Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0197

El 20 de febrero de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 067-09 del 13 de febrero de 2009, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.G.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.629, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.M.P., sin identificación, contra el Auto de Apertura a Juicio dictado el 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, pues a su decir en el Punto Previo “(…) se ACORDÓ LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS QUE NO FUERON REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA FASE PREPARATORIA EN EL CASO DE MARRAS, Y QUE FUERON OPORTUNAMENTE PETICIONADAS POR ESTA DEFENSA A ESE DESPACHO FISCAL (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.M.O., ya identificado, contra el fallo del 30 de enero de 2009, dictado por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 2 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana D.M.M.P. presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) la representación de quien suscribe, dimana del acta mediante la cual se hace constar la designación que la ciudadana Matute Panacual, D.M. hace de mi persona para que ejerciera su defensa en la causa signada bajo el N° 1C-01-901-08, nomenclatura del mencionado despacho judicial aquí accionado, y en la cual también se recoge mi aceptación del cargo y el consiguiente juramento que hice de cumplir bien y fielmente con los deberes propios del mismo”.

Que “(…) el agraviante resolvió entre otras cosas en el PUNTO PREVIO del Auto de Apertura a Juicio de fecha 5 de agosto de 2008, LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS QUE NO FUERON REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA FASE PREPARATORIA EN EL CASO DE MARRAS, Y QUE FUERON OPORTUNAMENTE PETICIONADAS POR ESTA DEFENSA A ESE DESPACHO FISCAL (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) semejante subversión procesal no puede más que catalogarse como un lamentable ABUSO DE PODER que se evidencia a todas luces una ACTUACIÓN JURISDICCIONAL FUERA DE SU COMPETENCIA que de acuerdo al artículo 138 de nuestra Carta Magna, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la respetada instancia ORDENA la práctica de diligencias que fueron requeridas oportunamente ante la Vindicta Pública, que era la llamada por mandato constitucional a realizar o no las peticiones (…) en la fase investigativa (…). El Ministerio Público (…) en la fase preparatoria demostró que no tuvo interés en efectuar las mismas, logrando así su intención inicial de no practicar las diligencias que la hoy acusada consideraba a su favor, desarrollándose un juicio únicamente con lo que la Vindicta Pública consideró a su favor” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) esta es la única vía para esta representación para impugnar dicha actuación dado que el AUTO DE APERTURA A JUICIO es INAPELABLE a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) es claro que el dictamen es violatorio de derechos constitucionales (…), tanto su derecho a la defensa, al haber el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando fuera de su competencia, USURPANDO FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENÓ la practica de diligencias propias de la fase preparatoria, las cuales fueron propuestas por esta defensa en su debida oportunidad ante el Despacho Fiscal y que incluso al ver que no se realizaban fueron objeto de una petición de Control Judicial por parte de esta representación, el cual fue DECLARADO SIN LUGAR, debido a que la instancia consideraba (ERRADAMENTE) que si bien era cierto que estas no habían sido efectuadas por la Vindicta Pública, no menos cierto era que con ordenarlas a realizar el Juzgado a quo en la misma audiencia preliminar, todo quedaba subsanado” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicitó que “(…) se ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO, intentada en resguardo de los intereses de mi representada (…) por la violación de sus derechos constitucionales (…), y para ello solicito se sirva notificar al agraviante, así como al Ministerio Público (…) y una vez notificados sea fijada la correspondiente audiencia constitucional, declarando posteriormente CON LUGAR la acción incoada y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, aquí denunciada de fecha 5 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 30 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acordó la práctica de diligencias que no fueron realizadas por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso. Ahora bien, en el escrito de la Interposición de la presente acción de A.C., suscrito por el profesional del derecho JOSÈ G.M.O., actuando en nombre y representación de la ciudadana MATUTE D.M., se señala textualmente lo siguiente: ‘INSTRUMENTOS PRODUCIDOS COMO PRUEBA SUFICIENTE DE LA PRETENSIÓN

‘Oportunamente serán traídos para la comprobación de los argumentos aquí esgrimidos las copias certificadas de los siguientes documentos, a saber:

1.- Marcada ‘A’, del Auto de Apertura aquí cuestionado de fecha 05 de Agosto del año 2008.

