Decisión nº 2009-439 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Pampatar.

199º y 150º.-

PARTE ACTORA: D.P.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-13.424.647, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.R.B., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.481, de este domicilio.---------------------

PARTE DEMANDADA: L.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 475.358, domiciliado en la casa s/n, ubicada en la calle 4 del Sector Los Chacos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.736.----------------------------------------

MOTIVO: ACCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE HIPOTECA.-----------------

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso por libelo del demanda a través del cual el ciudadano D.P.M.T., asistido por la Abogada en ejercicio A.M.R.B., ejerce acción de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, en contra del ciudadano L.B.L., para que en su condición de vendedor de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de setecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (735,28 mts2), distinguido en el plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 19 de fecha 29 de julio de 1982, signada con el Nro.5-D, del lote B, Nro. Catastral AV5558, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 mts), con el lote 4D; ESTE: En cuarenta y siete metros (47 mts), con calle interna; Este: En quince metros (15 mts), con calle interna de acceso al terreno; y OESTE: En quince metros con noventa y seis centímetros (15,96 mts), con terrenos de la familia R.L.; convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: al reconocimiento de la extinción de la deuda, la cual era de Cuarenta y Tres Mil Bolívares con 00/100…(Bs.43.000,00. Segundo: Al otorgamiento por ante el Organismo respectivo del documento de Liberación de la Hipoteca Legal o en su defecto, que se tenga como tal documento, la sentencia que a tal fin dicte este Tribunal.----------

En fecha 05, de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.---------

Por diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2008 por el ciudadano D.P.M.T., asistido de Abogado, dejó constancia de poner a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para la citación de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora ciudadano D.P.M.T., confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio A.M.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.481.------------------------

Mediante dirigen suscrita en fecha 07 de agosto de 2008 por el Secretario y Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de que la parte actora suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la realización de la citación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa y el recibo de citación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 12 de agosto de 2008, comparece el ciudadano Aliant Rovic M.V., su carácter de Alguacil de este despacho y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado y a los f.d.L. consigna recibo sin firmar.-----------------------------------------------------------------

En fecha 25 de septiembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libren carteles de citación de conformidad con lo establecido el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, este Tribunal libró carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------

En fecha 06 de octubre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna las publicaciones del cartel emitidos por este Tribunal a fin de agotar y lograr todos los trámites necesarios para la citación del demandado.-------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano P.M.G.M., Secretario de este Tribunal, fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de la parte demandada.--------------------------------------------------

En fecha 11 de noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal nombre defensor judicial a la parte demandada en este juicio.-----------------------------------------------

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal designo como defensor ad-litem, de la parte demandada al Abogado C.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.736, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a dar la aceptación o excusa del nombramiento en él recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley, con la advertencia de que una vez juramentado, al día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.-----------------------

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación del defensor ad-litem, designado en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano C.D.C., defensor ad-litem, designado en la presente causa y acepta dicha designación y presta el juramento de Ley.-------------

En fecha 28 de enero de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano C.D.C., en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.-------------

Por diligencia suscrita en fecha 04 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.-----------------------------------------

En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano C.D.C., Defensor ad-liten de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha.----------------

Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, fueron admitidas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:------------------------------

Que en fecha 09 de diciembre del año 1987, adquirió del ciudadano L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-457.358, un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados /735,28 Mts2), distinguido en el plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.19, de fecha 29 de julio del año 1982, signada con el Nro. 5-D, del lote B, Nro. Catastral AV5558; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve con treinta metros (49,30 Mts), con el lote 4D; SUR: En cuarenta y siete metros (47 Mts), con calle interna en proyecto; ESTE: En quince con noventa y seis metros (15,96 Mts), con terrenos de la familia R.L..--------------------------------------------------

Que dicho inmueble le pertenece, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 1987, registrado bajo el nro. 102, folios 142 al 144, Protocolo Primero, Adicional Nro. 1, Tomo Nro.4, Cuarto Trimestre del año 1987.-----------------------------------------------------------

