Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-0004920

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la victima ciudadana D.A.M.D.S., en fecha 14-12-9, de que se reconsidere la medida cautelar impuesta a su cónyuge ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.601.679, en virtud de que existe una reconciliación y desde hace aproximadamente quince días se encuentra habitando en la misma vivienda como una familia estable, por lo que solicita que en beneficio de su unión conyugal y la de sus hijos desiste de la denuncia formulada en fecha 16 de octubre de 2009 en la Comisaría 14.

Sobre cuyo particular, este Tribunal cumple en participarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., todos los delitos previstos en la misma son de ACCION PUBLICA, sin embargo para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refiere los artículos 39 (Violencia Psicológica), 40 (Acoso u Hostigamiento), 41 (Amenaza), 48 (Acoso Sexual), 49 (Violencia Laboral) y 53 (Ofensa Pública por Razones de Género) por se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla:

No obstante el artículo 71 ejusdem establece los órganos receptores de denuncia:

Órganos receptores de denuncia

Artículo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:

  1. Ministerio Público.

  2. Juzgados de Paz.

  3. Prefecturas y jefaturas civiles.

  4. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

  5. Órganos de policía.

  6. Unidades de comando fronterizas.

  7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

  8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

…Omisis…

Lo que significa que los hechos denunciados, que encuadre en alguno de los ilícitos que prevé la Ley no admite acuerdo entre las partes, es decir, no existe posibilidad de desestimar procedimientos penales por reconciliación entre las partes, lo que si ocurría con la ley derogada.

Sin embargo es un derecho que le asiste al imputado e incluso a la víctima de solicitar, según sea el caso, revisión de medidas al Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, para el caso de las medidas de seguridad y protección, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se trate de medidas cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad, por remisión expresa del articulo 64 del primero de los instrumentos jurìdicos señalados.

Medidas que pueden ser sustituidas, revocadas o modificadas, siempre y cuando exista certeza de que han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de las primeras una vez iniciado el procedimiento.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.

En tal sentido a los fines de este despacho proveer lo conducente, es decir pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la víctima debe en primer término, constatar que han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de las primeras medidas acordadas en audiencia de presentación, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que se ordena se libre oficio al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género, solicitando información respecto a la experticia bio-psico-social-legal acordada, en el sentido, de verificar si las partes acudieron a la evaluación, en caso afirmativo, se sirva remitir el respectivo informe integral; asimismo se acuerda se solicite a través de oficio información al Instituto Regional de la Mujer, respecto si el imputado de autos acudió al taller o charla ordenada.

Decisión que obedece por cuanto constituye obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida en cualquiera de sus formas, en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley igualmente establece la obligación del Estado de proteger a la mujeres victimas de violencia, lo que constituye un grave problema de salud pública, ofreciéndole garantías para el ejercicio de los derechos, pretendiendo con esto dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso el en cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, resulta menester señalar que por la ponderación del bien jurídico tutelado, el cual en este caso, vendría a hacer la estabilidad emocional e incluso la integridad fìsica, adminiculado con el hecho de que los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica especial son de eminente carácter público, como se señalo en principio, en este sentido resulta pertinente precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En tal sentido a los fines de este despacho proveer lo conducente, es decir pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la víctima resuelve a los fines de constatar que han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de las primeras medidas acordadas en audiencia de presentación, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado, ordenar se libre oficio al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género, solicitando información respecto a la experticia bio-psico-social-legal acordada, en el sentido, de verificar si las partes acudieron a la evaluación, en caso afirmativo, se sirva remitir el respectivo informe integral; asimismo se acuerda se solicite a través de oficio información al Instituto Regional de la Mujer, respecto si el imputado de autos acudió al taller o charla ordenada. Notifíquese de lo aquí decidido a las partes, y al Ministerio Público infórmese de la solicitud realizada por la víctima y lo aquí decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a la presente fecha. Año 2008. Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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