Decisión nº PJ0132008000470 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 11 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-001551

Parte solicitantes: DAIGLET D.G.S. y W.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.789.862 y 13.873.850, respectivamente, asistidos por el abogado L.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.413.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos DAIGLET D.G.S. y W.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.789.862 y 13.873.850, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, comparece el ciudadano W.A.V.R., asistido por el Abg. L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.413, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.

Por auto dictado en fecha 22 de febrero del 2008, se ordeno librar boleta de Notificación a la ciudadana DAIGLET D.G.S., a fin de que exponga lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, realizada por el ciudadano W.A.V.R..-

Por medio de diligencia de fecha 09 de abril del año en curso, la ciudadana DAIGLET D.G.S., asistida por el Abogado S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.413, se dio por notificada de la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, manifestando su conformidad sobre lo solicitado por su cónyuge.-

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DAIGLET D.G.S. y W.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.789.862 y 13.873.850, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de septiembre del 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Respecto a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…1) La P.P. del niño la ejerceremos ambos padres. 2) La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, quien mantendrá a su hijo en la residencia que esta fije, teniendo el padre las más amplias condiciones para compartir con el, de tal forma que se procure el bienestar material e intelectual del grupo familiar, siempre y cuando se respete y se tome en cuenta la edad del niño. 3) En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de pasar con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, retirándolos el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresándolo el día domingo a mas tardar seis y treinta (6:30 p.m.). Todo lo concerniente al disfrute de días feriados por parte de cada uno de los cónyuges, vale decir, 24 y 31 de diciembre, semana santa, carnavales o cualquier otro feriado, será siempre de manera alternada, es decir, el disfrute de un asueto o feriado por parte de cualquiera de los padres dará derecho al otro del disfrute del siguiente asueto o feriado. Los asuetos mayores de siete (07) días serán compartidos en partes iguales entre los padres. 4) La Obligación de Manutención, el padre de la menor se obliga y compromete a suministrar a su hijo y a través de la madre, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) lo que es igual a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), por este concepto para su hijo. Por cuanto la Obligación de Manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la pensión de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la pensión vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del ultimo mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final, (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del periodo a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI), índice final (IF), índice inicial (II)= pensión ajustada (PA). La formula especificada es la misma utilizada en las leyes impositivas para los ajustes por inflación. Así mismo convenimos que los meses de agosto y diciembre de cada año la Obligación de Manutención será el doble de la suma vigente para esa fecha. Dicha suma será depositada por mes adelantado en la cuenta que oportunamente suministrara la madre. Es entendido que los gastos extraordinarios de educación, salud, vestido, será cubiertos por mitad por cada uno de los padres, siempre dentro de las posibilidades de ambos. Se entiende como pagos extraordinarios: P.d.s., Gastos Médicos y Medicinas. ….”.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.E.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.E.

Exp. Nº: AP51-S-2007-001551

JQA/DEKristian Castellanos

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