Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000392

PARTE ACTORA: D.A.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.351.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., A.G. y L.D., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 29.309, 10.120 y 32.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALVZ 16874 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el N° 4, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., R.R., A.L., N.B. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 19.742, 19.651, 97.049, 85.484 y 64.282, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada cursa a los folios del 119 al 132, en cuya parte dispositiva, se lee:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.A.M. contra la empresa INVERSIONES ALVZ 16874 C.A plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 8.395.000,02 por los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará: 1. intereses moratorios; 2. Los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamada por la actora y 3. La corrección monetaria. Todo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En el presente caso sólo apela de la sentencia definitiva de la primera instancia, la parte demandante, por lo que aplica en este caso el principio non reformatio in peius.

La parte apelante –actora-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la actora fue despedida injustificadamente, se violó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al perdón de la falta por no hacer la participación al tribunal labora, por lo cual el alegato de abandono de trabajo es extemporáneo debiendo tenerse cierto lo alegado por el actor procediendo el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las vacaciones fraccionadas; las propinas no debieron excluirse del salario; en cuanto a la asignación básica de 80.000,00, los testigos que indicaron que era de 50.000,00 no deben valorarse; en la sentencia se determina que en el salario de Bs. 1.800.000,00, está incluido asignación básica, bono nocturno, 10% y días adicionales no cual no es cierto, no fue incluido el bono nocturno ni los días adicionales en el salario indicado en la sentencia de 1.800.000,00; el bono nocturno no se incluyó en el salario por lo cual se viola en artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a las horas extras no hubo negativa pura y simple pues la demandada adujo un horario de trabajo que no probó; en cuanto al concepto por vacaciones fue calculado en base a 7 días del primer año lo cual es incierto pues le corresponden 15 días; en cuanto a las vacaciones fraccionadas, por ser un despido injustificado debe calcularse en base al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la alícuota de utilidades es equivocado su cálculo; en cuanto a la indemnización de paro forzoso se hace acreedor a ello.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante señala que la relación de trabajo transcurrió desde el 08 de septiembre de 2004 hasta el 24 de enero de 2006, con un salario diario de Bs. 80.000,00, más el 10% sobre el consumo por servicio, más las propinas y reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutas ni pagadas, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, salarios impagados, porcentaje del 10% por recargo en el servicio al cliente por el tiempo de duración de la relación de trabajo, todo lo cual totaliza en la cantidad de Bs. 60.599.822,42, más la indemnización correspondiente al Seguro de Paro Forzoso, que establece en el monto de Bs. 6.986.250,00.

Luego de reproducida por esta alzada la grabación de la audiencia de juicio, observa que el a quo no siguió el procedimiento que pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues permite al demandante referirse en su exposición al escrito de contestación de la demanda presentado por la contraparte, cuando ha debido indicar al actor que esa primera intervención está reservada para exponer “oralmente los alegatos contenidos en la demanda”, porque no tendrá otra oportunidad para hacerlo; la intervención de la parte accionante, pudiera denominarse “la contestación a la contestación de la demanda”.

La demandada, en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 77 al 83, señaló estar de acuerdo con las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, pero sosteniendo que por ese tiempo sólo se computaba una antigüedad de cinco meses y seis días, porque trabajaba 14 días al mes; rechazó el salario mencionado por la parte actora, alegando que éste –el salario- era de Bs. 50.000,00 por noche, con una jornada de jueves, viernes y sábado de cada semana y un martes o miércoles una vez al mes. Rechazó el horario de trabajo manifestado por la laborante, señalando que era de 08:00 p. m. a 05:00 a. m.; negó el salario mensual expuesto en el libelo de la demanda, sosteniendo que era de Bs. 700.000,00 por mes, a razón de Bs. 50.000,00 diarios por 14 días de trabajo en cada mes; rechazó el despido, manifestando que la trabajadora no se había presentado más a partir del 24 de diciembre de 2005, luego que se le llamó la atención por razón del trabajo. Negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, especialmente lo concerniente al despido injustificado, porque, insistió, no hubo despido, el bono nocturno, porque está incluido en el sueldo, porque no hay trabajo diurno de ese tipo o clase en la empresa, el trabajo en horas extraordinarias porque no se especifican ni se dice a qué salario se calculan, el recargo del 10% en el consumo del cliente, porque estaba incluido en el salario. Por último negó el monto total demandado y lo reclamado por seguro de paro forzoso, porque este concepto debe reclamarse por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sobre el monto de las prestaciones, luego de rechazar lo expuesto por la trabajadora, alegó que lo que le correspondía por antigüedad era la cantidad de Bs. 403.593,75, más la suma de Bs. 8.682,87 por intereses; por utilidades Bs. 312.500,00 por un tiempo de servicio de 5 meses y 6 días; por vacaciones y bono vacacional, por igual tiempo, Bs. 457.500,00.

