Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-2004-000024

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos D.M., ANYSBEL ROJAS GUEVARA, M.E. AVILEZ, MIGLE DELGADO, P.S., A.B., M.A., P.M., I.M., MIRCALIS HERNÁNDEZ, BENZO CHARMELO, KATIUSCA MORENO, M.M. y MERICE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.190.642, V-11.170.997, V-8.888.404, V-8.866.255, V-11.168.304, V-10.048.475, V-11.726.671, V-17.210.184, V-8.870.032, V-11.723.455, V-10.574.996, V-10.569.513, V-13.326.332 y V-11.727.358, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.A.H., Inpreabogado Nº 29.666, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, en la cual ordenó la remisión del presente asunto a los fines de conocer las demás causales de inadmisibilidad, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia Nº 0779, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia para el conocimiento de acciones de a.c.es, afines con la materia contencioso administrativo, citándose el literal “d” correspondiente:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (Destacado añadido).

    En consecuencia, por tratarse de una acción de a.c. afín a la materia administrativa, contra un organismo ubicado en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la acción propuesta. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos D.M., ANYSBEL ROJAS GUEVARA, M.E. AVILEZ, MIGLE DELGADO, P.S., A.B., M.A., P.M., I.M., MIRCALIS HERNÁNDEZ, BENZO CHARMELO, KATIUSCA MORENO, M.M. y MERICE BRAVO, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B.; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Notificar mediante oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión de la presente acción de amparo, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

TERCERO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO

Notificar mediante boleta a los ciudadanos D.M., ANYSBEL ROJAS GUEVARA, M.E. AVILEZ, MIGLE DELGADO, P.S., A.B., M.A., P.M., I.M., MIRCALIS HERNÁNDEZ, BENZO CHARMELO, KATIUSCA MORENO, M.M. y MERICE BRAVO, de la admisión de la presente acción de amparo, adjuntando a la respectiva boleta copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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