 de febrero de 2007 (f. 65); en fecha 28 de marzo de 2007 (f. 68), se ordenó agregar la comisión de citación debidamente practicada a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. (f. 73). Consta a las actas procesales que ante la imposibilidad de agotar la citación personal de la co-demandada Productores de Asociados de Café Guarico C.A., la parte actora solicitó en fecha 06 de agosto de 2007, su citación por correo certificado (f. 149), lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 152), con la salvedad de que el tribunal ordenó además de la citación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Es de hacer resaltar que aun cuando el tribunal no procedió de manera expresa a anular previamente la citación practicada a la empresa aseguradora en fecha 28 de marzo de 2007, no obstante al librar nuevas las compulsas para ambos demandados, la citación practicada con anterioridad quedó tácitamente anulada.

Consta a las actas que en fecha 08 de febrero de 2008, se agregó a los autos la citación por correo de la empresa Productores de Asociados de Café Guarico C.A (fs. 162 y 163), y ante la duda razonable, en razón de que la citación personal de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., no había sido anulada, la precitada empresa presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de prejudicialidad y contestó la demanda (fs. 164 al 166). El juzgado de la causa en fecha 17 de marzo de 2008, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f.171); en fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta (fs. 172 al 175); en fecha 28 de marzo de 2008, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de nueva citación (fs. 176 al 178), y en fecha 28 de marzo de 2008, se recibió la citación por correo certificado de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A (f. 180).

Ahora bien, esta juzgadora considera que el auto que se debe tomar en cuenta a los fines de computar el inicio del lapso de los seis meses para declarar la nulidad de las citaciones, es el dictado en fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual el tribunal, de manera tácita anuló la citación practicada a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y ordenó librar nuevas boletas de citación por correo certificado, las cuales corren agregadas la primera al folio 162 y la segunda al folio 180. En atención a lo antes indicado se observa que en fecha 08 de febrero de 2008, se practicó la citación de la co-demandada Productores de Asociados de Café Guarico C.A, y en fecha 12 de marzo de 2008, la de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., oportunidad en la cual consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y contestó la demanda, y tomando en consideración que entre la primera y la segunda no existe un lapso superior a los seis meses, quien juzga considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación y así se decide.

Por último observa esta sentenciadora, aun cuando no constituye el objeto del presente recurso, por tratarse de una impugnación ejercida por el apoderado de la parte actora contra una decisión interlocutoria dictada en el curso de un procedimiento, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que el juzgado de la primera instancia fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin haber sustanciado y decidido la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, en contravención a la disposición expresa del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia preliminar, en la forma siguiente…3) Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice”.

En el caso que nos ocupa, el tribunal no siguió el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las cuestiones previas, todo lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos de orden constitucional, razón por la cual se apercibe al juzgado de la primera instancia, y se ordena que subsane los errores cometidos en el curso del procedimiento, a los fines de evitar futuras reposiciones de la causa y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de abril de 2008, por el abogado L.E.D.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Desinecia del C.D., contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana DENECIA DEL C.D., contra la Sociedad de Comercio PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. y contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos supra identificados.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.L.S.A..,

(fdo)

M.B.R.

En igual fecha y siendo las 2:39.p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

(fdo)

M.B.R.

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