Decisión nº 3M-211-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoExcusa De Escabinos

Los Teques, 14 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-211/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

PEÑA C.M.J., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN ESTUDIANTE DE ADMINISTRACIÓN, NACIDO EN FECHA 03-02-1988, RESIDENCIADO EN EL CABOTAJE, CASA Nº 08, CERCA DE LA TIENDA DEL POLLO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE J.C. (V) Y DE J.P. (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.310.466.

VARGAS T.L., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 23-11-1986, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIFICIO ACACIA, PISO 20, APARTAMENTO 20-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE EFRAÍN VARGAS (V) Y ROSA VARGAS (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.325.201.TLF: 0414-183.90.34.

VICTIMAS:

L.A.C.R., NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 52 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN S.E., CALLE PRINCIPAL, QUINTA LA RISA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (OCCISO).

L.A.C.R., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 51AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-1958, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL VIGÍA, CASA Nº 43, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TLF: 0212-6157505.

DEFENSA:

DRA. JANETH GUARILIA; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

DRA. L.G. ITURBE; ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DE ABOGADO BAJO EL Nº22.588, CON DOMICILIO PROCESAL LOS NUEVOS TEQUES, EDIFICIO LOS CEDROS, PISO 5, Nº 51, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. D.A.V.U., FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 424, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 416 EJUSDEM.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la ciudadana E.R. AGÜERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.507, de fecha 13-07-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en el día hoy 14-06-10, constante de cuatro (04) folios útiles, quien fuera seleccionada como escabino en el sorteo extraordinario de escabinos, realizado en fecha 09-06-10, en la causa seguida a los acusados PEÑA C.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466 y VARGAS T.L., titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 14-01-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 22-02-10, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el articulo 424, ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en corcondancia con lo dispuesto en el articulo 424 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación de los acusados

PEÑA C.M.J., nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante de administración, nacido en fecha 03-02-1988, residenciado en el cabotaje, casa nº 08, cerca de la tienda del pollo, los Teques, Estado Miranda, hijo de J.C. (v) y de J.P. (v), titular de la cedula de identidad nº v-19.310.466.

VARGAS T.L., nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 23-11-1986, de profesión obrero, residenciado en Residencias Lagunetica, edificio acacia, piso 20, apartamento 20-b, los Teques, estado Miranda, hijo de efraín vargas (v) y rosa vargas (v), titular de la cedula de identidad nº v-19.325.201.tlf: 0414-183.90.34.

II

De la solicitud realizada por la escabino

La ciudadana E.R. AGÜERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.507, planteaba su excusa para constituirse como escabino, argumentando lo siguiente:

…….Sirva la presente comunicación para saludarle muy respetuosamente y hacer de su conocimiento mi necesidad de ser excusada para actuar como escabino en la causa N° 3M-211-10, seguida a los acusados Peña C.M.J. y Vargas T.L.. En tal sentido, cito a continuación los principales motivos de mi solicitud:

1.- Actualmente mi profesión es la de Médico Especialista en Anatomía Patológica, cumpliendo funciones de ejercicio profesional en el Instituto Anatomopatológico "Dr. J.A. O' Daly", ubicado en la Universidad Central de Venezuela. Me encuentro asignada a la sección de Citopatología de la referida institución. Entre las funciones que se realizan a diario en la sección, se encuentra la realización de punciones aspiración con aguja fina (PAAF) a pacientes que asisten desde diferentes regiones del país, preferentemente de la región capital y central. Dichas punciones se realizan previa cita de los pacientes.

Actuar como escabino perjudicaría a las personas que ese día tuvieran cita pautada en horas de la mañana, puesto que para llegar puntual al tribunal a las 2:30pm debo irme de mi trabajo aproximadamente a las 11:00am, perdiendo de ese modo los pacientes su cita, además de los casos citológicos asignados a mi persona que se retrasarían por no poder permanecer la jornada laboral completa. Es importante recordar, que el IAP-UCV es Centro de Referencia Nacional en Anatomía Patológica por lo que se reciben con cierta frecuencia casos de revisión citopatológica, casos tumorales de distintas partes del organismo y casos de despistaje de cáncer cérvico-vaginal.

2.- También me desempeño como Médico Patólogo en el Laboratorio Gainza Microlab, C.A.; en donde también con mucha frecuencia se reciben casos sospechosos tumorales, cuyas biopsias y citologías ameritan una entrega en un plazo máximo de 48 horas para evitar perjuicio al paciente por la larga espera del resultado. Además debo en horas de la tarde supervisar el trabajo de mis subalternos en caso de que el Patologo Supervisor en encuentre en horas de la tarde en biopsias extemporáneas.

Por todo lo ya comentado solicito a su persona considere los motivos expuestos en mi redacción al momento de decidir si se me excusa de este proceso.

Agradeciendo de antemano su receptividad y buenos oficios en cuanto al asunto ya expuesto, se despide de Ud…..

III

De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, a.e.f.d. la excusa presentada por la ciudadana E.R. AGÜERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.507, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la N.A.P.V., el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3.- Ser, por lo menos, bachiller;

4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...

(Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:

  1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  4. Quienes sean mayores de 70 años.(Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, la que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios; en tal sentido examinando el escrito presentado por la ciudadana E.R. AGÜERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.507 y visto que es la de Médico Especialista en Anatomía Patológica, cumpliendo funciones de ejercicio profesional en el Instituto Anatomopatológico "Dr. J.A. O' Daly", ubicado en la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia resulta evidente considerar dicho planteamiento, y siendo este una causal de excusa contenida en el dispositivo de ley, la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra de los acusados PEÑA C.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466 y VARGAS T.L., titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana E.R. AGÜERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.507, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida a seguida contra de los acusados PEÑA C.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466 Y VARGAS T.L., titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201; por considerarla ajustada, debido a que realiza trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra de los acusados PEÑA C.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466 Y VARGAS T.L., titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el articulo 424, ambos del Código Penal Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 416 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-211-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-211/10

Causa CICPC. : I-392.901

Causa de Fiscalia: 15F1-2421-09

Decisión constante de siete (07) folios útiles

Sin Enmienda.

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