Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

VISTO CON INFORMES SOLO DE LA PARTE DEMANDADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.D.C.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.587.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.017.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, Nº 8-25, San J.d.C., Município Ayacucho, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: TAHIS C.S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.005, soltera, comerciante.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.756, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.332.926.

DOMICILIO PROCESAL: Boulevard de la Plaza B.d.S.J.d.C., Edificio S.E., Nº 3-64, Municipio Ayacucho piso 3, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Procedimiento de Intimación. Letra de Cambio.

EXPEDIENTE: Nº 6824 Mercantil. (APELACION de Sentencia Definitiva )

II

Conoce este Juzgado de la presente causa en Alzada motivado a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, abogada I.M.R.L., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.006, la cual declaró Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimación incoara la ciudadana D.d.C.G.B. en contra de la ciudadana Tahis C.S.d.T.; ordenó el pago de las cantidades demandadas; y condenó en costas a la parte demandada. Por recaer en este Despacho en razón del sistema de Distribución, pasa de seguidas a dictar sentencia.

III

La pretensión de la parte actora, se basa en los siguientes hechos de hecho y de Derecho:

- Señala que es poseedora de un instrumento cambiario (Letra de Cambio) que fue endosada a su nombre por la ciudadana L.B.d.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.881, emitida en fecha 02 de julio de 2.004, con vencimiento el día 02 de enero de 2005, cuyo monto tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de San J.d.C., Estado Táchira, por la ciudadana TAHIS C.S.D.T., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.728.005.

- Que han sido infructuosas las gestiones realizadas por ella para lograr el pago de la acreencia por la “vía amistosa”.

- Y por ello acude a demandar a la referida deudora haciendo uso del procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean intimadas al pago de las siguientes cantidades: A) Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) que es el capital adeudado representado en la letra de cambio; B) los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, es decir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) y a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, loo que representa la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 187.500,oo); C) los honorarios profesionales calculados en el 25% de lo demandados, es decir, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo); D) los intereses que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; igualmente solicitó indexación.

- Igualmente solicitó medida precautelativa.

DE LA OPOSICION AL PAGO.

En fecha 14 de noviembre de 2.005, (folio 16), la parte demandada se opuso al Pago, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar demanda y se excepcionó de la forma siguiente:

- Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su poderdante.

- Pide que la misma se declare sin lugar en razón de que ES NULA LA LETRA DE CAMBIO que constituye el documento fundamental de la demanda, por carecer de uno de los requisitos formales para su validez, previsto en el ordinal 5º del artículo 410 en concatenación con el artículo 411, ambos del Código de Comercio; por carecer de determinación precisa del lugar donde debe efectuarse el pago.

- Que la letra de cambio indica como lugar de pago: “COLON”, y que al lado del nombre del librado no se menciona ninguna dirección que establezca el domicilio de este; que esa frase es una expresión vaga e imprecisa, que no puede constituirse de forma determinante y clara como lugar de pago; que la ciudad capital del Municipio Ayacucho tiene por nombre oficial “SAN JUAN DE COLON” ; que existiendo una falta de determinación suficientemente clara y precisa que evite incertidumbre respecto al lugar de pago de la letra de cambio, la misma no vale como tal y dada su invalidez como título cambiario, no puede dar lugar al ejercicio de la acción cambiaria, por carecer de una de las formalidades exigidas por la legislación mercantil.

- Indica y transcribe en su escrito de contestación de demanda una serie de opiniones doctrinarias y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas al caso.

- “A todo evento” niega, rechaza y contradice que deba a la parte demandante la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pues desconoce en todas y cada una de sus partes el aludido documento (letra de cambio) que es el documento fundamental de la presente demanda.

- Niega que adeude a la parte actora la cantidad de dinero demandada por concepto de intereses pues a su criterio dicho calculo es ilegal.

- Niega y rechaza el pago de honorarios profesionales de abogado.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas cada una de las partes ejerció el derecho de promover sus respectivas pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Invocó el mérito favorable de los autos, especial el hecho de que al haberse desconocido en la oportunidad de contestar la demanda la letra de cambio, la parte demandante no la hizo valer promoviendo el cotejo.

  2. - Promovió la testimonial del ciudadano J.O.A.M., quien se desempeña como Cronista Oficial de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira. Con dicha prueba pretende demostrar que el nombre de la ciudad, asiento del Juzgado a quo, es “San J.d.C.”, y no “Colon” .

  3. - Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se oficiara:

    1. Al Alcalde del Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de que informara cuál es la división político-territorial de ese Municipio y qué sector lleva el nombre de “Colón”, incluido el propio Municipio. Con dicha prueba la representación de la parte accionada pretendió demostrar que existe una localidad en el estado Zulia que lleva por nombre “Colón” y así sustentar sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda.

    2. Al Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de que informara cuál es la división político-territorial de ese Municipio, y si existe en dicho Municipio un sector identificado con el nombre de “Colón”. Con dicha prueba la representación de la parte accionada pretendió demostrar que el nombre de la ciudad asiento del Tribunal A quo es “San J.d.C.” y así sustentar sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda.