2.- Marcado con la letra ‘B’, del Acta Levantada en ocasión de la Audiencia Preliminar que originó el Auto aquí cuestionado.

3.- Marcada ‘C’, Nombramiento y juramentación de quién suscribe como Abogado Defensor de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M. (…)’.

En tal sentido, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de A.C. (…).

… omissis …

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 27 de Enero de 2009, el profesional del derecho J.G.M.O., en representación de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M., presenta escrito de Acción de A.C., sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M., siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, y visto igualmente que el accionante no acompañó ni aún copias simples del acto considerado lesivo de Derecho Constitucional, tales como el Acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 05 de Agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la Inadmisión de la presente acción

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho J.G.M.O., no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de A.C., y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximoT. de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra el Auto de Apertura a Juicio dictado el 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues a decir de la parte accionante en el Punto Previo se “(…) ACORDÓ LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS QUE NO FUERON REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA FASE PREPARATORIA EN EL CASO DE MARRAS, Y QUE FUERON OPORTUNAMENTE PETICIONADAS POR ESTA DEFENSA A ESE DESPACHO FISCAL (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 30 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que “(…) el profesional del derecho J.G.M.O., no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de A.C. (…)”.

Contra dicha decisión el abogado J.G.M.O., quien alegó actuar como apoderado judicial de la ciudadana D.M.M.P., ejerció tempestivamente recurso de apelación, sin presentar el respectivo escrito de fundamentación y consignando las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Igualmente, consta en autos que el 10 de febrero de 2009, el prenombrado abogado consignó escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el que manifestó lo siguiente:

(…) comparezco con la finalidad de requerir, con todo respeto, se DEJE SIN EFECTO el escrito [recurso de apelación] que presentara mi persona el día Viernes seis (6) de febrero del año en curso, pues, tal como lo dijo esta alzada, en un pronunciamiento que considero atípico en virtud de la prontitud en la que fue dictado, no demostré mi cualidad, ni el derecho violentado a mi patrocinado, en la solicitud de amparo constitucional ejercido por mi persona en contra de una actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; sin embargo, con la venia de estilo señalo, que fue una acción ejercida que en ningún momento abandoné, pues soy un profesional del derecho (…), y considero que no se me otorgó el tiempo necesario para consignar los recaudos, tomando en consideración que el día que fue consignado el libelo no había despacho y la URDD no me aceptó los recaudos porque debía consignarlos por dicha Sala; aunado a ello, había que sumar la problemática vehicular que se presentó en la carretera panamericana que me impidieron apersonarme prontamente a consignar las copias respectivas, no obstante, por medio de la presente, reitero que se tome como no presentado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por quien suscribe (…)

(Mayúsculas del texto original).

Ello así, el 13 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acordó practicar el respectivo cómputo por Secretaría, determinando que:

(…) desde el 30 de enero de 2009, fecha en que esta Corte de Apelaciones dictó decisión (…), hasta el día 6 de febrero de 2009, fecha en la que el mencionado profesional del derecho interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión: 03, 04, 05 y 06 de febrero¸ para un total de Cuatro Días Hábiles. Siendo el 02 de Febrero de 2009, día no laborable en virtud de Decreto Presidencial y los días 31/01/09 y 01/02/09 correspondientes a sábado y domingo (…)

(Negrillas y subrayado del texto original).

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la anterior solicitud del abogado J.G.M.O., decidió lo siguiente:

(…) no constando en autos, copia certificada de la designación como defensor que hiciere la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M., al abogado J.G.M.O., con atribuciones expresas para desistir, como tampoco copia certificada de la juramentación del mismo, las cuales, debió acompañar el accionante a su solicitud de amparo, resulta simple concluir que el abogado J.G.M.O., carece de legitimidad, tanto, para intentar la acción incoada como para desistir de la misma.

… omissis …

Motivos por los cuales, esta Corte de Apelaciones, NIEGA LA SOLICITUD realizada por el abogado J.G.M., mediante la cual solicita dejar Sin Efecto el escrito presentado por su persona en fecha 06/02/2009, quien dice actuar en la condición de defensor privado de la ciudadana MATUTE PANACUELA D.M., ello, por carecer de las facultades indispensables, para realizar tal actuación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal (…); en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Precisadas las anteriores circunstancias, resulta oportuno recalcar que la presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 30 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por el abogado J.G.M.O., quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.M.P..

