Decisión nº 1922-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de 2012.

Año 202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-J-2012-002655

Solicitante: D.C.R.P., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.261.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.012 la ciudadana D.C.R.P., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.261, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.B. inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.261, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y expuso que la partida presenta error material: Omisión del Numero de la cedula de identidad del progenitor, ciudadano D.A.C.L., quien es de nacionalidad colombiana, siendo lo correcto “E-84.493.274”. Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la cedula de identidad de los progenitores.

Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, requiriendo la comparecencia del padre del beneficiario a los fines de cotejar la cedula de identidad.

En fecha 08 de junio de 2012 compareció el ciudadano D.A.C.L., cotejando los datos del mismo y en la misma fecha fue consignada la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, y a la copia fotostática de la cedula de identidad del padre que efectivamente se incurrió en el error de omitir asentar la cedula de identidad del progenitor, ciudadano D.A.C.L. siendo lo correcto “E-84.493.274”, por lo que esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el Numero de la Cedula de Identidad del padre ciudadano D.A.C.L. como “E-84.493.274”, Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana D.C.R.P., actuando en representación del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario: el Numero de la Cedula de Identidad del padre ciudadano D.A.C.L. como “E-84.493.274”.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 3030, de fecha de inserción 17 de marzo de 2005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. I.V.B.T..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1922-2.012 y se publicó siendo las 10:01 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.B.

IVBT/CAB/Denisse.-

ASUNTO Nº KP02-J-2012-002655

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