De la manera como se dio contestación a la demanda, corresponde a la accionada demostrar el salario devengado por la trabajadora, incluido el porcentaje del 10%, así como los montos que afirma le corresponden a la accionante, por concepto de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional. A la demandante le corresponde demostrar el despido y, de ser así, que éste se efectuó sin justa causa.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora inspección judicial, exhibición, testimoniales, documentales e informe; las de la demandada consistieron en documental y testimoniales. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de enero de 2007, inserto a los folios 88 y 89, admitió las pruebas con excepción de la inspección judicial.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas:

A los folios del 31 al 71, consignados por la actora, aparecen una serie de comprobantes de consumo, sin firmas ni sellos, sin identificación de la demandada, impugnados por ésta, los cuales se desechan, pues no son suficientes para la demostración de los hechos que se ventilan en el presente juicio.

Al folio 73, aportado por la demandada, cursa un planilla de nómina, sin firma de la demandante, no siendo oponible a ésta, y sin que pueda apreciarse tampoco en relación con las firmas que aparecen en dicha planilla, al no estar ratificado el contenido de la información que aparece en la misma.

A los folios del 102 al 117, presentados por la demandada en la evacuación de la prueba de exhibición, cursan planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la demandada; sin embargo, se desechan como prueba al no demostrar los hechos discutidos en este proceso.

En relación con la falta de exhibición de otros documentos, observa este sentenciador que no se acompañaron las copias de los originales sobre los cuales se solicita la exhibición, ni se suministró la información, como prescribe el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni consta la presunción grave a que alude dicha disposición adjetiva, por lo que el a quo ha debido negar la admisión de dicha prueba.

Además, el mencionado artículo 82, en uno de sus apartes establece una consecuencia jurídica por la falta de exhibición, cual es, tener como cierto el texto del documento o los datos suministrados por el promovente: pero, ¿cómo hacerlo si no se tiene información sobre los datos que contiene el documento?; ¿Qué podrá tener el Juez como cierto?

En cuanto a las testimoniales promovidas por las partes, sólo concurrieron a declarar los ciudadanos A.G. y N.O., promovidos por la accionada.

El ciudadano A.G., al ser interrogado manifestó que trabajaba en la discoteca Alvz desde el 08 de septiembre de 2004, como gerente de local; que el horario del local para atención al cliente era de 08:00 p. m. a 05:00 ó 06:00 a. m.; que los bartender trabajaban ese horario; que se trabajaba los días jueves, viernes y sábados; que entre los bartender se ponían de acuerdo para el trabajo los días miércoles, laborando en promedio un miércoles por mes; que el salario de un bartender empezaron con Bs. 50.000,00 por día; que los bartender no prestan servicio en horas del día, salvo que se trate de un evento; que las propinas son individuales de cada uno y no se lleva por la empresa control de ello. Al ser repreguntado explicó sus funciones; que él –el testigo- no lleva las nóminas, pero que sabe cuanto ganan los bartender porque al momento del ingreso de uno como trabajador, él le dice lo que van a ganar; depuso sobre el monto de su ingreso y los aumentos recibidos.

