Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Nelson Antonio Mejias |
Procedimiento | Libertad Sin Restricción |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004797
ASUNTO : BP01-P-2007-004797
Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano J.R.L.R., solicitando se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 372 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada L.S.R.. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. D.L., previamente designado, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Cursa al folio 03 y su vlto de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Agente H.M., adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de este Estado, quien deja constancia de la siguiente actuación “…encontrándome en labores de patrullaje y prevención en compañía del Agente G.F.... nos desplazábamos por la carrera 03 con calle 09 de esta ciudad, cuando avistamos a un sujeto, a quien se le conoce con el apodo de MAGOO, ya que registra varios casos por ante este Instituto..quien al percatarse de nuestra presencia, emprendió veloz carrera, dándole alcance a pocos metros, de inmediato amparados en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal al sujeto en cuestión, localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, la cantidad de siete (07) mini envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte, penetrante, presumiblemente de la Droga denominada comúnmente como CRACK, seguidamente a este ciudadano se le impuso de su detención y del motivo de la misma…se procedió al traslado hasta la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con lo incautado donde el aprehendido quedó identificado de la siguiente manera: J.R.L.R.. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la L.S.R. del ciudadano J.R.L.R..
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 9º del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
Líbrese oficio a la Policía Municipal de Urbaneja, participando sobre la libertad acordada del imputado antes referido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del Imputado J.R.L.R., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.289.045, nacido en fecha 02-02-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: C.A.L. (v) y de Nohelis R. deL., residenciado en la calle 04, casa Nº 0-104, Casco Central, Lechería, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Urbaneja, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. A.L. ACOSTA