Decisión nº 1-A-a-8340-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Los Teques, 07 de abril de 2011

201º y 152º

CAUSA Nº 1A- a 8340-10

ACUSADO: MARMOLE GUERRA E.J.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

DEFENSOR PRIVAD0: DUBRAZKA C.S.L.V.: identidad omitida

FISCALÍA ABG. DESIRE VITALE FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISION:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA C.S.L., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Diez (2010), y publicada el texto integro de la misma en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARA entre otras cosas la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y los de la defensa; declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, ordena el pase a juicio y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, del acusado MARMOLE GUERRA E.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 ambos del Código Penal con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8340-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011), esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. DUBRASKA C.S.L., en su carácter de Defensora Privada del acusado MARMOLE GUERRA E.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado de la Causa, a los fines de solicitar el expediente original signado con el N° 4C6615/10 (Nomenclatura del Tribunal de Control); solicitud que fue ratificada con fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos mil Once (2011), se recibe en este Tribunal de Alzada y proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, causa original signada con el N° 1Act.4C6615-10 (nomenclatura del Tribunal a quo).

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), consta Acta de Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida al ciudadano: MARMOLET GUERRA E.J., en la cual, entre otras cosas, se realizan los siguientes pronunciamientos:

…DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN establecida en el artículo 28 numeral 4 literal í del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensora Privada DRA. DUBRASKA SEGOVIA, por cuanto este tribunal estima que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por las Dras. DESIE VITALE, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la (SIC) HELIANNA GALVIZ, fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano MARMOLET GUERRA E.J. titular de la cédula de identidad N° 17.978.998…. por la presunta comisión del delito e ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 455 ambos del código penal con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por ser los mismos útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos e igualmente las ofrecidas por la Defensa. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la Defensa, en cuanto a la redición previstos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del ciudadano fue Flagrante inmediatamente después de la comisión del hecho. Ofrecidos por la Defensa, por ser el mismo útil , necesario , pertinente, legal y licito. Ahora bien una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a los acusados, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlos nuevamente, y manifestaron de manera individua lo siguientes: “ No deseo Admitir Los Hechos, es todo…”Visto lo manifestado por el acusado en el sentido de que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUIIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuan no ha variado las circunstancias que motivaron su imposición. SEXTO: Se procederá a dictar auto fundado por separado de apertura a Juicio…”

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, procedió a dictar el auto fundando de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: MARMOLET GUERRA E.J., en la cual, entre otras cosas, se realizan los siguientes pronunciamientos:

…Oídas todas las partes este Tribunal entra a examinar las solicitudes de la defensa considerando en primer lugar que la defensa solicita la nulidad del acta policial por cuanto se violentó el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el acta policial de citado Código, realiza la inspección e incauta una navaja de hoja cortante, no consta en el acta que haya violación alguna, y por demás la revisión se produce como consecuencia de la aprehensión flagrante.

Alega la defensa que no tuvo respuesta oportuna acerca de la experticia sobre reactuación de huellas dactilares, y que esto violentó el derecho a la defensa sin embargo se observa oficio 9700-113-310-06495 recibido en este tribunal en fecha 15 de julio de 2010, donde el Jefe del Área Técnica Policial se dirige al Ministerio Público para manifestarle la improcedencia del pedimento sobre la experticia solicitada, por considerar que en la colección de la navaja no se cumplieron los parámetros de seguridad establecidos. Y que tal oficio fue consignado antes de que la defensa diera contestación a la acusación.

Con respecto a las excepciones que atacan al escrito acusatorio, este Tribunal considera que éste efectivamente cumple con los requisitos que establece el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosa tenemos que la representante del Ministerio Público estableció con una relación clara precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos, su lugar de comisión, las circunstancias en que ocurrieron, el lugar donde ocurrieron, la forma en que estos ocurrieron y quien observó la acción. Todo esto le llevó a que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pudiera contar con un conjunto de elementos que le sirven de soporte para su acusación, los cuales no solo se limitó a señalar sino que fue mas allá, señalando en casa caso el punto o circunstancia que le sirve para sostener o fundamentar su acusación; se refirió a las actas policiales a la declaración de la víctima a las experticias que se realizaron a la inspección técnica y finalmente al documento acta de nacimiento, que certifica que la victima es menor de edad.