La ciudadana N.O., declaró que trabaja en Alvz, con el cargo de bartender, con un horario de 10:00 p. m. a 06:00 ó 07:00 a. m.; que en la empresa no se trabaja de día en esa actividad; que trabaja los días jueves, viernes y sábados, un martes o miércoles y los eventos. En este momento la Juez interrumpe el interrogatorio que se viene formulando a la testigo y le pregunta a ésta que aclare sobre el tiempo de servicio, señalando la deponente que ingresó el 08 de septiembre de 2004, que se retiró por tres meses y al año reingresó. Continuando con el interrogatorio de la parte promovente, respondió que ganaba Bs. 50.000,00 al ingresar y que actualmente ganaba Bs. 65.000,00 por día. Al ser repreguntada contestó que los dueños le habían pedido que concurrieran a declarar; que conoce el precio de los servicios y que una botella de escoses cuesta Bs. 294.000,00, nuevamente es interrogada por el Tribunal sobre el tiempo de servicio de la demandada, manifestando que ingresó en septiembre de 2004, que se retiró a los tres meses –esto es diciembre de 2004-, que reingresó al año –esto es diciembre de 2005- y que tiene una antigüedad de un año y tres meses.

Los testigos declaran sobre hechos que le constan por estar, a su vez, prestando servicios en el sitio donde manifestó la actora que laboraba; no se advierte contradicción en sus dichos ni con las demás pruebas de autos, por lo que son apreciados por este juzgador, desprendiéndose de sus deposiciones que las bartender laboran en horario nocturno, que no lo hacen de día, salvo algún evento, que al ingresar tienen un sueldo diario de Bs. 50.000,00 por los días que trabajan y que las propinas son individuales para cada bartender, sin que se compartan o distribuyan entre ellos.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

De las afirmaciones de cada una de las partes –expuestas por escrito y en forma oral en la audiencia de juicio- y de las pruebas de autos se observa:

No existe contradicción entre las partes en cuento a la existencia de la relación de trabajo, ni de la fecha de ingreso, así como el cargo de bartender desempeñado por la demandante.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la actora sostiene que fue el 24 de diciembre de 2005, pero al haber sido despedida omitiendo el preaviso, a los efectos del tiempo de duración de la relación, deberá extenderse 30 días, en cuyo caso la finalización correspondería el 24 de enero de 2006, esto es, a su decir, una antigüedad de un año, cuatro meses y dieciséis días.

La demandada negó el hecho del despido, quedando la accionante con la carga probatoria del tal hecho; no consta a los autos el despido alegado, por lo que no puede considerarse la extensión del tiempo de trabajo por la omisión del preaviso, en cuyo caso la relación transcurrió entre el 08 de septiembre de 2004 para finalizar el 24 de diciembre de 2005, esto es, con una antigüedad de un año, tres meses y dieciséis días. Por esta razón, no comprobar el despido, no tiene derecho la actora a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se declara.

En cuanto a la afirmación de la parte demandada, en el sentido que según sus cálculos la relación tuvo una duración de cinco meses y seis días, considerando que la actora trabajaba tres días a la semana y algún miércoles, se observa:

La actora laboraba todas las semanas, de manera continua, no había interrupción entre las semanas, sólo que trabajaba normalmente tres días a la semana, esto es, que su jornada semanal era de tres días y por esa jornada recibía tres salarios semanales; la sumatoria de esos tres días correspondía a su ingreso semanal. Distinto ocurre cuando el trabajador labora por temporadas, en cuyo caso sí se suman los períodos efectivos de trabajo, como ocurre, por ejemplo, con deportistas, trabajadores del sector turismo, cosecha en zafra y otros.

Esta forma de considerar la antigüedad no afecta los intereses del empleador, porque no se considera el salario con base a los días de la semana o del mes, sino a los días ciertamente laborados o en los cuales se prestó el servicio. Si labora menos días que el período semanal o mensual, recibirá un menor salario, y por tanto la base de cálculo de las prestaciones también será menor.

De esta manera, consecuente con lo expuesto, debemos concluir que la relación de trabajo tuvo una duración de un año, tres meses y dieciséis días y sobre este tiempo es que han de calcularse los derechos laborales.

Por lo que se refiere al monto del salario devengado por la trabajadora, ésta sostiene que tenía un salario diario de Bs. 50.000,00, más el porcentaje del 10% por servicio cobrado a los clientes, más lo percibido en concepto de propina; la demandada afirma que en el monto de Bs. 50.000,00 diarios estaba comprendido el porcentaje del 10% por servicio cobrado al cliente y que éste debía compartirse entre todos los trabajadores, y con respecto a la propina, señaló que era incalculable porque ingresaba directamente “de las manos de los clientes a su bolsillo (se refiere al bolsillo de la actora) sin que fuera contabilizado por la empresa”.