Asimismo, observa la Sala con ocasión de dichas impugnaciones, que no consta en autos el instrumento poder que acredite la representación judicial que se atribuye el prenombrado abogado para actuar en la presente causa.

No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.

Así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

.

En este sentido, en justa correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el transcrito precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.

Por tal razón, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido, en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: “Rubén D.G.”), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesario que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, asista al recurrente para dar cumplimiento a lo exigido por la norma supra y la referida doctrina jurisprudencial.

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causa en la que tienen lugar las actuaciones objeto de la acción de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según dispone el artículo 137.

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones

.

Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, según señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala debe destacar que si bien en el expediente no consta el poder otorgado al abogado J.G.M.O., para actuar en representación de la ciudadana D.M.M.P., tampoco consta el acta de designación del mismo como defensor privado, ni la prestación del juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Ciertamente, de la revisión minuciosa de los recaudos que rielan en el expediente no figura la aceptación del abogado J.G.M.O. del cargo de defensor privados, ni consta instrumento alguno del que derive su facultad para interponer el respectivo recurso de apelación.

En atención a los argumentos y normativa aludidas, advierte la Sala que este criterio debe aplicarse al caso de las apelaciones interpuestas sin poder o sin asistencia jurídica contra la sentencia dictada en primera instancia en amparo, ya que, asimismo, la falta de capacidad procesal del abogado recurrente en apelación, por haber actuado sin consignar el poder que acredite la representación que se atribuye, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que, en este caso, es el reexamen de la causa por el Tribunal de alzada, en una segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que -se insiste- la ausencia del poder configura el supuesto de inadmisibilidad, por manifiesta falta de representación, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el procedimiento de amparo, y así debe declararlo el Tribunal de primera instancia al verificar la admisibilidad de la apelación en la oportunidad de oírla -en un solo efecto- o bien, el Tribunal de alzada si tal situación no fuere advertida por el a quo, en cuyo caso debe declarar firme la sentencia de primera instancia constitucional y remitir el expediente al Tribunal de origen.

Con fundamento en el razonamiento, normativa y doctrina jurisprudencial expuestos, la Sala estima que en el caso de autos el abogado J.G.M.O., no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación por ausencia del poder que le confiera la representación y lo autorice a actuar en la causa en nombre de la ciudadana D.M.M.P., toda vez que de la revisión del expediente se constató que el prenombrado abogado no consignó ante el a quo ni en esta instancia la representación aducida para ejercer el recurso, por lo que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, resulta inadmisible. En consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia de primera instancia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado J.G.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.629, a favor de la ciudadana D.M.M.P., sin identificación, contra el fallo dictado el 30 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible el amparo ejercido contra el Auto de Apertura a Juicio dictado el 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, pues a su decir en el Punto Previo “(…) se ACORDÓ LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS QUE NO FUERON REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA FASE PREPARATORIA EN EL CASO DE MARRAS, Y QUE FUERON OPORTUNAMENTE PETICIONADAS POR ESTA DEFENSA A ESE DESPACHO FISCAL (…)”. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0197

LEML/b

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde su voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida motivación atañe a que se haya declarado inadmisión de la apelación con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que los artículos 35 y 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el último de los cuales remite al Código de Procedimiento Civil en este caso particular, definen los parámetros para la admisión del recurso a saber: la existencia del medio recursivo contra el fallo definitivo de amparo (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Especial), la tempestividad (artículo 293 idem y 35 de la Ley Orgánica de Amparo) y la legitimación (artículo 297 de la Ley Procesal). En la apelación debió declararse su inadmisión por la falta de legitimación del abogado, pues no demostró que tiene la representación de la parte actora. Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la inadmisión de la apelación, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no había, en dicho cuerpo legal –tan orgánico, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la apelación, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la apelación, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un recurso porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no satisface las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio de quien concurre en la decisión, los supuestos de inadmisibilidad del recurso que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone los artículos 288, 289 293 y 297 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad de la apelación del recurso de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 09-0197

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