El contenido descrito en cada uno de los fundamentos señalados y la descripción que realizó de los hechos, le sirvieron al Ministerio Público para hacer una correcta adminiculación en el derecho, adecuando el hecho a la norma que le corresponde; ahora bien, de los fundamentos, le fue posible desglosar los medios que le serían útil en el debate público, por lo que quien aquí decide considera que efectivamente el escrito acusatorio si cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que necesariamente se tengan que declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Así tenemos que examinado como ha sido el escrito acusatorio y no encontrando en él fallas que ameriten su corrección o que conlleven a la nulidad, este Tribunal decide: admitir el escrito acusatorio, así como la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. Estableciéndose que la experticia sobre la reactivación de huellas en el arma que se dice comisaron al acusado, no fue posible realizarla por cuanto no se tomaron las medidas preventivas que resguardaran la evidencia, por lo cual no puede en este caso hablarse de violación al derecho a la defensa; tal como consta en el oficio N° 9700113-310-06495 el cual riela en las presentes actuaciones.

Y una vez admitida la acusación se dio a conocer al imputados (sic) las distintas formas alternativas de prosecución del proceso y de manera especial el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo este que desea pasar a la fase de juicio.

Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en 331.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura al juicio oral y privado, por cuanto la víctima es un menor de edad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide. PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del al (sic) acta de aprehensión, en lo que se refiere a la inspección corporal, ya que esta se produce como consecuencia de su aprehensión flagrante, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se tiene que la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 331.4, sin embargo el mismo debe realizarse a puertas cerrada ya que la victima es un menor de edad. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley para la protección de niños niñas y adolescentes…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho: DUBRASKA C.S.L., en su carácter de Defensora Privada del acusado MARMOLE GUERRA E.J., procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y lo hace en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACION:

El ciudadano Juez de la recurrida en la decisión dictada en fecha (08) de octubre del año 2010, la cual sirvió de fundamento a los pronunciamiento emitidos en la audiencia preliminar, y en este caso en particular a mi representado el ciudadano MARMOLE GUERRA E.J., resolvió conforme a las peticiones de las partes lo siguiente: PRIMERO: En lo solicitado por la defensa de desestimar el pedimento del Ministerio Público, y realizar un cambió de calificación jurídica menos gravosa a favor de mi defendido, la misma fue declarada sin lugar, ya que a criterio de la defensa el pedimento del Ministerio Publico carecía totalmente de fundamentos y de acervos probatorios, y el mismo no tenia conocimiento de lo realmente sucedido.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la defensa de que se ha incorporado como medio de prueba en el debate oral, la testimonial de la experto Inspectora E.j.L.Z., así mismo como la experticia realizada por la misma ciudadana, a un objeto, tipo navaja, para la reactivación de huellas dactilares, por considerar extemporáneo por la defensa.

Así mismo, considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurrimos, fue decretado en contra de mi defendido el ciudadano MARMOLE GUERRA E.J., aún y cuando el Ministerio Público solicita que se mantenga la acusación tal cual en los términos en que fue presentada, se opone al cambio de calificación jurídica, ya que según el Ministerio Publico no han variado las circunstancias que lo motivaron, y aunado a esto, se opone a la prueba ofrecida por la defensa, y sin fundamentación alguna, y obviando este que de las actuaciones que conforman el tribunal de la causa no constaba para el día inicial, y digo inicial puesto que la audiencia fue diferida en varias oportunidades, no constaba dicha experticia en las actuaciones que conforman el expediente y donde dicha experticia expresa:

Visto y analizado el pedimento realizado por la representante del ministerio publico, cumplo con informarle que dicha solicitud fue considerada improcedente, recordemos que la pieza navaja; fue colectada por funcionarios de la policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, desconociendo que si en la colección de dicha navaja se cumplieron o no con los parámetros de seguridad establecidos tanto en la colección como en el embalaje y manipulación de la pieza, esta misma es remitida por instrucciones de la misma representante fiscal, a esta subdelegación, NO SIENDO EMBALADA CON LA DEBIDA SEGURIDAD DE SUS SUPERFICIES, ADEMAS QUE EN DICHO OFICIO NO SE HIZO LA SALVEDAD QUE SE SOLICITABA DICHO OFICIO NO SE HIZO LA SALVEDAD QUE SE SOLICITABA DICHA ACTIVACIÓN ESPECIAL, LO QUE ORIGINO UNA MANIPULACIÓN CONFIADA POR PARTE DE LA CADENA DE CUSTODIA, CONTEMINANDO ASI DICHA PIEZA, PUES EL TRIBUNAL NO PODRA, NO DEBE, SUPLIR LA NEGLIGENCIA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, Y DONDE EL MINISTEIRO PUBLICO HA OLVIDADO QUE ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, Y QUE NO SOLO DEBE PRESENTAR ELEMENTOS QUE INCULPEN AL IMPUTADO, SINO QUE TAMBIEN DEBE PRACTICAR DILIGENCIAS Y HACERLAS CONSTAR EN ACTAS PARA LA EXCULPACION DEL IMPUTADO, Y LA LAMENTABLEMENTE EN EL CASO QUE HOY NOS OCUPA NO OCURRIO ASI. Como se justifica honorables magistrados que el objeto a ser experticiado se halla contaminado por negligencia e ignorancia del ministerio publico, cuando la misma experticia expresa que la REPRESENTACIÓN FISCAL JAMAS, EN NINGUN MOMENTO HIZO LA SALVEDAD QUE SE SOLICITAVA (SIC) LA ACTIVIDAD DE HUELLAS DACTILARES, Y ESTO POR ENDE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA MANIPULACIÓN CONFIADA DE LA EVIDENCIA Y LA CONTAMINACIÓN DE LA MISMA; como se comete la aberrante vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado que el ministerio publico se opone a la incorporación del juicio oral y publico de dichos resultados practicados a la navaja, y el tribunal de la causa así se lo acuerda, porque la experticia fue presentada en fecha antes de la audiencia preliminar; NO OBSTANTE COMO SE JUSTIFICA QUE LA DEFENSA NO TUVO acceso a la mismas sino después de la audiencia preliminar, porque la misma no constaba en el expediente, y la DEFENSA NO TUVO EL FISICO DE LA MIMA SINO MUCHO TIEMPO DESPUYES, ESTO ES UNA EVIDENTE VULNERACION, TRANSGRESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

En el presente aso, esta humilde defensa manifiesta su inconformidad con la DECISIÓN del Tribunal cuarto (4) de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, y al desestimar todos y cada uno de los argumentos de la defensa en el presente caso.

PETITORIO

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha (08) de octubre del 2010, antes Descrito y en consecuencia ruego y solicito, con el debido respeto, a los Magistrados de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos, LO DECLAREN CON LUGAR.

SEGUNDO: Solicito una revisión MINICIOSA DE LA PRESENTE CAUSA, FECHA EN QUE INGRESO LA EXPERTICIA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, Y MAS ALLA AUN, FECHA EXACTA EN QUE DICHA EXPERTICIA FUE ANEXADA A DICHO EXPEDIENTE.

TERCERO: DECLAREN CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA MENOS GRAVOSA COMO LO PUDIERA SER EL DELITO DE ARREBATON Y SEA ADMITIDA LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA DE RACTIVACION (SIC) DE HUELLAS DACTILARES, PARA EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), las Profesionales del Derecho ABGS. DESIRRÉ A.V.U. y HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima respectivamente, del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, procedieron a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada del Acusado MARMOLE GUERRA E.J..

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa en cuanto a la revisión prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del ciudadano fue Flagrante inmediatamente después de la comisión del hecho.

Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la defensa del acusado, ejerció recurso de apelación, denunciando la violación del derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad entre las partes consagrados en los artículos 49, 26, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la no admisibilidad de la prueba de la Experticia de Reactivación de Huellas Dactilares, fundamental para el debate del Juicio Oral y Publico, por extemporánea.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido concebido como:

… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

La Profesional del derecho Abg. DUBRASKA C.S.L., actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J., considera que se infringió el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso a su patrocinado, causándole al mismo un daño irreparable, por el hecho de haber negado la admisión de la prueba, específicamente la de Experticia de Reactivación de Huellas Dactilares, para el Debate del Juicio Oral y Publico, por considerar el Tribunal que en la colección de la navaja no se cumplieron los parámetros de seguridad establecidos. Así como también que el oficio fue consignado antes de que la Defensa diera contestación a la acusación.-

Así mismo se observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que la Juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado MARMOLE GUERRA E.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, con las Agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente.

Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….

Resulta de importancia destacar que de la motivación realizada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, específicamente en la parte dispositiva explana lo siguiente:

… Así tenemos que examinado como ha sido el escrito acusatorio y no encontrando en él fallas que ameriten su corrección o que conlleven a la nulidad, este Tribunal decide: admitir el escrito acusatorio, así como la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. Estableciéndose que la experticia sobre la reactivación de huellas en el arma que se dice comisaron al acusado, no fue posible realizarla por cuanto no se tomaron las medidas preventivas que resguardaran la evidencia, por lo cual no puede en este caso hablarse de violación al derecho a la defensa; tal como consta en el oficio N° 9700113-310-06495 el cual riela en las presentes actuaciones.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del al (sic) acta de aprehensión, en lo que se refiere a la inspección corporal, ya que esta se produce como consecuencia de su aprehensión flagrante, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal….

Aprecia esta Corte de Apelaciones del contenido del fallo apelado, que del texto del mismo no se desprende fundamentación jurídica que sustente tal pronunciamiento y en tal sentido la defensa en su escrito de apelación alega que en tal decisión han sido vulnerados el derecho a la defensa, en especial el derecho a probar, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiendo este Tribunal de Alzada que el derecho procesal penal acoge el principio de la libertad probatoria y en él las pruebas serán apreciadas por el juez o jueza, según sea el caso, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control puede admitirla, al respecto, este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 330. “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Asimismo se observa que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.

Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios de prueba promovidos por la Defensa en su oportunidad legal, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en Funciones de Control.

Es por ello que, considera esta Alzada, en el caso que hoy nos ocupa resulta totalmente pertinente, apropiado, útil y lícito, el medio de prueba consistentes en la practica de Experticia de Reactivación de Huellas Dactilares en la navaja incautada, para el Debate del Juicio Oral y Publico, Y ASÍ SE DECLARA.

En lo referente al manifiesto por la defensa privada en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica menos gravosa como lo pudiera ser el delito de Arrebaton, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:

Si el recurso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

Finalmente observa esta Corte de Apelaciones que en el presente proceso no se evidencia que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los intereses jurídicos de las partes intervinientes y no están demostradas, como condiciones concurrentes, que violen el debido proceso, por lo que se estima que en el presente caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen el cambio de la calificación Jurídica acogida por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Preliminar objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa priva del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J.. Y ASI SE DECLARA.

En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada en lo referente a la solicitud de que se ADMITA el medio de prueba consistente en: la Experticia de Reactivación de Huellas Dactilares en la navaja incautada; promovida por la Defensa Privada del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J., en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA PÁRCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. DUBRASKA C.S.L., actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida al ciudadano: MARMOLET GUERRA E.J..

SEGUNDO

SE ADMITE el medio de prueba consistentes en: La practica de Experticia de Reactivación de Huellas Dactilares en la navaja incautada al ciudadano MARMOLET GUERRA E.J., para el Debate del Juicio Oral y Publico, por cuanto resulta pertinente, apropiado, útil y lícito, promovido por la Defensa Privada en su oportunidad legal. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1A-a-8340-10

JLIV/LAGR/MOB/vm.

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