Procede esta alzada a precisar los componentes del salario en este tipo de trabajadores:

De acuerdo con las actas procesales, está demostrado que la trabajador tenía un salario diario de Bs. 50.000,00; también esta demostrado que la trabajadora tenía derecho a su participación en el porcentaje del 10% por servicio cobrado al cliente –sin que hubiere demostrado la demandada, como afirmó, que en el sueldo que pagaba a la actora estuviere incluido el porcentaje del 10% por servicio cobrado al cliente- y que recibía de éstos una propina, que tomaba cada bartender, individualmente para sí, sin compartirlo con los otros trabajadores.

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

De acuerdo con el encabezamiento de la norma sustantiva copiada en precedencia, habida cuenta que en el local donde prestaba servicios la actora, se cobraba a los clientes un porcentaje –10%- sobre el consumo, la demandante tiene derecho a participar de dicho recargo, “de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso”. No consta a los autos la forma de reparto, pero el Tribunal de la primera instancia estableció el porcentaje en la cantidad semanal de Bs. 300.000,00, no objetado por la demandada al no recurrir de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en cuyo caso este monto referido por la actora en su libelo, queda firme para integrarlo al salario a considerar para calcular las prestaciones reclamadas.

En cuanto a la propina, la disposición transcrita supra señala que la propina “se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes”; el Tribunal de la causa, negó la integración de la propina al salario porque, a su juicio, “las mismas (se refiere a la propina) fueron pactadas o convenidas su pago dentro del salario probado en autos, es decir, Bs. 50.000,00, razón por la cual dicho concepto se excluye del salario”

No constan a los autos tales pactos o convenios, razón por la cual esta alzada revoca el pronunciamiento de la primera instancia sobre la improcedencia de la propina por estar, a su decir, integrada al pago de Bs. 50.000,00.

Por el contrario, consta a los autos que la trabajadora obtenía propinas, pero no así que su monto se estimara por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, por lo que al no estar de acuerdo las partes, dicha estimación la hará el Tribunal. Por máximas de experiencia, este juzgador está conciente que los clientes de los locales en los cuales se les cobra un porcentaje –regularmente el 10%- acostumbran a dejar una propina al trabajador, la cual normalmente es el 5% del consumo o, dicho en otros términos, la mitad del porcentaje que se cobra por el servicio. Ahora bien, si se había establecido por concepto de porcentaje del 10% por servicio cobrado al cliente la cantidad de Bs. 300.000,00 semanales, la propina a considerar para integrar el salario es la cantidad de Bs. 150.000,00 semanal. Así se decide.

Por lo que se refiere al pago de la antigüedad, reclamada en el libelo de la demanda, al estar demostrado a los autos el tiempo de servicio, le corresponde la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes completo transcurrido, cuantificados a partir del cuarto mes de trabajo, inclusive, con base al salario semanal de Bs. 600.000,00, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a determinarse por experticia complementaria. Así se resuelve.

De igual modo corresponde a la actora, al no constar su pago, los intereses de las prestaciones sociales, a ser determinadas por experticia complementaria, por el tiempo de duración de la relación de trabajo.

En cuanto al bono nocturno, el Tribunal de la primera instancia resolvió que en el monto de Bs. 1800.000,00 que estableció como salario mensual, estaba incluido el bono nocturno, lo cual no fue apelado por la demandada. En cuanto a la acción que corresponde a la actora, para el reclamo del bono nocturno, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Consta a los autos, por la declaración de los testigos, que en la empresa no se efectúa en las horas del día actividad en el desempeño del cargo de bartender –salvo los casos de eventos- resultando imposible fijar el monto del bono nocturno, pues no se cuenta con la base para agregar o recargar el salario, por la prestación rendida en horario nocturno.

Por lo que se refiere al salario del lapso noviembre-diciembre, cuantificados por la actor en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, la demandada rechazó dicha pretensión, señalando que sólo se le debía la última semana trabajado en la empresa, correspondiéndole por ese concepto la cantidad de Bs. 150.000,00 por haber trabajado los días jueves, viernes y sábado de esa semana.