    3. Promovió copia fotostática simple en donde se evidencia la división político-territorial del estado Zulia, tomada del texto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, páginas 330 y 331, colección Textos Legislativos Nº 34, segunda edición, Editorial Jurídica Venezolana 2.005.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - Ratificó los instrumentos cambiarios presentados en la causa por ser serios y ciertos, así como el valor de los mismos, los cuales fueron firmados y aceptados por la demandada

  5. - Promovió el mérito favorable de los autos.

  6. - Promovió el valor que le imprime el hecho de que la letra de cambio se encuentre emitida en Colón.

  7. - Promueve el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el Nº 34, Tomo IV, folios 283 al 287, Protocolo Primero, de fecha 09 de diciembre de 1.999. Con este documento el promoverte pretende probar que la demandada tiene su domicilio en la ciudad asiento del Tribunal A quo.

    Concluido el lapso probatorio (promoción y evacuación), el Tribunal A quo dicta auto para mejor proveer, de fecha 24 de marzo de 2.006, el cual riela al folio 71, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que sea oída la testimonial del ciudadano J.O.A.M., la cual no se rindió en la oportunidad procesal fijada. Se ordenó citar al testigo. Dicha prueba testimonial no fue evacuada.

    El Tribunal para decidir observa:

    La letra de cambio es instrumento cartular investido de ponderable fuerza ejecutiva en función del llamado procedimiento monitorio, a raíz de la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1987, en sintonía con los principios fundamentales que informan a los títulos valores, como son, la abstracción, la autonomía, la auto suficiencia, la incorporación y la literalidad; circunstancias estas que aunque tienen sensibles proyecciones en el mundo adjetivo conforme a lo expuesto anteriormente, no desnaturaliza su carácter privado.

    Esta Operadora de Justicia observa que en el escrito de contestación a la demanda (folios 21 al 23) efectuada por ante el Tribunal A quo, la representación de la parte demandada en el particular SEGUNDO del referido escrito puntualizó:

    A todo evento, en el muy alejado y negado supuesto de que este Tribunal declare como letra de cambio, el documento que se constituye en fundamento de la presente demanda, niego, rechazo y contradigo que deba a la parte demandante, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de capital de la mencionada y supuesta letra de cambio, pues desconozco en todas y cada una de sus partes el aludido documento que es el documento fundamental de la presente demanda

    (Subrayado del Tribunal)

    Efectuando el alegato explanado el tribunal observa lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la Parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Ahora bien, en el caso que el documento fuese desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, la parte actora tiene la carga de llevar al Juez de Mérito su autenticidad.

    El procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 410, Ediciones Liber, Caracas 2.006, señala:

    El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos (crf sent. 25-7-63 GF 41 2E p.392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1537), pero esto no significa “el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos” (cfr Sent. 23-11-60 GF 30 2E p.49, ob. Cit., Nº 1536). No es cierto menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.

    En consecuencia, considera esta operadora de Justicia que la representación de la parte demandada desconoció en todas y cada una de sus partes, el contenido de la aludida letra de cambio, que riela en original al folio 5 de este expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que el tribunal considera que a tenor de lo establecido en el artículo 444 ejusdem, el desconocimiento efectuado por la parte demandada en autos en el escrito de contestación de demanda por ante el a quo fue efectuado de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso estipulado en dicha norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

    En correlación a ello, es necesario adminicularle lo consagrado en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la norma rectora referente a la consecuencia del desconocimiento de una firma plasmada en un instrumento privado. Dicho artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    En base a la preceptuada norma, negada la firma del instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, bien, a través de la prueba de cotejo, o de testigo cuando no fuere posible practicar el cotejo. Por lo que en el caso especifico de autos, negada la firma del instrumento privado- letra de cambio- por la representación judicial de la demandada de autos en el acto de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, quien produjo la letra de cambio probar la autenticidad de la misma través de los medios probatorios predichos y que contempla el artículo 445 ejusdem.

    De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte actora haya promovido la prueba de cotejo, ni supletoriamente la de testigos para probar la autenticidad de la referida letra de cambio, por lo que forzosamente dicho instrumento privado (letra de cambio) que riela al folio 5 del expediente, ha quedado desconocido, carente de todo valor probatorio y consecuencialmente desechado del proceso y por ser el instrumento fundamental de la acción incoada, la demanda no debe prosperar y ha de declararse sin lugar, como así se hará en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de que el instrumento fundamental de la acción ha quedado desconocido y desechado del proceso sin lo cual la demanda no ha de prosperar, el alegato esgrimido es suficiente para que se enerve o decaiga la acción incoada por lo que se hace innecesario e inoficioso entrar al análisis de los restantes alegatos y de las pruebas promovidas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

    III

    En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.M.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.926, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.756, en su condición de apoderada de la ciudadana TAHIS C.S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.005, parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2.006.

TERCERO

Declara SIN LUGAR la demanda intentada en la presente causa por cobro de Bolívares, Vía Intimación, por la ciudadana DESIRRE DEL C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.344..587; en contra de la ciudadana TAHIS C.S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.005, parte demandada en la presente causa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se levanta la medida preventiva de embargo dictada por el Juzgado A quo.-. En consecuencia háganse los respectivos Oficios.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente al A quo en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DOCE (12º) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M. Contreras P.

LA SECRETARIA

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