Que el precio pactado para la venta fue la cantidad de Setenta Y tres Mil Bolívares (Bs.73.00.000), la cual canceló de la siguiente manera: Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) en dinero en efectivo entregado en el momento de la protocolización de la venta y para la cancelación del saldo restante fueron emitidas y aceptadas por él, once (11) letras de cambio, la primera de ellas por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), con vencimiento el día 18 de diciembre del año 1987; y las últimas diez (10) por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,00) cada una, con vencimiento los días últimas de cada mes, a partir del mes de enero del año 1988, según se evidencia de documento que anexa marcado con la letra “A”, a efectum videndi, constituyéndose de esa manera Hipoteca Legal sobre el inmueble antes deslindado.-----------------------------------------

Que dicha inicial y letras emitidas fueron canceladas en su totalidad por su persona, según se evidencia de recibos de pagos que anexó signado con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”.------------------------------------------------------------------------------

Que como consecuencia de ello, exigió en oportunidades varias al vendedor ciudadano L.B.L., antes identificado, que le expidiera el correspondiente documento de Liberación de Hipoteca, sin obtener resultado positivo alguno.-----------------------------------------------------------------------------------------

Que los fundamentos de derecho que invoca, se encuentran contenidos en los artículos 1486, 1490, 1527 del Código Civil y con especial énfasis alega igualmente el artículo 1907 eiusdem, Ordinal 4º, el cual expresa que: “Las hipotecas se extinguen: 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada”.------------

Que en concordancia con los hechos alegados y con fundamento al derecho invocado, ocurre para demandar como formalmente demanda, al ciudadano L.B.L., en su condición de vendedor, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:-------------------------------

Primero

Al reconocimiento de la extinción de la deuda, la cual era de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs.43.000,00).-------------------------------------------------

Segundo

Al otorgamiento por ante el Organismo respectivo del documento de Liberación de la Hipoteca Legal, o en su defecto, que se tenga como tal documento la Sentencia que a tal fin dicte este Tribunal.-----------------------

Tercero

Piden al Tribunal que la citación del demandado se haga en la casa s/n ubicada en la calle 4 del Sector Los Chacos, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------

Cuarto

Estiman el monto de la demanda en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), mas las costas y costos, incluyendo Honorarios de Abogados que se deriven del proceso judicial.---------------------------------------------------------------------

Quinto

Indican como domicilio procesal el apartamento Nro. 134, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias 4 de Mayo, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.----------------

Sexto

Solicitan muy respetuosamente al Tribunal, admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar la demanda con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva.---------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:-------

En la oportunidad legal para ello, el Defensor Ad- Litem, de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la acción lo hago en los siguientes términos” :-------------------------------------------------------------------------

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano D.P.M.T., de nacionalidad venezolana por naturalización según Gacerta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela editada en fecha 17 de mayo de 1988, bajo el Nro. 4.031 Extraordinaria, donde le fue asignada la Cédula de Identidad Nro. V-13.424.647, anteriormente de nacionalidad Fracesa con cédula de identidad Nro. E-80.454.720, en fecha 10 de diciembre de 1981 y plenamente identificado en autos en contra de su defendido.---------------------------------------------------------------------------

Que niega, rechaza y contradice, en todas forma de derecho, que su defendido haya realizado venta o pactado venta alguna por la cantidad de Setenta y tres Mil Bolívares (Bs.73.000,00), a favor del ciudadano D.P.M.T., identificado en autos.-------------------------------------------------------------------

Que niega, rechaza y contradice, en toda forma de derecho, que su defendido haya realizado venta o pactado venta alguna por al parcela de terreno con un área de Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (735,28 Mts2), distinguido en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 19, de fecha 29 de julio de 1982, signada con el Nro. 5-D, del lote B, No 5-D, del lote B, No catastral AV5558, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve con treinta metros (49,30 Mts), con el lote 4D; SUR: En cuarenta y siete metros (47 Mts), con calle interna en proyecto; ESTE: En quince con noventa y seis metros (15,96 Mts), con terrenos de la familia R.L..------------------------