Al respecto ser observa:

La trabajadora reclama la remuneración de los meses de noviembre y diciembre de 2004, reconociendo la demandada deber la última semana trabajada, sin hacer ningún tipo de afirmación reparo o rechazo sobre las semanas del mes de noviembre de 2004 y las otras de diciembre de 2004, estando obligada la empleadora a demostrar el pago en esos períodos. La apelada, sobre este punto, consideró que le correspondía a la trabajadora el monto de Bs. 3.240.000,00, lo cual no fue recurrido por la accionada, quedando firme este monto por la remuneración de los meses de noviembre y diciembre de 2004. Así se decide.

Por lo que se refiere al reclamo por el pago del porcentaje del 10% en el período del 08 de septiembre de 2004 al 24 de diciembre de 2005, la conducta procesal de la accionada consistió en sostener que en el pago del salario diario estaba incluido el porcentaje del 10% por el servicio al cliente y, además, que este porcentaje “debe repartirse con los demás trabajadores de la empresa”. La recurrida sostiene que no le corresponde “toda vez que los mismo[s] fueron incluidos en el salario base del cálculo de los conceptos reclamados, por lo que mal puede esta Juzgadora ordenar su pago en forma doble, razón por la cual el cobro de dichos conceptos resulta improcedente”.

Sobre este punto, se aprecia que la demandada no logró demostrar que en el pago del salario estuviera incluido el porcentaje reclamado, no prosperando su excepción de pago; por otra parte, la apelada estableció que el porcentaje del 10% sobre el recargo por servicio al cliente, alcanzaba a la cantidad de Bs. 300.000,00 semanales, no siendo recurrido por el patrono dicho pronunciamiento. En consecuencia, la empleadora debe a la trabajadora reclamante el porcentaje del 10% desde el inicio de la relación hasta la finalización, con base al monto de Bs. 300.000,00 por cada fin de semana –jueves, viernes y sábado- transcurridos en el período señalado, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se establece.

Al estar demostrado a los autos el tiempo de servicio y no estar demostrado su pago, le corresponde a la trabajadora el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a ser establecidos con base a las disposiciones sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo –artículos 219, 223 y 174, respectivamente-, por experticia complementaria. Así de concluye

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana D.A.M. contra la empresa Inversiones ALVZ 16874, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos: Bs. 3.240.000,00 por la remuneración de los meses de noviembre y diciembre de 2004, más la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados por el período 2004-2005, utilidades anuales y fraccionadas, recargo del 10% por el servicio al cliente en todo el tiempo de la duración de la relación e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- Considerará el experto que la relación se inició el 08 de septiembre de 2004, finalizando el 24 de diciembre de 2005; 3.- Que la actora devengaba un salario diario de Bs. 50.000,00, más Bs. 300.000,00 semanales por porcentaje del 10% y Bs. 150.000,00 semanales por propina, para un total semanal de Bs. 600.000,00; 4.- El experto calculará el porcentaje del 10% pagado por los clientes a razón de Bs. 300.000,00 semanales, por cada semana transcurrida en el tiempo de duración de la prestación del servicio. 5.- El experto calculará la antigüedad, con base al salario semanal de Bs. 600.000,00, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de 5 días de salario por cada mes completo transcurrido, cuantificados a partir del cuarto mes de trabajo, inclusive, en el entendido que en ningún caso lo que le corresponda a la actora por antigüedad será inferior a las cantidad de Bs. 403.593,75; 6.- El experto calculará las vacaciones y el bono vacacional por el período 2004-2005, a ser cuantificado con base al sueldo semanal indicado, a razón de 15 días por año en concepto de vacaciones y de siete días el primer año en concepto de bono vacacional, en el entendido que en ningún caso lo que le corresponda a la actora por vacaciones y

bono vacacional será inferior a las cantidad de Bs. 457.500,00, confesados por la demandada, 7.- El experto calculará las utilidades del año 2005 y las fraccionadas del año 2004, a razón de 15 días por año, con base al salario semanal de Bs. 600.000,00, en el entendido que en ningún caso lo que le corresponda a la actora por utilidades será inferior a las cantidad de Bs. 312.500,00; 8.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, causados hasta la finalización de la relación de trabajo; 9.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia; 10.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000392

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR