Decisión nº PJ0352012000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE M.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-000195

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.913.676, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.628, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.A.M.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.817.172, domiciliada en la calle 81 Norte, quinta Taguapire, casa S/N, entrando por el centro comercial Venezuela, El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1878785, correo electrónico: desymay@hotmail.com, quien en lo sucesivo se le denominará parte actora, en contra del ciudadano J.T.C.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.309.686, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por órgano de defensor ad-litem en la persona de la abogada MISVELIS CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519, quien en lo sucesivo se le denominará parte demandada, asunto en que se encuentra involucrado el niño: …., quien fue procreado por las partes en unión matrimonial, según se evidencia en partida de nacimiento consignada con el libelo.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara que contrajo matrimonio civil con el ciudadano demandado en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 81 Norte, quinta Taguapire, casa s/n, entrando por el centro comercial Venezuela, El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, procrearon un hijo de nombre: …., arriba mencionado, explica que en su matrimonio en los primeros años hubo un ambiente de respeto, amor y armonía pero es el caso que el cónyuge y parte demandada en esta causa, por motivos desconocidos por la parte actora, comenzó a asumir una conducta de indiferencia reprochable e inaceptable hacia su esposa, escenario en donde se ha incrementado una serie de situaciones que han perturbado seriamente la relación conyugal existente entre ellos, aun cuando viven bajo el mismo techo duermen en camas separadas, alega que el demandado no ha cambiado su actitud a tal punto, que sale a trabajar a cualquier lugar de Venezuela y no regresa sino a los 15 o 20 días después, las comunicaciones entre ellos es escasa, arguye, que el demandado no aporta dinero alguno para los gatos del hogar, ni siquiera para la manutención de sus hijo, luego expone que le ha manifestado a su cónyuge que ya no quiere y que si aun estaba conviviendo es por causa de hijo, advirtiendo que pronto se iría, posteriormente argumenta, que el demandado a infringido sus deberes de socorro mutuo que le impone el matrimonio, que su representada, ha asumido una actitud de solicitud hacia su marido para que cumpla con sus deberes. Por la razones expuesta y en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, demanda por divorcio al ciudadano JOSÈ TOMÀS CHERTO HERRERA, ya identificado. A sus ves también solicitó se decreten medidas cautelares en contra del demandado ya mencionado.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Declara la parte demandada: Primero: rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, que su defendido haya tomado una conducta de indeferencia, reprochable e inaceptable y que debido a esta situación se haya perturbado la relación conyugal. Segundo: rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, que su defendido duerme en cama separada y que no le hable a su cónyuge. Tercero: rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, que su defendido se valla a trabajar fuera a otra ciudad y vuelva a los quince o veinte días y no llame a su cónyuge. Cuarto: rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes que su defendido le haya dicho a su cónyuge que la ha dejado de querer y que no quería vivir más con ella, ya que no la soportaba y que no cumplía con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo. Quinto: rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad por ser falso de toda falsedad, que entre su defendido y su cónyuge exista desavenencia que no pudieron superar, al contrario que siempre existió comprensión, amor y cariño, alegando que es extraña la actitud de la demandante ciudadana D.A.M.T., seguidamente la parte demandada declara que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos si fuera prueba promovida por la parte actora en su debida oportunidad. Finalmente que el escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarada el presente juicio sin lugar, con todo el pronunciamiento de la ley.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda dentro del lapso de 10 días siguientes después de que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 16 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 89; 90 y 91 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la abogada D.M.M., ya identificada, a su vez se dejó asentado la comparecencia de la parte demandada abogada MISVELIS CORDERO, ya mencionada, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

La parte demandada procedió a ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2012 el cual riela en el folios 81 de este expediente y debidamente ratificado en la fase previa de la fase de sustanciación en fecha 16 de febrero de 2012.

La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de divorcio, posteriormente cada una de las partes ofrecieron sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 02 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, concerniente a pruebas documentales: las siguientes: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., signada con el Nº 423, folios Nº 423 del libro principal Nº 02 del año 2005, donde se evidencia que el día 28 de octubre de 2005 mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.T.C., cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. Este medio prueba documental por tratarse de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos las actas de nacimiento del niño …., hijo habido en el matrimonio de mi representado, expedida Registro Civil de la alcaldía del municipio S.R.d.E.A. signada con el Nº 1359, folio Nº 1359, libro Nº 06, año 2006, cursantes en el folio 8 del expediente. Este medio prueba documental por tratarse de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba testimonial la parte actora promovió a las testimoniales de los ciudadanos: M.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.497.575, domiciliada en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., ciudadana ELZULI E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.640.566, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui C) Z.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.015.610 domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui. D) F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.957.459, domiciliado en El Tigrito, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, los cuales preguntará en la oportunidad respectiva.

La parte demandada promueve la siguiente prueba documentales: las siguientes: A):Promueve, reproduce y hace valer el merito favorable contenido en los autos y los instrumentos documentales consignados en la demanda tales como: acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., signada con el Nº 423, folios Nº 423 del libro principal Nº 02 del año 2005, donde se evidencia que el día 28 de Octubre de 2005 mi representada contrajo matrimonio civil con la parte demandante B) Promueve, reproduce y hace valer para que sea incorporado a los autos la partida de nacimiento del niño …., hijo habido en el matrimonio de su representado, plenamente identificada por la parte actora en su exposición, estas pruebas documentales también fueron promovidas la parte actora, se infiere que los hechos que se procuran evidenciar han sido admitidos, por tal motivo se excluyen de la controversia.

Promueve, reproduce y hace valer el telegrama de Ipostel de fecha 19 de octubre del año 2011 y recibido en fecha 26 de octubre de 2011, cursante a los folio 83 al 85 del expediente, para demostrar las diligencias por mi realizadas de localización de mi representado.- D). Promueve, reproduce y hace valer aviso de prensa publicado en el diario “El Mundo Oriental”, de fecha 01 y 02 de febrero de 2012, dirigidos a mi representado ciudadano J.T.C.H., a los fines de que realizara contacto con mi persona a los fines de dar comparecencia en la presente demanda, cursantes a los folios 86 del expediente. Estos documentos promovidos como pruebas, solo evidencian las gestiones propias de la defensora en relación a su defendido y en nada influyen, ni nada prueban con relación a la pretensión de las partes.

En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovidas por la parte actora, solo comparecieron los ciudadanos: M.J.F.R. y Z.J.B.R., ya identificadas, concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda y la contestación, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza , por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que esta acreditado el nexo conyugal, así como el nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, podemos concluir que los hechos acreditados, como abandono pueden subsumirse en la causal segundo del articulo 185 del Código Civil, es decir, que la actora probó plena y efectivamente el hecho alegado en el libelo para fundamentar su pretensión de disolución del nexo matrimonial, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.913.676, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.628, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.A.M.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.817.172, domiciliada en la calle 81 Norte, quinta Taguapire, casa s/n, entrando por el centro comercial Venezuela, El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1878785, correo electrónico: desymay@hotmail.com, quien se le denominó parte actora, en contra del ciudadano J.T.C.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.309.686, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por órgano de defensor ad-litem en la persona de la abogada MISVELIS CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519, quien se le denomino parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de adolescentes, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el niño involucrado. Primero: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre el hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Segundo: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre el hijo, será ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Tercero: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del niño, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el niño y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Quinto: En la audiencia de juicio de la parte actora solicito medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y señalo el lugar donde labora el demandado en la empresa PLANCO, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, por lo a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerda dictar medida preventivas, en el cuaderno de medidas abierto para tal fin, se orden librar oficio.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 12:32 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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