Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 17 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003019

ASUNTO : BP01-P-2005-003019

Visto el contenido del oficio número 0512, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado C.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 18.180.980, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima L.E.R.V., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

En fecha 29-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 28-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 14 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano C.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 18.180.980, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima L.E.R.V.; estableciéndose que en fecha 18-07-2.005, el mencionado ciudadano se presentó voluntariamente ante el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, previa orden de aprehensión librada en fecha 29-06-2.005 por el referido Tribunal de Instancia, hasta el día 29-04-2.008, se evidencia que ha permanecido privado de libertad de forma ininterrumpida por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 18-07-2.012.

Asimismo, se determinó que el mencionado penado cumplió un tercio de la condena impuesta, optando previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; Igualmente, se desprende del Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el equipo técnico emitió opinión Favorable, en virtud del nivel adecuado de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, sentido de responsabilidad, apoyo consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, capacidad para planificar estrategias adaptativas de solución de problemas, capacidad para organizar y planificar metas y exhibe progresividad carcelaria.

Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Favorable, se evidencia que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es otorgar el Beneficio de Pre-Libertad correspondiente al Régimen Abierto a favor del penado C.M.A., antes identificado, en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, ubicado en la ciudad de Barcelona de éste Estado, donde deberá pernotar y someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado C.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 18.180.980, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima L.E.R.V., en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, ubicado en la ciudad de Barcelona de éste Estado, donde deberá pernotar y someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Líbrese Boleta de Traslado a la Internado Judicial J.A.A.d.B., con el objeto de que el mencionado penado sea trasladado hasta éste Despacho el día VIERNES 18-07-2.008, a las 11:00 am, con la finalidad de imponerlo de la presente resolución; oportunidad en que será hará efectiva su libertad mediante boleta de excarcelación. Remítase oficio al citado Centro de Tratamiento Comunitario participando lo conducente. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Ordinario de Ejecución. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01

Dr. J.F.M.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR MUSSO

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