Decisión nº PJ412010000067 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000969

PARTE DEMANDANTE: D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 6.487.647.-

APODERADO JUDICIAL DEL

DEMANDANTE: YOER MENESES VIVENES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.962

PARTE DEMANDADA: G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de Profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares, y titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.110.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: BETTY CERTAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.867

MOTIVO: DIVORCIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, de Profesión Abogada y titular de la cédula de identidad No. 6.487.647, debidamente asistida por el abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.962, en contra del ciudadano G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares y titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.110, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en 28 de Noviembre de 2.008, ordenándose la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial .-

Alega la demandante, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), con el ciudadano G.J.B.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, , según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 112, que acompaño marcada con la letra “A”.- Siendo su primer domicilio conyugal en New Orleáns, en los Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente en Caracas, luego en Puerto Ordaz, subsiguientemente en Caracas, ulteriormente en Margarita, San F. deA., M.M. y por último desde el mes de Noviembre de 2.005, fijaron su residencia en un apartamento distinguido con el número y la letra 10-B, situado en el piso No. 10, del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, ubicado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Sus relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante nueve (9) años, ya que a partir del 2.007 su esposo empezó a mostrarse frió e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia ella. Requerido muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, su esposo jamás dio explicación alguna, y mucho menos una rectificación en su actitud. No obstante continuó aceptando en forma pasiva ese estado de cosas, con la firme esperanza de que fuera algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar. Sin embargo, hace nueve (9) meses, su esposo abandono la casa, mudándose para el Centro de Adiestramiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Complejo Naval de Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, retirando sus pertenencias personales, sin manifestarme las causas de su abandono y sin querer regresar, y que a pesar de estar tan cerca, de no existir ninguna justificación que lo impidiera y de los múltiples pedidos realizados por ella, faltando su cónyuge de manera ruda, deliberada y absurda con su deber de convivencia, refuerzo o protección que impone el matrimonio. De esta unión no procrearon hijos. Por ello, ocurrió ante usted Honorable Juez, para demandar como en efecto demanda a su cónyuge G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares y titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.110, por divorcio, fundada en la causal 2da., del articulo 185 del Código Civil.- De conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, solicita medidas preventivas conducentes a los bienes incorporales o derechos, créditos y sueldos, pertenecientes a su cónyuge, Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana G.J.B.C..-

En fecha 30 de Julio del año 2.007, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto Recibo con su respectiva Compulsa el cual fue debidamente firmada por el ciudadano G.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.110, en Punta de Meta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día doce (12) de enero de 2.009, a las 10:20 am, el cual fue agregado en autos en la misma fecha…”.- En fecha 28 de noviembre del año 2.008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha doce (12) de diciembre de 2.008, se abrió cuaderno separado de medidas, decretando Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta (50%) de las Prestaciones sociales, Fondo de Ahorros, Fideicomiso, Intereses de Fideicomiso, Bonificación de fin de año, Bonificación vacacional, sobre los intereses por Prestaciones Sociales, que correspondan y puedan corresponder al ciudadano G.J.B.C., derivados de su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Complejo Naval de Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, donde presta sus servicios, en su condición de Coronel Activo de dicha Institución, en consecuencia se ordenó oficiar lo conducente a la Dirección de Personal de Recursos Humanos de la Institución Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de la practica de dicha medida, librándose oficio en esta misma fecha.- Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2.009, se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional, librándose el oficio correspondiente.-

En horas de despacho del día 09 de marzo del año 2.009, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, se dejo constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana D.V.G.G., debidamente asistida por el Abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.962.- Acto seguido se dejo constancia que no se encuentro presente el ciudadano G.J.B.C., en su carácter de demandado en el presente juicio, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha cinco (5) de junio de 2.009, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana Caja de Ahorro y Bienestar Social, oficio No. 535, acusando oficio No. 1442-08 de fecha doce de diciembre de 2.008.- En fecha tres (03) de abril de 2.009, se recibió del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, oficio No. 320-60-112, dando respuesta de oficio No. 68-09 de fecha 29 de enero de 2.009, librado por este Juzgado.-

En fecha primero (01) de julio de 2.009, la Juez Provisoria de este Juzgado Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

En fecha 30 de julio del año 2.009, se realizó el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público, asimismo se dejo constancia que se encuentra presente la ciudadana D.V.G.G., debidamente asistida por el Abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.962.- Acto seguido dejo constancia que no se encuéntrala presente el ciudadano G.J.B.C., en su carácter de demandado en el presente juicio, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 06 de agosto del año 2009, se llevó a cabo dicho acto, se dejo constancia que compareció la ciudadana D.V.G.G. debidamente asistida de abogado.- Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-

En la oportunidad para la promoción de pruebas, el día 01 de Octubre del año 2009, se agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por la ciudadana D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, de Profesión Abogada y titular de la cédula de identidad No. 6.487.647, debidamente asistida por el abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.962, parte demandante en la presente causa, donde reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: ANTONIA NUÑEZ DE GOMEZ, M.B. DE ARMAS, S.R.R.C., M.S. Y J.L.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.304.494, V- 1.728.288, E- 81.612.593, V- 4.683.705 y V- 8.867.966, respectivamente; y por la Abogada BETTY CERTAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.867, en su carácter de de apoderada judicial del ciudadano G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.897.110, parte demandada en la presente causa y las mismas se admitieron en fecha 09 de octubre del año 2.009.- En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana ANTONIA NUÑEZ DE GOMEZ, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la referida ciudadana, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha 19 de Octubre del año 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.M.B.D.A., antes identificada, quien rindió declaración testimonial.- Seguidamente, compareció por ante este Tribunal a las 10:30 de la mañana, la ciudadana S.R.R.C., antes identificada, quien rindió declaración testimonial en el presente juicio.- En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana M.S., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la referida ciudadana, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.009, se recibió de la ciudadana D.G. asistida por la Abogada Domilis Grumito Marques, diligencia en la cual consigna copia certificada del contrato de rescisión de arrendamiento.- En fecha 21 de octubre de dos mil nueve (2.009), se dicto auto acordando nueva oportunidad, para evacuar a la testigo M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.683.705.- En fecha tres (03) de noviembre de 2.009, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana Cala de Ahorro y Bienestar Social oficio No. CAB-PRES-2664, remitiendo cheque de Gerencia a favor de este Tribunal.- En fecha 06 de Noviembre del año 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.R.S.D.S., antes identificada, quien rindió declaración testimonial.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, pero si presento escrito de Promoción de Prueba.- Por su parte, la demandante D.V.G.G., compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos ANTONIA NUÑEZ DE GOMEZ, M.B. DE ARMAS, S.R.R.C., M.S. Y J.L.R.L., identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana L.M.B.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 1.728.288, cuya declaración corre inserta al folio 40 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por este Tribunal, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco, porque son vecinos y los veía pasar, al señor mas que todo, que pasaba en la mañana paseando un perrito.- SEGUNDA: Contesto: Si como no, si yo vivo al lado de ellos.- TERCERA: Contesto: Si se llevo sus maletas, se llevo todo lo que él se quería llevar.- CUARTA: Contesto: Bueno yo no lo vi más y ahora quien veo es la señora DESIREE sola, paseando a su perrito, es todo...”.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana S.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.612.593, cuya declaración corre inserta al folio 42 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por este Tribunal, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si, me consta, los conozco desde hace un par de años, siempre los vi juntos, porque yo tengo un apartamento frente al de ellos.- SEGUNDA: Contesto: Si me consta porque yo tengo un apartamento en la misma torre, en el mismo piso del mismo conjunto residencial.- TERCERA: Contesto: Si me consta, fue bien triste, en una oportunidad encontré a la señora DESIREE en las escaleras, bien triste por esa situación.- CUARTA: Contesto: Si me consta que no se ha visto mas al señor GUILLERMO, es mas la señora DESIREE vive alquilada en un apartamento de mi propiedad, que le alquile desde el 19 de noviembre del 2.008, seis meses después del abandono, la señora DESIREE se fue del apartamento, porque el señor Guillermo, se negó a pagar el inmueble y los propietarios de ese inmueble pidieron la desocupación inmediata del apartamento, en done vivía la señora DESIREE sola con su perrito, es todo...”.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana M.R.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4.683.705, cuya declaración corre inserta al folio 54 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por este Tribunal, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco y si me consta, los conozco porque yo vivo en la misma residencia donde viven ellos y compartía con ellos.- SEGUNDA: Contesto: Claro que si porque son vecinos.- TERCERA: Contesto: Si inclusive yo lo vi cuando el se fue y se llevaba sus cosas y yo le pregunte hacia donde iba y me contestó el señor que iba a un viaje corto.- CUARTA: Contesto: Mas nunca lo vi desde que se fue, hace mas de un año y medio aproximadamente que no lo veo, es todo...”.-

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanas L.M.B.D.A., S.R.R.C. y M.R.S.D.S. por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano G.J.B.C., abandono el hogar donde habían fijado su domicilio conyugal, incumpliendo con su deber su deber de convivencia, refuerzo o protección que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que la demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado a incumplir con los deberes inherentes al matrimonio, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de la demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. titular de la Cédula de Identidad No. 6.487.647, contenidas en la demanda de DIVORCIO intentada en contra del ciudadano G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares y titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.110, en consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia SAN P.M.L. delD.F., en fecha veintisiete (27) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y así de decide.-

Regístrese y Publíquese -

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.010.- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.

El Secretario,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos (11:15) de la mañana.- Conste,

El Secretario,

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