Que niega, rechaza y contradice, en toda forma de derecho, que su defendido haya realizado venta o pactado venta alguna y que producto de esa venta fueron emitidas y aceptadas por la persona del demandante, ONCE (11) letras de cambio, y que la primera ellas por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) (hoy diez Bolívares fuertes), con vencimiento el día 18 de diciembre del año 1987; y las últimas diez (10) por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,00) (hoy, tres bolívares con treinta céntimos fuertes) cada una.--------------------------------------------------------------------------------------

Que niega, rechaza y contradice, en toda forma de derecho, que su defendido haya realizado venta o pactado venta alguna mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de 1987, registrado bajo el Nro. 102, Folios 142 al 144, Protocolo Primero, Adicional Nro. 1, Tomo Nro.4, Cuarto Trimestre del año 1987.------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

DE LA PARTE MOTIVA

Estando abierto el juicio para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:----

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento. ASI SE DECIDE.-------------------------------

Promovió y reprodujo los recibos de pago los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda, cursantes a los folios tres (3) al seis (6) del expediente, emitidos por la demandada, donde se evidencia la cancelación total de la obligación contraída por su mandante. Dichos instrumento por tratarse de Documentos Privados, y al no haber sido desconocido, ni negado, ni tachado por el apoderado judicial del demandado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor de prueba al ser además pertinente para demostrar la pretensión de la parte actora.-----------------------------------------------------

Original del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio propiedad del ciudadano D.P.M.T., en el que se constituyó Hipoteca Legal sobre dicho inmueble, el cual corre inserto en autos a los folios siete (7) y ocho (8) ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete, anotado bajo el Nro.102, folios 142 al 144, Protocolo Primero, Adicional Nro.01 del Tomo Nro. 04, Cuarto Trimestre del año 1987; por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por tal motivo es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable que ampliamente favorece a su defendido, en todas y cada una de sus partes en la presente causa. --------------------------------------

En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

- Promovió vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que ha sido designado defensor ad-litem, de la parte demandada constante de dos (2) folios útiles recibo y aviso, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual se le informaba su designación como defensor ad-litem en el presente juicio, sin que hasta la presente se haya recibido respuesta alguna por parte del demandado.----------------------------------------------------

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:------------

ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”-----------------------------------------

Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

(SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. ----------------------------------------------------------

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). ------------------------------------------------------------------------------------------

De igual forma, el Maestro L.L. indica: --------------------------------------

(SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).--------------------------------------------------------Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (L.L.. Ensayos Jurídicos.) -----------

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. ---------------------------------------------------------------------------------------

Por ello, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia. -------------------------------------------

Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber: --------------------------------------------------------------

• La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

• La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., expresar que:-----------------------

(SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual). --------------------------------------------------------------------------------

Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado: ---------------------------------------

• La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.

En éste sentido y en abundancia al tema de las acciones mero-declarativas, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: ------------------------------------------------------------------------------------------

(SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…

…La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica… -------------------------------------------------------------------------------------------------

…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167). ----------------------------------------------

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar: ----------------------------------------------------------------------------

(SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que: ------------------------------------------------------

(SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. ---------------------------------------------------------------------

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.) -----------------------------------------------------------------------

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.--------------------

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.-------------------------------------------

En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse, que se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 09 de diciembre de 1987, adquirió del ciudadano L.B.L., un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nro. 5-D, del lote B, Nro. catastral AV5558, ubicada en el caserío Guerra, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo el precio de la compra la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (hoy Setenta y Tres Bolívares Fuertes Bs.73,00); del cual se constituyó Hipoteca Legal sobre el inmueble vendido, ya que el mismo fue adquirido a crédito, con una inicial de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), (hoy la cantidad de Treinta Bolívares fuertes Bs.30,00), y el saldo restante la cantidad Cuarenta y Tres mil Bolívares (hoy, cuarenta y tres Bolívares Fuertes (Bs.43.000,00) se cancelaría en once (11) cuotas mensuales, la primera por la cantidad de Diez Mil Bolívares (hoy, diez bolívares fuertes Bs.10,00), y las diez (10) restantes por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (hoy, Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos Bs.F.3,30), cada una, y para facilitar el pago de las cuotas el comprador aceptó once (11) letras de cambio por el monto antes señalado, cada una con vencimientos sucesivos los días último de cada mes, a partir del mes de enero del año 1988, siendo el caso que él cumplió con el pago de las obligaciones asumidas y el ciudadano L.B.L., no ha otorgado nunca el correspondiente documento de liberación de hipoteca legal sobre el inmueble antes descrito, es por lo que demanda al ciudadano L.B.L. por Liberación de Hipoteca Legal, toda vez que por el pago del precio de la cosa hipotecada, la misma se encuentra extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 1097 del Código Civil.---------------------------

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora, sin aportar prueba de ello. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora. -------------------------------------------------------------------

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. ----------------------------

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. ------------------------------------

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer: ------------------------------------------------------------

(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Demostrando la parte actora con las pruebas aportadas a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio la existencia de la obligación contraída para con la demandada.------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, observa este Juzgador de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, que se desprende del documento de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia que en el mismo se constituyo hipoteca legal de primer grado, sobre el saldo restante del precio del inmueble la cantidad Cuarenta y Tres mil Bolívares (hoy, cuarenta y tres Bolívares Fuertes (Bs.43.000,00) se cancelaría en once (11) cuotas mensuales, la primera por la cantidad de Diez Mil Bolívares (hoy, diez bolívares fuertes Bs.10,00), y las diez (10) restantes por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (hoy, tres bolívares fuertes con treinta céntimos Bs.F.3,30), cada una, y para facilitar el pago de las cuotas el comprador aceptó once (11) letras de cambio por el monto antes señalado, cada una con vencimientos sucesivos los días último de cada mes, a partir del mes de enero del año 1988, siendo el caso que él cumplió con el pago de las obligaciones asumidas.-------------

En este caso el artículo 1486 del Código Civil establece:-------------------------

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vencida.------------------------------------------------------------------

Asimismo, disponen los artículos 1490 y 1570 del Código Civil, que:-----------

Artículo 1490: ---------------------------------------------------------------------------------

La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.

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Artículo 1527:----------------------------------------------------------------------------------

La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato

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Por su parte, el ordinal 4to del artículo 1907 del Código Civil, establece:------

Artículo 1907:--------------------------------------------------------------------------

Las hipotecas se extinguen:… 4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada…

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Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal, respecto a encontrarse extinguida por efecto del pago la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca legal sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia este Tribunal, visto lo anteriormente narrado, se ve forzado a declarar como en efecto se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE HIPOTECA sigue el ciudadano D.P.M.T. contra el ciudadano L.B.L.. Y ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y ateniéndose a las normas de derecho antes transcritas este Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE HIPOTECA, sigue el ciudadano D.P.M.T. contra el ciudadano L.B.L., partes estas suficientemente identificadas en este fallo, en consecuencia:-------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara cancelada y por tanto extinguida la Hipoteca Legal de Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F.43,00), que fue constituida por el ciudadano D.P.M.T., en el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete, anotado bajo el Nro.102, folios 142 al 144, Protocolo Primero, Adicional Nro.01 del Tomo Nro. 04, Cuarto Trimestre del año 1987; a favor del ciudadano L.B.L., y que pesa sobre el inmueble formado una parcela de terreno con un área de Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (735,28 Mts2), distinguido en el plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.19, de fecha 29 de julio del año 1982, signada con el Nro. 5-D, del lote B, Nro. Catastral AV5558; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve con treinta metros (49,30 Mts), con el lote 4D; SUR: En cuarenta y siete metros (47 Mts), con calle interna en proyecto; ESTE: En quince con noventa y seis metros (15,96 Mts), con terrenos de la familia R.L.; ubicado en el Caserío Guerra, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, ciudadano L.B.L., a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo hará sus veces pudiendo ser protocolizado el mismo. --------------------

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------

PUBLIQUESE y REGISTRESE.----------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------------------

Dr. J.G.P.,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las bajo el Nro.2009-439.- El Secretario,

P.M.G.M..-

Sentencia: Definitiva.-

Exp.2008-1417.-

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